REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente Nro. 977-09
Cursa ante este tribunal, solicitud de Medidas Cautelares Autónomas intentadas por el abogado CARLOS LUIS VELÁSQUEZ BORRERO, portador de la cédula de identidad No. 7.970.967 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.555, actuando en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República, en contra de la SUCESIÓN ALTOMARE LA FORGIA CORRADO, inscrita en Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31398062-5, con domicilio fiscal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 05 de marzo de 2010, este Tribunal admitió la solicitud cautelar y decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sucesión, hasta por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 7.178.123,00). Seguidamente se libró despacho comisorio el día 08 de marzo de 2010 para la ejecución de la medida cautelar decretada, la cual fue devuelta por el juzgado comisionado sin cumplir en fecha 23 de septiembre de 2010.
El 12 abril de 2010, la abogada EDIS MARISELA VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.298, actuando en representación de la SUCESIÓN ALTOMARE LA FORGIA CORRADO, según instrumento poder que consignó al efecto, presentó diligencia dándose por notificada en el presente procedimiento. El 13 de abril de 2010, la mencionada apoderada de la Sucesión, presentó escrito de oposición a la medida cautelar (embargo preventivo de bienes muebles) decretada por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2010.
El 23 de abril de 2010, la abogada EDIS MARISELA VÁSQUEZ, en su carácter de autos, presentó escrito de pruebas, relativa a la articulación probatoria a que refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se admitieron los medios probatorios; y el 07 de julio de 2010 se libraron los oficios respectivos para evacuar las pruebas de informes admitidas.
En fecha 28 de junio de 2010, las abogadas NILZA RINCÓN FERNÁNDEZ y CELINA SÁNCHEZ FERRER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.813 y 9.190 respectivamente, procediendo como apoderadas judiciales de la SUCESIÓN ALTOMARE LA FORGIA CORRADO, presentaron escrito mediante el cual consignan poder donde consta su representación y solicitan la reducción de la medida cautelar dictada en la presente causa.
Seguidamente el 29 de junio de 2010, el abogado CARLOS VELÁSQUEZ BORRERO, en su carácter de autos de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito mediante el cual solicita la ampliación de la medida cautelar aquí decretada, a los fines de que la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles comprenda igualmente los bienes inmuebles declarados, y cualquier otro bien declarado propiedad de la contribuyente.
El 26 de julio de 2010, se agregó a las actas oficio No. 6395-255-10 emanado del Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo copia de Resolución No. 051 de fecha 08-05-10 publicada en Gaceta Oficial No. 39.174, referida a la prueba de informes que le fue evacuada.
En fecha 01 de octubre de 2010, la abogada CELINA SÁNCHEZ FERRER en representación de la Sucesión Altomare La Forgia Corrado, presentó diligencia mediante la cual deja sin efecto el escrito de oposición formulado por la representación judicial de la expresada sucesión, en virtud de que cursa en autos una solicitud de reducción de la medida acordada en esta causa, a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.599.810,11).
Posteriormente, el 06 de octubre de 2010, el abogado CARLOS VELÁSQUEZ en representación de la parte actora presenta diligencia donde procede a “…indicar a este digno tribunal los bienes inmuebles propiedad de la contribuyente SUCESIÓN ALTOMARE LA FORGIA CORRADO, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31398062-5, sobre los cuales deberá recaer medida de prohibición de enajenar y gravar e identificados como ACTIVOS HEREDITARIOS con los números 2, 4, 5 en el Anexo 1 de la declaración sucesoral presentada con el numero 1091 del 07/09/2005 por la referida contribuyente y consignada en la presente causa…”. En el mismo sentido, solicitó el apoderado de la República que la medida de embargo recayera también sobre los cánones de arrendamiento a que estaban sometidos los inmuebles afectados con la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En razón de lo anterior, en fecha 04 de noviembre de 2010 este Juzgador dictó decisión No. 315-2010 mediante la cual declaró improcedente la solicitud de fecha 01 de octubre de 2010 de reducción de la medida decretada, acordó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en contra de los bienes inmuebles propiedad de la Sucesión (identificada en actas), e improcedente la solicitud de afectar los cánones producto de los arrendamientos que pudieran recaer sobre dichos bienes inmuebles.
