REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente Nro. 1321-11


Cursa ante este Tribunal Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por el abogado Rafael Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.338, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según documento poder que corre inserto en los folios Nros. 8 al 10 del expediente judicial, contra la contribuyente DISTRIBUIDORA URBADICA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31241187-2, domiciliada en la Avenida Diego Cisneros, Centro Empresarial Autana, piso 2, oficina 2-4, urbanización Los Ruices, Caracas, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 66, Tomo 1006-A, en fecha 27 de noviembre de 2004, y cuya sucursal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 46, Tomo 70-A, el 29 de diciembre de 2004.
En fecha 1 de agosto de 2011 se le dio entrada y el día 27 de septiembre del mismo año, se admitió la demanda, librándose la correspondiente boleta de intimación, cuyas resultas se agregaron al expediente el 4 de octubre del 2011.
En virtud de que la contribuyente demanda no hizo oposición ni pago de las cantidades demandadas en la presente causa, el 10 de noviembre de 2011 el Tribunal declaró firme el decreto intimatorio, y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario del mismo, cuyas resultas se agregaron el día 30 del mismo mes y año.
En fecha 20 de diciembre de 2011, el abogado Rafael Romero, actuando en su carácter dicho, solicitó se decrete medida de embargo ejecutivo en contra de la contribuyente demandada.
Asimismo el 25 de junio de 2012 la abogada Moraima García Barreto, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicitó la acumulación del expediente Nro. 1112-10 al presente expediente, siendo que el 16 de julio del mismo año se abrieron Piezas de Medidas Nros. 1 y 2.
ABOCAMIENTO
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 16 de diciembre de 2015 de la Dra. Maria Ignacia Añez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.827.817 y juramentada el 17 de diciembre de 2015 del mismo mes y año ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria de este Tribunal, con ocasión de la designación por la Comisión Judicial de la Dra Helen Nava titular de la cedula de identidad Nro. 7.793.574 como Jueza Superior Segunda Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la primera mencionada asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro. 1321-11 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo de Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo).

ANTECEDENTES
El abogado Rafael Romero Pirela, portador de la cédula de identidad No. 3.925.204, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.338, actuando en su carácter de Apoderado General para asuntos Tributarios y Contenciosos Tributarios del Municipio Cabimas del Estado Zulia, plantea que la empresa demandada DISTRIBUIDORA URBADICA, C. A. poseía un establecimiento permanente en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia desde el año 2005, desde el cual se dedicaba a la distribución de cigarrillos, confites y golosinas. Dicho establecimiento funcionaba en una sede arrendada ubicada en el Centro Comercial Nuevo Juan, Sector Nuevo Juan, Local No. 02, en el prenombrado Municipio; circunstancia de hecho que fue determinada mediante inspección ocular practicada en fecha 03 de agosto de 2009.

Asimismo señala el apoderado del Municipio que dicha empresa ejerció sus actividades sin dar cumplimiento a sus deberes formales de solicitar la respectiva licencia de funcionamiento, la declaración trimestral de los ingresos brutos obtenidos, y el pago de los impuestos causados. Ante esta omisión y para determinar las obligaciones tributarias pendientes de pago por parte de la demandada, la Dirección de Hacienda Municipal autorizó iniciar procedimiento de determinación tributaria del impuesto a actividades económicas a dicha empresa.

Afirma el abogado de l Municipio que dicha información fue suministrada por la demandada un año después, consignando una relación de clientes en el Municipio Cabimas y los datos referentes a uno (1) solo de sus empleados, lo que a todas luces constituía información incompleta, toda vez que la inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, evidenció que esta contribuyente tenía a su servicio cinco (5) personas para el ejercicio de sus actividades en o desde el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Asimismo afirma el abogado actor que la demandada DISTRIBUIDORA URBADICA, C. A. se negó siempre a ofrecer la información que se le solicitaba, lo que habría permitido liquidar sobre base cierta las obligaciones tributarias que adeudaba (principales y accesorias), de conformidad con la Ley, por lo que la Administración Tributaria Municipal, en fecha 08 de marzo de 2011.

