REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 985-09
La presente causa contentiva Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) intentado en fecha 27 de marzo de 2009, por la abogada Irene Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.456, actuando en su carácter de apoderada judicial sustituta del Procurador General de la República por órgano de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de la sociedad mercantil S.A. CAFÉ IMPERIAL, inscrita originalmente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el 30 de abril de 1952, bajo el No. 61, e identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07000273-5.
En fecha 12 de mayo de 2009, este Tribunal mediante Resolución Nro. 100-2009 admitió la expresada demanda y decretó la intimación de S.A. CAFÉ IMPERIAL, para que apercibida de ejecución y en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de que conste en actas su intimación, pague o demuestre haber pagado a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Cincuenta Y Un Mil Treinta Y Dos Bolívares Con Veintidós Céntimos (Bs. 6.451.032,22) , que por concepto de impuesto y multas le reclama la República, más las costas procesales estimadas en la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Veinte Bolívares Con Sesenta Y Cuatro Céntimos (Bs. 129.020,64). En la misma fecha (12/05/2009), se libró boleta de intimación.
Igualmente, en fecha 12 de mayo de 2009, este Juzgado decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada; librándose el respectivo despacho y oficio dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la práctica de la medida decretada.
El 13 de mayo de 2009, el Alguacil consignó el oficio dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas, recibido, firmado y sellado en la U.R.D.D de tal Juzgado. El 13 de agosto de 2009, se recibió oficio No. 323-09 emanado del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual acompañó comisión cumplida, relativa al embargo ejecutivo practicado a la demandada.
El 17 de septiembre de 2009, el abogado Armando Chumaceiro en representación de la contribuyente S.A. Café Imperial, presentó escrito alegando en su favor diversas defensas.
En fecha 24 de septiembre de 2009, la abogada Bárbara García en representación de la República diligenció solicitando se pase con autoridad de cosa juzgada el Decreto Intimatorio, intimado como fue el ciudadano Armando Chumaceiro Chiarelli, en su carácter de representante legal, en fecha 04 de agosto de 2004 en el acto de embargo ejecutivo practicado. El 28 de septiembre de 2009, este Tribunal declaro improcedente la solicitud realizada por la representante de la República.
En fecha 26 de octubre de 2009, la representación fiscal diligenció solicitando cómputo y se le otorgue carácter de cosa juzgada al decreto intimatorio de fecha 12/05/2009. El 30 de octubre de 2009 se proveyó el cómputo solicitado por la representación fiscal.
El 06 de noviembre de 2009, la abogada Irene Díaz en representación de la República diligenció solicitando al Tribunal se declare cosa juzgada al decreto intimatorio. Y, en fechas 10 y 25 de noviembre del presente año, la representante de la República presentó escrito solicitando de conformidad con el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, fije el canon de arrendamiento del inmueble que debe pagar el ejecutado para seguir ocupando el inmueble hasta el remate.
En fecha 15 de diciembre de 2009 este Tribunal mediante Resolución Nro. 426-2009 declaro sin lugar la oposición al decreto intimatorio; en consecuencia firme el decreto intimatorio.
El 11 de noviembre de 2014 la abogada Neathay Castellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.661, actuando en su carácter de apoderada judicial de S.A. Café Imperial, diligenció consignando propuesta de fraccionamiento de pago de la deuda tributaria objeto del presente juicio. En fecha 10 de diciembre de 2014 la abogada Irene Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.456 en su carácter de sustituta del Procurador General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), diligenció exponiendo que nada hay que objetar, por lo que solicita al Tribunal proceda a abrir la cuenta bancaria para que el contribuyente deposite.
En fecha 27 de enero de 2015 la apoderada de la contribuyente consignó cheque de gerencia del Banco Nacional de Crédito por Bs. 252.431,00. En la misma fecha se le dio entrada al cheque y se ordeno oficiar al Banco Bicentenario a los fines de la apertura de una cuenta de ahorros.
Posteriormente, la contribuyente siguió consignando los cheques de conformidad con el acuerdo firmado, para ser depositados en la cuenta bancaria aperturaza por este Tribunal
ANTECEDENTES
Plantea la representante de la República que producto de investigaciones fiscales realizadas a S.A. CAFÉ IMPERIAL, se levantó acta de reparo No. GRTI-RZU-DF-0335 por concepto de “Compras netas de materia prima”, “Gastos improcedentes”, “Depreciación improcedente”, “Tributos no pagados”, “Donaciones y liberalidades no deducibles”, “Servicio de vigilancia”, etc., (sic) siendo confirmadas en todas sus partes en el Sumario Administrativo por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. RZ-SA-2008-500040, de fecha 25 de noviembre de 2008, en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de noviembre de 2004 y el 31 de octubre de 2005, montos que se describen a continuación:
Períodos Impuesto Multa
01-11-2004 al 31-10-2005 2.336.616,04 4.114.416,18