Ahora bien, en fecha 10 de noviembre de 2010, la parte solicitante de la medida cautelar presenta diligencia consignando los contratos de arrendamiento de los inmuebles afectados por la medida de prohibición de enajenar y gravar aquí decretada, y solicita que los cánones de arrendamiento correspondientes sean consignados por ante este tribunal a favor de la República. En razón de lo cual, en fecha 03 de diciembre de 2010, este tribunal dictó decisión bajo el No. 340-2010 en la cual ordenó librar nuevo despacho comisorio dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús E. Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la práctica de la medida de embargo preventivo dictada en fecha 5/03/2010, con lo cual los representantes de la República podrían señalar los cánones de arrendamientos antes referidos.
Las resultas de dicho despacho comisorio, fueron agregadas a actas el 20 de diciembre de 2010, quedando afectados los cánones de arrendamiento señalados por la parte solicitante de las medidas cautelares. El 21 de diciembre de 2010 las apoderadas de la Sucesión, NILZA RINCÓN FERNÁNDEZ y CELINA SÁNCHEZ FERRER, presentaron escrito mediante el cual solicitan al Tribunal se abstenga de continuar decretando medidas cautelares sobre bienes de su representada, ya que según avalúo de los inmuebles afectados que acompañan, están suficientemente garantizados los créditos fiscales.
En fecha 03 de febrero de 2011 este tribunal dictó auto ordenando abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los apoderados de la República contesten lo pertinente en cuanto al planteamiento de las apoderadas de la Sucesión accionada. Y, el 11 de febrero de 2011, el apoderado judicial sustituto de la Procuradora CARLOS VELÁSQUEZ, diligenció manifestando no tener objeción alguna en lo que respecta a dicha solicitud.
El 04 de agosto de 2011 este Tribunal dictó resolución bajo el No. 226-2011 acordando la realización de un avalúo de los bienes sobre los cuales recayó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar inmuebles, a los fines de resolver la solicitud realizada por las abogadas de la Sucesión demandada; a tal fin se designó un experto avaluador, ordenándose notificar.
En fecha 11 de octubre de 2011 la abogada Celina Sánchez apoderada de la Sucesión solicitó se fijara nueva oportunidad para el nombramiento del experto avaluador; solicitud proveída por este Tribunal el 17 de octubre de 2011. El 18 de octubre de 2011 se tomó juramento al experto avaluador ciudadano Cristobal Belloso Polanco, portador de la cédula de identidad No. 2.881.409, de profesión Ingeniero; el cual consignó su informe de experticia el 26 del mismo mes y año.
El 11 de mayo de 2012 este tribunal dictó resolución ordenando notificar a la Procuradora General de la República o a cualquiera de sus apoderados judiciales constituidos en actas a los fines de que contesten lo pertinente en cuanto al avalúo presentado el 26-10-2011. En fecha 16 de mayo de 2012 el abogado Carlos Velásquez en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República diligenció dándose por notificado del contenido de la decisión dictada por este Tribunal.
En fecha 23 de mayo de 2012 el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación de la Procuradora General de la República, recibida y firmada por el ciudadano Gerardo Luzardo en su carácter de Apoderado Judicial Sustituto de la Procuradora. El 7 de junio de 2012 el abogado Carlos Velásquez en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República diligenció manifestando no tener objeción ni observación alguna con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar en contra de bienes inmuebles propiedad de la Sucesión demandada.