Señala el representante del Municipio que en fecha 05 de abril de 2010, fue intentado procedimiento de Solicitud de Medida Cautelar ante este Juzgado por el Municipio que representa, para garantizar la cancelación de los impuestos que por Actividad Económica causó la empresa DISTRIBUIDORA URBADICA, C. A. a favor de dicho municipio, en razón de sus actividades lucrativas, todo lo cual consta en el expediente No. 1112-10 de la nomenclatura del archivo del Tribunal. En fecha 12 de abril de 2010 fue admitida la demanda y decretada Medida Cautelar de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada por un monto total NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 941.594,oo), la cual fue ejecutada, tramitándose este procedimiento conforme a derecho, por lo que existe cosa juzgada en dicho expediente.

Afirma el abogado actor que, posteriormente y ante la imposibilidad de obtener de DISTRIBUIDORA URBADICA, C. A., la información requerida para liquidar sobre base cierta las obligaciones tributarias en favor del Municipio Cabimas, se procedió a la estimación de los ingresos brutos gravables correspondientes a los ejercicios fiscales 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, 1° y 2° trimestre, tomando como referencia la información parcial suministrada por la misma empresa. Sobre esta base la Dirección de Hacienda Municipal dictó la Resolución No. DHM-01-09-2010 del 08 de marzo de 2011, en la cual se explica detalladamente la metodología de estimación y los resultados obtenidos para cada uno de los ejercicios fiscales a los cuales se refería el cálculo 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, 1° y 2° trimestre, a saber:

Ejercicios Impuestos Intereses
Multas Total por Año
2005 37.665,91 23.836,60 53.552,21 115.054,72
2006 36.556,19 20.119,61 57.880,63 113.556,43
2007 40.180,10 17.835,35 68.974,14 126.989,59
2008 60.213,99 16.848,48 99.483,99 176.546,46
2009 111.706,25 16.038,22 154.357,72 282.102,19
2010 (1T y 2T) 69.816,40 1.993,26 81.631,49 153.441,15
Totales 356.138,84 96.671,22 515.880,17 968.690,24

Señala el abogado actor que la mencionada resolución fue debidamente notificada en fecha 27 de mayo de 2011, a la empresa demandada, en la persona de su representante legal abogada ROSARIO CARMONA MARTINEZ, portador de la cédula de identidad No. 4.988.330.

En razón de lo cual, el abogado actor en nombre del Municipio Cabimas del Estado Zulia, demanda a la contribuyente DISTRIBUIDORA URBADICA, C. A., para que apercibida de ejecución pague la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 968.690,24), a que se contraen los conceptos antes indicados.

Igualmente solicitan que la contribuyente pague la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 43.298,17) por concepto de intereses moratorios.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:
“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente”.

El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.
Del análisis de la presente, este Tribunal observa que el mismo trata de una demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación en juicio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la contribuyente Distribuidora Urbadica, C.A., conforme al procedimiento establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del presente.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Negrillas del Tribunal).

El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”(Negrillas de este Tribunal).

Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto ha establecido en Sentencia Nro. 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C.A., que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, suprimió la normativa dispuesta en el Título VI, Capítulo II, titulado “Juicio Ejecutivo” sustituyéndolo por el “Cobro Ejecutivo”, cuya competencia para la ejecución y ejecutoriedad de los actos administrativos es ahora de la Administración Tributaria.
En este sentido, el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo que a continuación se transcribe:
“El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo”.

Igualmente el artículo 346 del mencionado Código Tributario establece:
“No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. estableció:
“La norma citada dispone que corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.
Además de todo lo antes explicado, el artículo 346 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé lo siguiente:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
En atención a la disposición antes transcrita, la cual ordena remitir a la Administración Tributaria todos los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario publicado el 18 de noviembre de 2014, así como haber conferido a ésta la “competencia” para iniciar, impulsar y resolver todas sus incidencias, en el cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles; esta Máxima Instancia ordena el envío del expediente judicial a la oficina administrativa de la cual emitió el acto, a saber, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes.
De igual modo se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia para la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Autónomo antes mencionado. Así se declara”.

En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de su ejecución.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra de la contribuyente Distribuidora Urbadica, C.A., DECLARA:
1.- LA FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa, contentiva de Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) incoado por el abogado Rafael Romero, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la contribuyente DISTRIBUIDORA URBADICA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31241187-2.
2.- Se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia a los fines de su ejecución.
3. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. María Ignacia Añez
Abog. Yusmila Rodríguez R.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio y se libro oficio bajo el Nro. ____________ - 2016 dirigido a la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez R.
Resolución Nro. ____________ - 2016
MIA/hr