REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 858-09
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 16 de diciembre de 2015 de la Dra. Maria Ignacia Añez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.827.817 y juramentada el 17 de diciembre de 2015 del mismo mes y año ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria de este Tribunal, con ocasión de la designación por la Comisión Judicial de la Dra Helen Nava titular de la cedula de identidad Nro. 7.793.574 como Jueza Superior Segunda Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la primera mencionada asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa contentiva de la solicitud de medidas cautelares autónomas en fecha 12 de diciembre de 2007, por los abogados Irene Díaz Y Claudio Enrique Jeffrey Larreal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46456 y 46.483, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales sustitutos de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la contribuyente “SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MO-AL C.A ”, identificada con el RIF No. J-07031962-3, con domicilio fiscal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, registrada en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de febrero 1986 bajo el No. 40, Tomo 2-A.
ANTECEDENTES
La representación fiscal señala, que la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, emitió en fecha 24/05/2007, Resolución Culminatoria de Sumario No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2007/500017, la cual fue notificada en fecha 12/06/2007 en la persona del ciudadano LUIS TRUJILLO, titular de la cédula de identidad No. 7.769.955 en su carácter de apoderado de la contribuyente “SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MO-AL C.A”. En dicha Resolución se confirma el contenido del Acta de Reparo No. RZ-DF-06-1102 de fecha 11/10/2006 que fuera levantada con ocasión de la fiscalización practicada en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, para los ejercicios económicos comprendidos desde el 01-01-2003 al 31-12-2003 y desde el 01-01-2004 al 31-12-2004 y para los períodos comprendidos desde enero 2003 hasta diciembre de 2004, respectivamente.
De lo cual concluye la Administración, que la referida contribuyente se encuentra incursa en el incumplimiento de diversas obligaciones tributarias previstas en el Código Orgánico Tributario que a continuación se describen:
En lo que respecta al Impuesto sobre la Renta, se determinó una diferencia de Bs. 12.882.806.680,00 para el ejercicio 2003 y Bs. 27.831.401.701,00 para el ejercicio 2004; y en Impuesto al Valor Agregado (IVA) las siguientes cantidades: mayo 2003, Bs.3.366.176,00; julio 2003, Bs. 55.120.635,00; agosto 2003, Bs. 29.679.389,00; septiembre 2003, Bs. 102.920.060, 00; octubre 2003, Bs. 93.180.408,00; noviembre 2003, Bs. 237.125.751,00; diciembre 2003, Bs. 752.862.475,00; enero 2004, Bs. 5.070.414,00; febrero 2004, Bs. 30.163.282,00; marzo 2004, Bs. 259.665.939,00; abril 2004, Bs. 17.731.568,00; mayo 2004, Bs. 250.575.749,00; junio 2004, Bs. 621.758.496,00; julio 2004, Bs. 90.320.690,00; agosto 2004, Bs. 1.091.906.193,00; septiembre 2004, Bs.418.276.580,00; octubre 2004, Bs. 813.298.673,00; noviembre 2004, Bs. 1.534.573.234,00; diciembre 2004, Bs. 1.821.074.640,00; todo lo cual asciende a la suma de Bs. 48.942.878.733,00 en impuestos omitidos. Asimismo, de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario se determinaron sanciones por un monto que totaliza Bs. 113.990.986.738, 00 e intereses moratorios por un monto de Bs. 23.128.837.857,00 para una deuda total de Bs. 186.062.703.328,00.
Manifiesta la parte actora, que la representación de la contribuyente en fecha 18 de julio de 2007, interpuso por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Recurso Jerárquico subsidiariamente a Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria antes señalada.
Para evidenciar la presunción del derecho reclamado, afirma el actor, que durante todo el procedimiento administrativo se determinó que la contribuyente incumplió los principios de contabilidad generalmente aceptados, por lo cual existen riesgos contables soportados con comprobantes afectados de falsedad ideológico (sic). Así mismo, alegan que la contribuyente no registró la totalidad de sus ingresos por ventas o prestación de servicios, en los períodos investigados, por lo que considera la representación fiscal que existen indicios de DEFRAUDACIÓN FISCAL.