Asimismo señala la representante de la República que la anterior resolución fue notificada en fecha 28 de noviembre de 2008, en la persona del ciudadano Margit Finol, portador de la cédula de identidad No. 11.864.726, en su carácter de administrador de la contribuyente S.A. CAFÉ IMPERIAL. Asimismo afirma que dicha contribuyente no ejerció recurso alguno contra la referida Resolución Culminatoria de Sumario, quedando la misma definitivamente firme en todos sus términos.
Indica que en fecha 22 de julio de 2008, los representantes de la contribuyente S.A. CAFÉ IMPERIAL, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra el acta de reparo Nro. GRTI-RZU-DF-0335, el cual corre bajo el expediente No. 912-08 de la nomenclatura del archivo del Tribunal, y el cual actualmente se encuentra paralizado por falta de impulso procesal por parte de la parte demandante.
En razón de lo cual, la representante fiscal demanda de la contribuyente S.A. CAFÉ IMPERIAL, el pago de la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Cincuenta Y Un Mil Treinta Y Dos Bolívares Con Veintidós Céntimos (Bs. 6.451.032,22) por concepto de impuesto y multas, así como las costas procesales que se produzcan de conformidad con lo previsto en el artículo 327 ejusdem.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013-) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:
“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente”.

El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.
Del análisis del presente asunto, esta Tribunal observa que el mismo trata de una demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la contribuyente S.A. CAFÉ IMPERIAL,, al procedimiento establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del presente.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”.

Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto este punto a establecido en Sentencia 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C.A que las Leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las Leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Ahora bien por cuanto el Código Orgánico Tributario de 2014, suprimió la normativa dispuesta en el Título VI, Capítulo II, titulado “Juicio Ejecutivo” sustituyéndolo por el “Cobro Ejecutivo”, cuya competencia para la ejecución y ejecutoriedad de los actos administrativos es ahora de la Administración Tributaria.
En este sentido, el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo”.

Igualmente el Art. 346 establece:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. estableció:
“La norma citada dispone que corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.
Además de todo lo antes explicado, el artículo 346 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé lo siguiente:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
En atención a la disposición antes transcrita, la cual ordena remitir a la Administración Tributaria todos los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario publicado el 18 de noviembre de 2014, así como haber conferido a ésta la “competencia” para iniciar, impulsar y resolver todas sus incidencias, en el cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles; esta Máxima Instancia ordena el envío del expediente judicial a la oficina administrativa de la cual emitió el acto, a saber, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes.
De igual modo se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia para la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Autónomo antes mencionado. Así se declara. “

En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa. Así se declara
En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente y copia certificadas de los movimientos de la Libreta de Ahorro perteneciente a la Contribuyente, actualizada al 29 de febrero del 2016, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la republica, en CONTRA de la contribuyente S.A. CAFÉ IMPERIAL, DECLARA:
1. LA FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa, contentiva del cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) incoada por la abogada Irene Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.456, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, contra de la sociedad de comercio S.A. CAFÉ IMPERIAL,
2. En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente y copia certificadas de los movimientos de la Libreta de Ahorro perteneciente a la Contribuyente, actualizada al 29 de febrero del 2016, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
3. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro __________- 2016. Así mismo, en la misma fecha se libro oficio bajo el Nro ___________- 2016 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT
La Secretaria,
MIA/lb