REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1556-13
Suspensión de Efectos
La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Alberto José Portillo Espinal, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.628.663, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES GALLO VERDE, C.A., (INDISGAVECA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de octubre de 2002, bajo el Nro. 22, Tomo 41-A, y ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30954273-7, asistido por el abogado Víctor José Bracho Luengo y Juan Castro, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 53.691 y 83.357 respectivamente, contra la Resolución signada con el alfanumérico 1944-2013 de fecha 2 de septiembre de 2013 emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que procedió a declarar inadmisible, el recurso jerárquico incoado por la contribuyente antes mencionada y ratificar la Resolución signada con letras y números IMT-GAFL-JA-RC-082-2013 de fecha 4 de marzo de 2013 emanada del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), mediante el cual le impuso a la recurrente un reparo fiscal por concepto de impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar: Ciento Setenta y Dos Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 172.694,49), por Sanción de Multa: Noventa y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 94.981,97) y por Intereses Moratorios: Cuarenta y Un Mil Veinte Bolívares y Treinta y Tres Céntimos (Bs. 41.020,33), para un monto total de Trescientos Ocho Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 308.696,79)
El 22 de octubre de 2013 el Tribunal le dio entrada al recurso y ordenó la notificación del Sindico Procurador, Alcalde y Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de hacerles saber de la recepción del expediente; siendo en fecha 28 de octubre de 2013 cuando se libraron todas las notificaciones ordenadas en el auto de entrada
El 8 de enero de 2014 el Alguacil de esta dependencia judicial consignó las notificaciones del Sindico Procurador, Intendente Municipal Tributario y Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El 21 de marzo de 2014 este Juzgado mediante Resolución Nro. 157-2014 admitió el Recurso Contencioso Tributario y se libro oficio de notificación al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
El 9 de abril de 2014 este Juzgado dejo sin efecto la notificación de fecha 21 de marzo de 2014, sobre la admisión del recurso por cuanto se constato un error material y volvió a librar dicha notificación al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
En fecha 11 de abril de 2014 el ciudadano Alberto José Portillo Espina anteriormente identificado presento escrito de promoción de pruebas; y en la misma fecha (11/04/2014) el ciudadano Alberto José Portillo Espina, otorgo poder apud acta a los ciudadanos Víctor José Bracho Luengo y Juan Castro, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 53.691 y 83.357.
El 30 de abril de 2014, el Alguacil de este Tribunal consigno la notificación librada el 9 de abril de 2014 al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente practicada.
En fecha 14 de mayo de 2014 el abogado Víctor Bracho, anteriormente identificado ratifico el escrito consignado el 11 de abril de 2014, en relación al escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2 de junio de 2014, este Tribunal mediante Resolución 144-2014 declaro inadmisible las pruebas promovidas por la recurrente y se libro notificación al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El 11 de agosto de 2014 el Alguacil de este Juzgado consigno la notificación del Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia librada el 2 de junio de 2014.
El 2 de febrero de 2016 la Dra. Maria Ignacia Añez se aboco al conocimiento de la presente causa y se libraron las notificaciones al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el prenombrado artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:
ANTECEDENTES
El 12 de noviembre de 2009 la licenciada Maria Alejandra Leal, titular de la cédula de identidad Nro. 13.742.011 en su carácter de Auditora Fiscal según nombramiento que consta en la Resolución Nro. 043 del 14 de mayo de 2009 y designada por la Intendencia Municipal del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), para auditar físicamente a la contribuyente (según Providencia signada con letras y números IMT-GAFL-JA-1430-09 de fecha 21 de octubre de 2009), emitió Acta de conformidad identificada con las siglas y números IMT-GAFL-JA-0281-2009-AC, que determinó lo que se describe a continuación:

“CAPITULO V
OBSERVACIONES
• La contribuyente INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES GALLO VERDE, C.A., efectivamente realiza actividades lucrativas en su establecimiento ubicado en el Municipio Maracaibo, ejerce la actividad identificada en el clasificador de actividades Anexo Único de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el código 24.24 DISTRIBUIDORAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, cuya alícuota impositiva es del 0,40% cabe destacar que dicho contribuyente, resolvió la reclasificación de la actividad desarrollada declarando el 2do trimestre del 2009 bajo la actividad desarrollada, declarando el 2do trimestre del 2009 bajo la actividad 18.10 MAYORISTAS DE VIVERES Y FRUTAS con alícuota impositiva 0,25% y decidió eliminar la actividad de DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, actividad esta que venia ejerciendo y presentando en sus declaraciones el contribuyente anteriormente
• Como resultado de la verificación realizada a los ingresos obtenidos según auditoria los cuales fueron extraídos del Libro de Ventas y comparados con los ingresos declarados al SAMAT de dicho contribuyente, se determino que no existen diferencias entre los ingresos auditados y los ingresos declarados