Los representantes fiscales solicitan igualmente se declare la responsabilidad solidaria de los ciudadanos ENDER CARDOZO SANCHEZ y LUIS RINCÓN FUENMAYOR, quienes para el momento en que se produjo el hecho imponible ostentaban el carácter de Presidente y Vicepresidente de la contribuyente, respectivamente; esto de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Tributario.
Plantean los solicitantes, que la Administración liquidó planillas a cargo de la contribuyente “SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MO-AL C.A ”, para ser canceladas por ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro de los plazos legales y reglamentarios, establecidos y por los montos que en definitiva quedaron determinados así:
EJERCICIO IMPUESTO MULTA INTERESES MORATORIOS
Ejercicio Fiscal 2003 12.882.806.680,00 35.403.317.005,00 7.844.892.085,00
Ejercicio Fiscal 2004 27.831.401.701,00 60.072.170.007,00 11.070.283.280,00
TOTAL 40.714.208.381,00 95.475.487.012,00 18.915.175.365,00
TOTAL A PAGAR EN ISLR: Bs. 155.104.870.758, 00
PERIODO IMPUESTO MULTA INTERESES MORATORIOS
Mayo 2003 3.366.176,00 9.250.609,00 2.713.329,00
Julio 2003 55.120.635,00 151.477.341,00 41.803.710,00
Agosto 2003 29.679.389,00 81.562.103,00 21.914.410,00
Septiembre 2003 102.920.060,00 282.835.223,00 73.341.178,00
Octubre 2003 93.180.408,00 256.069.629,00 64.520.134,00
Noviembre 2003 237.125.751,00 651.646.676,00 159.569.032,00
Diciembre 2003 752.862.475,00 2.068.945.808,00 492.992.919,00
Enero 2004 5.070.414,00 13.934.035,00 3.128.598,00
Febrero 2004 30.163.282,00 65.105.375,00 18.600.188,00
Marzo 2004 259.665.939,00 560.471.105,00 154.810.525,00
Abril 2004 17.731.568,00 38.272.373,00 10.297.874,00
Mayo 2004 250.575.749,00 540.850.553,00 141.107.278,00
Junio 2004 621.758.496,00 1.342.023.031,00 337.903.152,00
Julio 2004 90.320.690,00 194.951.008,00 47.456.869,00
Agosto 2004 1.091.906.193,00 2.356.804.560,00 553.108.358,00
Septiembre 2004 418.276.580,00 902.915.363,00 205.944.748,00
Octubre 2004 813.298.673,00 1.755.449.355,00 386.038.451,00
Noviembre 2004 1.534.573.234,00 3.312.270.981,00 702.324.551,00
Diciembre 2004 1.821.074.640,00 3.930.664.598,00 795.997.188,00
TOTAL 8.228.670.352,00 18.515.499.726,00 4.213.662.492,00
TOTAL A PAGAR EN IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: Bs. 30.957.832.570,00
TOTAL A PAGAR Bs. 186.062.703.328,00
En resumen, la representación fiscal manifiesta que de la investigación practicada y con fundamento en el Acta de Reparo confirmada en su totalidad por la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2007/500017, se determinaron diferencias de impuestos, sanciones e intereses moratorios que suman la cantidad de Bs. 186.062.703.328,00; por lo cual alega la actora que se presume la veracidad y legalidad de dichas Actas Fiscales, como documentos administrativos con fuerza probatoria, que constituyen elementos de juicio que fundamentan la formulación de su pretensión frente a la contribuyente.
En cuanto al riesgo en que se sustenta la petición de medidas cautelares, la representación fiscal lo fundamenta en que la contribuyente demuestra una absoluta incapacidad de pago, tomando en cuenta el capital social de la misma; por lo que tal circunstancia se traduce en un riesgo inminente. Así mismo, alega que de la investigación realizada pudo determinarse que existen indicios de DEFRAUDACIÓN FISCAL por parte de la contribuyente.
En razón de todo lo cual, la representación fiscal solicita embargo preventivo de bienes muebles propiedad de SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MO-AL, C.A. y de los ciudadanos ENDER DE JESÚS CARDOZO SÁNCHEZ y LUIS ENRIQUE RINCON FUENMAYOR, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente, respectivamente; así mismo embargo de créditos adeudados por PDVSA Petróleos a favor de la contribuyente y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso hasta por el monto del doble del crédito.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013-) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:
“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente”.