El 10 de agosto de 2012 este Tribunal dictó resolución bajo el Nro. 149-2012 mediante la cual acepta los bienes inmuebles otorgados en garantía y las cantidades de dinero depositadas en cuenta de ahorro a nombre de este tribunal, haciendo la salvedad de que aún cuando las mismas no son suficientes para garantizar íntegramente los derechos fiscales reclamados mediante la presente solicitud de medidas cautelares, si bien este Juzgador no puede abstenerse de practicar otras medidas cautelares que fueran necesarias para el caso, tomará en cuenta las medidas ya practicadas.
ABOCAMIENTO
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 16 de diciembre de 2015 de la Dra. Maria Ignacia Añez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.827.817 y juramentada el 17 de diciembre de 2015 del mismo mes y año ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria de este Tribunal, con ocasión de la designación por la Comisión Judicial de la Dra Helen Nava titular de la cedula de identidad Nro. 7.793.574 como Jueza Superior Segunda Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la primera de las mencionadas asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro. 1068-09 de la nomenclatura de este Tribunal, relativo a La solicitud de Medidas Cautelares Autónomas.
ANTECEDENTES
1. Señala el abogado actor, que la Administración Tributaria, en fecha 16 de julio de 2009, emitió Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-500017 a cargo de la contribuyente SUCESIÓN ALTOMARE LA FORGIA CORRADO (sic), en la cual se confirma en su totalidad el contenido del Acta de Reparo que fuera levantada con ocasión de la fiscalización practicada sobre los bienes que comprenden el acervo hereditario de dicha sucesión, fallecido ab intestato el 20 de septiembre de 2004. En dicha Resolución se determinó que la contribuyente atribuyó a los bienes y derechos que forman parte del patrimonio sucesoral un valor por debajo del real, lo cual constituye una conducta antijurídica que aparece tipificada como ilícito material, prevista y sancionada en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, causando una disminución ilegítima del ingreso tributario, siendo que estos constituyen contravención se procedió a la imposición de multa por un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del monto del tributo omitido. Aplicando en forma supletoria los principios y normas del derecho penal compatible con la naturaleza del derecho tributario; tal como lo autoriza el artículo 79 del Código Orgánico Tributario se aplicó el término medio de la sanción, liquidándose las sanciones de la siguiente manera:
Monto en
Bs. F: Sanción
Bs. 111,5%
Bs. F. Valor de la Unidad Tributaria para el momento de la apertura de la Sucesión Conversión en U. T.
Valor de la Unidad Tributaria para la fecha de emisión de la Resolución Sanción Pará-grafo Segundo Art. 94 del COT en Bs. F.
1.610.434,08 1.811.738,34 24,70 73.349,73 55,oo 4.034.235,15
De igual forma, señala el abogado actor, surgen intereses moratorios, calculados sobre la tasa activa bancaria vigente, causados desde el vencimiento del plazo dispuesto para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda calculados de la siguiente manera:
Monto del Impuesto Determinado
en Bs. F. Plazo para la Presentación de la Declaración Fecha de Emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Días de Mora Total Intereses Moratorios
en Bs. F.
1.610.434,06 07-06-2005 29-06-2009 1462 1.533.454,26
En definitiva, afirma el actor, se confirma en su totalidad el Acta de Reparo formulada por la actuación fiscal, determinándose el impuesto a pagar de Bs. F. 1.610.434,08, imponiéndose multas de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de Bs. 4.034.235,15 e intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 ejusdem, por la cantidad de Bs. 1.533.454,26, todo lo cual asciende a la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.178.123,oo).
Posteriormente, en fecha 24 de agosto de 2009, los apoderados judiciales de la contribuyente, interpusieron por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, Recurso Jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo antes referida.