Capitulo VI
CONCLUSIONES
La auditoria fiscal efectuada a la contribuyente INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES GALLO VERDE, C.A., arrojo que obtuvo ingresos brutos por el ejercicio de actividades lucrativas los cuales declaro correctamente en los lapsos establecidos en ordenanza ya mencionada y los mismos ascienden a la cantidad de VEINTIDOS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( BS.22.037.109,46), por lo que no existen cargos tributarios que imputarle para los periodos evaluados correspondientes a las declaraciones trimestrales de la D1, D2, D3 y D4 2005, 2006, 2007, 2008 y D1 y D2 2009
A los fines legales consiguientes, se levanta la presente Acta y de la cual se deja constancia que de acuerdo a lo previsto en el Articulo 183 del Código Orgánico Tributario, en tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del contribuyente, a quien se notifica el presente acto conforme a lo dispuesto en el Capitulo III. De las notificaciones, de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”

Dicha providencia fue notificada a la contribuyente en la misma fecha 12/11/2009, en la persona del ciudadano Nerio Mejia, titular de la cédula de identidad Nro 5.052.123, en su carácter de Contador de la empresa
El 8 de noviembre de 2012 el economista Ender Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.759.308, en su carácter de Auditor Fiscal, según nombramiento que consta en la Resolución Nro. 048 del 19 de julio de 2009 y designada por la Intendencia Municipal del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para auditar físicamente a la contribuyente (según Providencia signada con letras y números IMT-GAFL-JA-02445-12 de fecha 23 de febrero de 2012), emitió Acta de intervención fiscal identificada con las siglas y números IMT-GAFL-JA-0668-12-IF, que determinó lo que se describe a continuación:
“CAPITULO V
OBSERVACIONES
De la Revisión efectuada a la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES GALLO VERDE, C.A.,
• Se pudo constatar que efectivamente si realizaron actividades lucrativas correspondientes a la Actividad de Distribuidora de Productos Alimenticios Código 24.24 Alícuota 0.40% para el periodo 01/07/2009 al 30/06/2010 y Código 23.20 Alícuota 0.54% para el periodo 01/07/2010 al 30/09/2012 por la Ordenanza Sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo Extraordinaria Nro 010 del 29 de diciembre de 2006, por la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Licencia e Impuesto sobre Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo de Fecha 30 de diciembre de 2009 y por la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Licencia e Impuesto a la Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo de fecha 30 de junio de 2010 Nro. 063-2010

• Según la revisión fiscal se pudo determinar que obtuvieron ingresos brutos declarados al Municipio Maracaibo para los periodos auditados por la cantidad de NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 90.225.471,71) ingresos que fueron declarados en su totalidad al municipio por concepto de Impuesto a las Actividades Económicas, bajo una actividad que no le corresponde

Capitulo VI
CONCLUSIONES
Una vez analizados los hechos y formulados los cargos conforme a las normas municipales, se informo al representante de la empresa mercantil, Inversiones y Distribuciones Gallo Verde, C.A., lo siguiente:

1. Se Emplaza al representante de la empresa contribuyente INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES GALLO VERDE, C.A., para que proceda a presentar las declaraciones omitidas y pagar el correspondiente tributo resultante de la Intervención Fiscal, dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto, conforme a lo previsto en el Articulo 185 del Código Orgánico Tributario.
2. Aceptado el contenido de la presente Acta de Intervención Fiscal y pagado el impuesto conforme al citado Articulo 185, se aplicara la multa en un diez por ciento (10%) del monto del impuesto dejado de percibir por el Municipio, de conformidad con lo establecido en el articulo 186 en concordancia con el parágrafo Segundo del articulo 111 del Código Orgánico Tributario, e igualmente se procederá a liquidar los intereses moratorios conforme a lo previsto en el articulo 186 del Código Orgánico Tributario en su parágrafo único.
3. Vencido el lapso anterior sin que el contribuyente haya procedido de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 ejusdem, se iniciara el sumario administrativo y el contribuyente deberá presentar un escrito de descargos exponiendo sus razones de hecho y de derecho para impugnar total o parcialmente la presente acta, la cual se tendrá de plena fe hasta no demostrarse lo contrario; en consecuencia, tendrá la carga de presentar y promover las pruebas en su defensa, la cual deberá remitir conjuntamente con el escrito de descargos a la Intendencia Municipal Tributaria del SAMAT de la Alcaldía de Maracaibo, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 188 del Código Orgánico Tributario, aplicado en el presente caso por disposición del Articulo 96 de la Ordenanza sobre Licencia e Impuestos a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
4. A los Fines legales consiguientes, se levanta la presente Acta y de la cual se deja constancia de acuerdo a lo previsto en el Articulo 183 del Código Orgánico Tributario, en tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del contribuyente, a quien se notifica el presente acto conforme a lo dispuesto en el Capitulo III.
Dicha acta de intervención fiscal fue notificada a la contribuyente el 12 de diciembre de 2012, en la persona del ciudadano Gabriel Espina, titular de la cédula de identidad Nro 15.523.549 en su carácter de Administrador de la empresa
En fecha 22 de enero de 2012 el ciudadano Alberto José Portillo Espina en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES GALLO VERDE, C.A., interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución identificada con letras y números IMT-GAFL-JA-0668-12IF del 8 de noviembre de 2012.
El 4 de marzo de 2013 el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) mediante Resolución signada con letras y números IMT-GAFL-JA-RC-082-2013 procedió a liquidar a la contribuyente, planilla de liquidación identificado con letras y números IMT-GAFL-JA-082-01-2013-PL de fecha 4 de marzo de 2013 por la cantidad de Trescientos Ocho Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 308.696,79); siendo debidamente notificada el 14 de marzo de 2013 en la persona del ciudadano Gabriel Espina, titular de la cedula de identidad Nro. 15.513.549 en su condición de administrador de la contribuyente
El 15 de abril de 2013 e el ciudadano Alberto José Portillo Espina en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES GALLO VERDE, C.A., interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución con los numero GAFL-JA-RC-082-2013 del 4 de marzo de 2013
El 17 de julio de 2013 la licenciada Betsabe Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nro. 12.691.913, en su carácter de Auditora Fiscal, según nombramiento que consta en la Resolución Nro. 043 del 2 de mayo de 2012 y designada por la Intendencia Municipal del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para auditar físicamente a la contribuyente (según Providencia signada con letras y números según Providencia signada con letras y números IMT-GAFL-JA-1585-12 de fecha 12 de junio de 2012), emitió Acta de intervención fiscal identificada con las siglas y números IMT-GAFL-JA-0668-12-IF, que determinó lo que se describe a continuación:
“CAPITULO VI
OBSERVACIONES
De la Revisión efectuada a la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES GALLO VERDE, C.A., se pudo constatar que, efectivamente si realizaron actividades lucrativas en el Municipio Maracaibo, y que se inscribieron en el Registro de Contribuyentes para el pago de los impuestos sobre actividades económicas, bajo la actividad de:

• MAYORISTA DE VIVERES Y FRUTAS con el código 17.9 alícuota del 0.34% para el periodo 01-10-2012 al 31-03-2013 y PRODUCTOS Y EQUIPOS DE LIMPIEZA Código 23.18 alícuota 1.08% para el periodo del 01-10-2012 al 31-03-2013

Cabe destacar que para verificar la actividad efectivamente realizada entre Mayorista y Distribuidores se verifico su libro de compra para determinar quienes son sus proveedores como se pudo verificar en facturas anexas expediente Nro. 444579, 2843077855, 12166408, xbi 070401, 1500624, 7987 todos sus proveedores son fabricantes, por can motivo su actividad es de Mayorista
• La determinación fiscal se realizo basada en la información reflejada en el Mayor Analítico y sus facturaciones de compra, de la revisión efectuada se pudo determinar que existen diferencias de ingresos por lo que existe una diferencia de ingresos y ajuste de alícuota, determinándose un impuesto a pagar por la cantidad de Dieciséis Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 16.678.32)

Capitulo VI
CONCLUSIONES
Una vez analizados los hechos y formulados los cargos conforme a las normas municipales, se informo al representante de la empresa mercantil, Inversiones y Distribuciones Gallo Verde, C.A., lo siguiente:

1. Se Emplaza al representante de la empresa contribuyente INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES GALLO VERDE, C.A., para que proceda a presentar las declaraciones omitidas y pagar el correspondiente tributo resultante de la Intervención Fiscal, dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto, conforme a lo previsto en el Articulo 185 del Código Orgánico Tributario.
2. Aceptado el contenido de la presente Acta de Intervención Fiscal y pagado el impuesto conforme al citado Articulo 185, se aplicara la multa en un diez por ciento (10%) del monto del impuesto dejado de percibir por el Municipio, de conformidad con lo establecido en el articulo 186 en concordancia con el parágrafo Segundo del articulo 111 del Código Orgánico Tributario mas los intereses moratorios correspondientes
3. Vencido el lapso anterior sin que el contribuyente haya procedido de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 ejusdem, se iniciara el sumario administrativo y el contribuyente deberá presentar un escrito de descargos exponiendo sus razones de hecho y de derecho para impugnar total o parcialmente la presente acta, la cual se tendrá de plena fe hasta no demostrarse lo contrario; en consecuencia, tendrá la carga de presentar y promover las pruebas en su defensa, la cual deberá remitir conjuntamente con el escrito de descargos a la Intendencia Municipal Tributaria del SAMAT de la Alcaldía de Maracaibo, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 188 del Código Orgánico Tributario, aplicado en el presente caso por disposición del Articulo 96 de la Ordenanza sobre Licencia e Impuestos a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
4. A los Fines legales consiguientes, se levanta la presente Acta y de la cual se deja constancia de acuerdo a lo previsto en el Articulo 183 del Código Orgánico Tributario, en tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del contribuyente, a quien se notifica el presente acto conforme a lo dispuesto en el Capitulo III.
El 30 de julio de 2013 el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) mediante Resolución signada con letras y números IMT-GAFL-JA-RC-0268-2013 procedió a liquidar a la contribuyente, planilla de liquidación identificado con letras y números IMT-GAFL-JA-0268-01-2013-PL de fecha 30 de julio de 2013 por la cantidad de Dieciocho Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 18.977,23); siendo debidamente notificada el 14 de marzo de 2013
En fecha 2 de septiembre de 2013 la alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia mediante Resolución 1944-2013 declaro inadmisible el Recurso Jerárquico intentado por el ciudadano Alberto José Portillo Espina, anteriormente identificado contra la Resolución IMT-GAFL-JA-RC-082-2013 de fecha 4 de marzo de 2013 emanada del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, al igual que cualquiera otra medida de esa naturaleza, contra actos de efectos particulares de la Administración Tributaria, sean estos sancionatorios o no, en cuanto a su procedencia o improcedencia, debe obedecer al criterio valorativo que haga el Juez de la existencia de los requisitos necesarios y exigibles que determinen o no acordar la medida, y no al hecho de si el acto contra el cual se pida la medida es un acto sancionatorio, negativo o positivo, por cuanto la protección jurisdiccional consagrada en el artículo 259 y la Tutela Judicial Efectiva señalada en el artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no hace esa clase de distinción. La protección Jurisdiccional procede contra cualquier acto administrativo que sea impugnable, lo cual no impide que mientras dure el proceso para la declaratoria de la nulidad del acto por la contrariedad con el derecho, si así fuere el caso, pueda, sin embargo, acordarse una medida cautelar que suspenda los efectos del acto; y asimismo la reconocida naturaleza cautelar de la medida de suspensión de efectos del acto, ejercida dentro del proceso del Recurso Contencioso Tributario, la hace partícipe de las características comunes a las medidas provisionales que tienden a evitar un daño a una de las partes del proceso.
1. Requisitos de procedencia:
El Artículo 270 del Código Orgánico Tributario del año 2014, prevé:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho(…)”.
Como se observa, la regla general en cuanto a la suspensión del los efectos de los actos en materia tributaria es la no suspensión de los mismos, más sin embargo el Tribunal tiene por excepción la facultad de dictar la suspensión total o parcial de los efectos del acto bajo pronunciamiento y en atención a la tutela judicial efectiva prevista como garantía constitucional, pero dicha facultad esta regulada por la misma norma de la que se extrae: “en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado”, o “si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho”. Estos requisitos de ley transcritos ut-supra han sido objeto de múltiples estudios y análisis, así lo establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00023 del 10 de enero de 2008, caso: CSR COMPUTACIÓN, C.A.,, S.A., ratifica su criterio contenido en los casos: Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Deportes El Márquez (sentencia Nro 607 del 03-06-2004); Mercedes Benz de Venezuela (sentencia No. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia Nro. 1023 del 11-08-2004), 04255 del 16 de junio de 2005, Fuller Mantenimiento, C.A.; 00185 del 01 de febrero de 2006, Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y 01244 del 12 de julio de 2007, Caso: Comercial Autocentro, C.A., entre otros, manifestando:
“…el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
En tal sentido, debe analizarse si la ‘o’ a la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la ‘o’ debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.
…(omissis)…
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
…(omissis)… para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…”. (Destacado de la Sala).
Lo antes señalado establece entre otras cosas que los requisitos de procedibilidad a los cuales hace alusión el articulo 270 del Código Orgánico Tributario de 2014, deben ser interpretados en forma sistemática y no literal, trayendo esto como consecuencia que los Administradores de Justicia deben examinar ambos requisitos, obligando al administrado a comprobar fehacientemente al Juzgado Competente la existencia de los requisitos fumus boni iuris, así como también el periculum in damni.
En consecuencia, es necesario constatar si los alegatos y pruebas de la recurrente, cumplen conjuntamente ambos requisitos.
2. Planteamientos de la recurrente:
La contribuyente alega que en el presente caso se cumplen ampliamente los requisitos necesarios para la procedencia de una medida cautelar, que en primer lugar el fumus boni iuris se fundamenta en una posición jurídica tutelable, pues es total razonable la pretensión de nulidad en el proceso por la contrariedad a derecho notoria de la actuación de la administración tributaria del municipio Maracaibo ya que hay un falso supuesto notorio y continuado como en este escrito se ha demostrado. Arguye además que los ingresos brutos de la contribuyente están demostrados por las declaraciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines del pago de impuesto a las actividades económicas
En segundo lugar, en cuanto al periculum in damni, se demuestra ya que la simple comparación entre el impuesto pagado al SEDEMAT y la cifra a pagar conforme a la pretensión fiscal incluida en el Acta de Intervención Fiscal impugnada, es evidente que de ejecutarse el acto , se tendría que sufrir una carga indebida e injusta, gravándola con la confiscatoriedad prohibida por la Constitución, lo que haría imposible continuar en ejercicio de su actividad económica y en consecuencia pide la suspensión de los efectos de la Resolución dado que han sido cubiertos extensamente los requisitos necesarios con fundamentos al Articulo 263 del Código Orgánico Tributario del año 2001.
3. Ahora bien, para decidir sobre la cautelar solicitada el Tribunal observa:
Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación. En razón de ello, encontramos que el artículo 272 del Código Orgánico Tributario establece:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”


Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En sentencia Nº 00696 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil diez (2010), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en cuanto a la institución de la perención lo siguiente:
“En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:
(…)
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicabilidad de la perención a incidencias cautelares como lo es la de la suspensión de efectos del acto recurrido, en sentencia No. 00871 de fecha 31 de mayo de 2007, caso: LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A., señaló:
“A mayor abundamiento, debe esta Sala precisar que si bien en la presente causa se encontraba pendiente un pronunciamiento respecto de la suspensión de efectos, este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, estableció:
´El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado y Resaltado de esta Sala).
En razón del criterio precedentemente expuesto, y atendiendo a lo determinado por la Sala Constitucional en la decisión parcialmente transcrita, debe esta Sala declarar que en el caso de autos ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.

En este sentido, de actas se observa que en el presente caso, desde que el apoderado judicial de la parte recurrente presento conjuntamente con la interposición del presente recurso, la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido (22 de octubre de 2013), hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que la parte recurrente haya efectuado gestión alguna para la prosecución de la medida cautelar respectiva; por lo cual se verificó el transcurso del tiempo para la procedencia de la figura de la perención.
En razón de lo anterior, este Tribunal declara la perención de la medida cautelar solicitada en fecha 22 de octubre de 2013, por la representación judicial de la contribuyente, conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se resuelve.


DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES GALLO VERDE, C.A., (INDISGAVECA), contra la Resolución signada con el alfanumérico 1944-2013 de fecha 2 de septiembre de 2013 emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,; en consecuencia declara:
1.- Consumada la perención y, en consecuencia; extinguida la instancia en la incidencia de solicitud de medida de suspensión de efectos de la contra la Resolución signada con el alfanumérico 1944-2013 de fecha 2 de septiembre de 2013 emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
2.- No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza

Dra. Maria Ignacia Añez
La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro ___________- 2016. Así mismo, en la misma fecha se libró oficio bajo el Nro. _________- 2016 dirigido al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y boleta de notificación dirigida a la contribuyente.

La Secretaria,

MIA/lb