2. Así mismo, señala el representante de la República que con respecto al fumus bonis iuris, está fundamentado en el Acta de Reparo confirmada en su totalidad por la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-500017 de fecha 16 de julio de 2009, notificada en fecha 20 de julio de 2009, en la cual se constató que la contribuyente SUCESIÓN ALTOMARE LA FORGIA CORRADO (sic), declaró el 50% del total de la deuda que poseía el causante, rechazando la actuación fiscal la falta de comprobación y la diferencia entre las cantidades declaradas y lo determinado por la fiscalización, conforme a lo detallado en el Acta de Reparo No. GRTI-RZU-DF-ABV-2008-0343 de fecha 12 de junio de 2008, y se estableció el impuesto a pagar de Bs. F. 1.610.434,08, las multas de Bs. F. 4.034.235,15 e intereses moratorios por la cantidad de Bs. F. 1.533.454,26, todo lo cual asciende al monto global de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. F. 7.178.123,oo), cumpliendo así con el extremo exigido en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al Periculum in Mora, el abogado actor señala que existe riesgo en la percepción de los tributos por cuanto el patrimonio neto de la SUCESIÓN ALTOMARE LA FORGIA CORRADO (sic), asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 9.022.551,40); lo cual representa un riesgo inminente para la República respecto a la posibilidad de percibir los créditos anticipadamente determinados en los actos administrativos anteriormente señalados y que totalizan la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. F. 7.178.123,oo), toda vez que al confrontar esta cantidad frente al patrimonio de la referida Sucesión, se demuestra una absoluta incapacidad de pago, tomando en cuenta que el patrimonio es el soporte o garantía de las obligaciones y las responsabilidades asumidas por las personas naturales que conforman la Sucesión antes descrita, por lo que esta circunstancia se traduce en un riesgo inminente para que la República pueda percibir los créditos determinados anticipadamente.
3. Además, señala el abogado actor que, de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Tributario, solicita se aplique la responsabilidad solidaria de las personas que para el momento en que se produjo el hecho imponible eran los responsables legales, vale decir, los herederos que indefectiblemente quedan ligados en la responsabilidad tributario de la sucesión y en consecuencia el decreto de medida cautelar se extienda a los bienes propios de los responsables solidarios, pues la misma es aplicable a un grupo de personas, de forma tal que todos responden ante la obligación en su conjunto y en primer grado, sin necesidad de previa declaración de insolvencias del principal, y el acreedor puede dirigirse contra cualquiera o contra todos a la vez, para su cumplimiento.
En razón de lo anteriormente expuesto, el abogado actor solicita se aplique el concepto de responsabilidad solidaria con todas sus consecuencias legales, en virtud de ser miembros de la Sucesión ALTOMARE LA FORGIA CORRADO (sic), como herederos de la sucesión demandada, a los ciudadanos NOLA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE ALTOMARE, ELENA ALTOMARE FERNÁNDEZ, ANGELO ALTOMARE FERNÁNDEZ y MIKELE ALTOMARE FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades Nos. 1.090.627, 7.887.055, 7.811.596 y 7.607.396, respectivamente, quienes obstentan el carácter de Herederos de la Sucesión antes identificada para el momento en que se cometió la infracción tributaria.
Por todo lo anteriormente expresado, el representante de la República solicita el decreto de medidas cautelares de embargo preventivo sobre bienes muebles de la referida Sucesión y responsables solidarios por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.178.123,oo).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013-) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:
“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente”.
El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.
Del análisis del presente asunto, esta Tribunal observa que el mismo trata de solicitud de medidas cautelares autónomas incoada por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la contribuyente SUCESIÓN ALTOMARE LA FORGIA CORRADO conforme al procedimiento establecido en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del presente.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”.
Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto este punto a establecido en Sentencia 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C.A que las Leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las Leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Ahora bien, observa este Tribunal que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Codigo Organico Tributario de 2014 establece en el Titutlo VI, Capitulo III, la normativa relativa de las “MEDIDAS CAUTELARES”; y atribuye el conocimiento, competencia y ejecución de los mismos a la administración Tributaria.
En este sentido, los artículos 330 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 303.- La Administración Tributaria podrá adopta medidas cautelares, en los casos en que exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.
Las medidas cautelares podrán consistir, entre otras, en:
1. Embargo preventivo de bienes muebles y derechos.
2. Retención de bienes muebles.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
4. Suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de otra naturaleza que deban realizar entes u órganos públicos a favor de los obligados tributarios.
5. Suspensión del disfrute de incentivos fiscales otorgados”.
“Artículo 304.- Las medidas adoptadas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito y sin perjuicio que la Administración Tributaria acuerde su sustitución o ampliación”.
“Artículo 305.- Para acordar la medida la Administración Tributaria no prestará caución. No obstante, será responsable de sus resultados”.
“Artículo 306.- Las medidas adoptadas podrán ser sustituidas, a solicitud del interesado, por garantías que a juicio de la Administración Tributaria sean suficientes”.
“Artículo 307.- El sujeto pasivo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ejecución de la medida, podrá, ante la misma autoridad que la acordó, oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere y promoviendo, en tal oportunidad, las pruebas que sean conducentes para demostrar sus afirmaciones.
Efectuada la oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días hábiles, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas”.
“Artículo 308.- La Administración Tributaria dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber expirado el término probatorio, decidirá la oposición.
Contra la decisión podrá interponerse el Recurso Contencioso Tributario, el cual no suspenderá la ejecución de la medida”.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01077 de fecha 1 de octubre de 2015, caso: R.C. & D.S DISTRIBUIDORA DE MOTORES, C.A.. estableció:
“De los artículos precedentemente transcritos, se evidencia que la Administración Tributaria tiene la facultad expresa de adoptar las medidas cautelares que juzgue convenientes para salvaguardar la eficaz percepción de los créditos, en los supuestos en que exista riesgo manifiesto para hacerlo.
Tal situación contrasta con lo previsto en la normativa derogada (Código Orgánico Tributario de 2001), donde se establecía la necesaria comparecencia de la representación fiscal ante el Tribunal Contencioso Tributario competente, a fin de peticionar el decreto de dichas medidas cautelares, y que éste analizara los requisitos de procedencia para acordarlas de ser el caso. (Vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 00258 y 0477 de fechas 18 de marzo de 2015 y 29 de abril de 2015, casos: Industrias Jatu, C.A. y Automercado Cosmos Fronteras, C.A.).
Advertido lo anterior, considera esta Máxima Instancia que al conferirse a la Administración Tributaria la posibilidad de adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 303 del Código Orgánico Tributario de 2014 cuando estime la existencia de riesgo para la percepción de los tributos, se deriva consecuencialmente la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer la solicitud de tales medidas, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para dictarlas, dada la derogatoria de las normas que les permitían decretarlas. Así se establece.
Sobre la base de la declaratoria precedente, se ordena el envío del expediente judicial a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), órgano emisor del acto administrativo que sirvió de sustento en la presente solicitud de medida cautelar, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Igualmente, se ordena expedir y remitir copia certificada de esta sentencia al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con el propósito de informarle sobre las resultas del recurso de apelación incoado por la representación Judicial del Fisco Nacional. Así también se decide”.
En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer las solicitudes de medidas cautelares autónomas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa. Así se declara
En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente y copia certificadas de los movimientos de la Libreta de Ahorro perteneciente a la Contribuyente, actualizada al 29 de febrero del 2016, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en las medidas cautelares autónomas seguidas por la Republica, en contra de la contribuyente “SUCESIÓN ALTOMARE LA FORGIA CORRADO” DECLARA:
1. LA FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa, contentiva de las Medidas Cautelares Autónomas incoada por el abogado CARLOS LUIS VELÁSQUEZ BORRERO, portador de la cédula de identidad No. 7.970.967 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.555, actuando en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República, en contra de la SUCESIÓN ALTOMARE LA FORGIA CORRADO, inscrita en Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31398062-5, con domicilio fiscal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente y copia certificadas de los movimientos de la Libreta de Ahorro perteneciente a la Contribuyente, actualizada al 29 de febrero del 2016, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
3. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Maria Ignacia Añez.
Abog. Yusmila Rodríguez R.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se libro oficio bajo el Nro. 142 - 2016 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT
La Secretaria,
Resolución Nro. 060 - 2016.-
MIA/mtdlr.-
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