El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.
Del análisis del presente asunto, esta Tribunal observa que el mismo trata de solicitud de medidas cautelares autónomas incoada por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la contribuyente SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MO-AL C.A conforme al procedimiento establecido en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del presente.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”.

Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto este punto a establecido en Sentencia 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C.A que las Leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las Leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Ahora bien, observa este Tribunal que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Codigo Organico Tributario de 2014 establece en el Titutlo VI, Capitulo III, la normativa relativa de las “MEDIDAS CAUTELARES”; y atribuye el conocimiento, cometencia y ejecución de los mismos a la administración Tributaria
En este sentido, los artículos 330 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 303.- La Administración Tributaria podrá adopta medidas cautelares, en los casos en que exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.
Las medidas cautelares podrán consistir, entre otras, en:
1. Embargo preventivo de bienes muebles y derechos.
2. Retención de bienes muebles.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
4. Suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de otra naturaleza que deban realizar entes u órganos públicos a favor de los obligados tributarios.
5. Suspensión del disfrute de incentivos fiscales otorgados”.
“Artículo 304.- Las medidas adoptadas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito y sin perjuicio que la Administración Tributaria acuerde su sustitución o ampliación”.
“Artículo 305.- Para acordar la medida la Administración Tributaria no prestará caución. No obstante, será responsable de sus resultados”.
“Artículo 306.- Las medidas adoptadas podrán ser sustituidas, a solicitud del interesado, por garantías que a juicio de la Administración Tributaria sean suficientes”.
“Artículo 307.- El sujeto pasivo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ejecución de la medida, podrá, ante la misma autoridad que la acordó, oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere y promoviendo, en tal oportunidad, las pruebas que sean conducentes para demostrar sus afirmaciones.
Efectuada la oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días hábiles, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas”.
“Artículo 308.- La Administración Tributaria dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber expirado el término probatorio, decidirá la oposición.
Contra la decisión podrá interponerse el Recurso Contencioso Tributario, el cual no suspenderá la ejecución de la medida”

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01077 de fecha 1 de octubre de 2015, caso: R.C. & D.S DISTRIBUIDORA DE MOTORES, C.A. estableció:
“De los artículos precedentemente transcritos, se evidencia que la Administración Tributaria tiene la facultad expresa de adoptar las medidas cautelares que juzgue convenientes para salvaguardar la eficaz percepción de los créditos, en los supuestos en que exista riesgo manifiesto para hacerlo.
Tal situación contrasta con lo previsto en la normativa derogada (Código Orgánico Tributario de 2001), donde se establecía la necesaria comparecencia de la representación fiscal ante el Tribunal Contencioso Tributario competente, a fin de peticionar el decreto de dichas medidas cautelares, y que éste analizara los requisitos de procedencia para acordarlas de ser el caso. (Vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 00258 y 0477 de fechas 18 de marzo de 2015 y 29 de abril de 2015, casos: Industrias Jatu, C.A. y Automercado Cosmos Fronteras, C.A.).
Advertido lo anterior, considera esta Máxima Instancia que al conferirse a la Administración Tributaria la posibilidad de adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 303 del Código Orgánico Tributario de 2014 cuando estime la existencia de riesgo para la percepción de los tributos, se deriva consecuencialmente la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer la solicitud de tales medidas, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para dictarlas, dada la derogatoria de las normas que les permitían decretarlas. Así se establece.
Sobre la base de la declaratoria precedente, se ordena el envío del expediente judicial a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), órgano emisor del acto administrativo que sirvió de sustento en la presente solicitud de medida cautelar, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Igualmente, se ordena expedir y remitir copia certificada de esta sentencia al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con el propósito de informarle sobre las resultas del recurso de apelación incoado por la representación Judicial del Fisco Nacional. Así también se decide “
En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer las solicitudes de medidas cautelares autónomas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa. Así se declara
En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente y copia certificadas de los movimientos de la Libreta de Ahorro perteneciente a la Contribuyente, actualizada al 29 de febrero del 2016, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en las medidas cautelares autónomas seguidas por la republica, en CONTRA de la contribuyente “SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MO-AL C.A” DECLARA:
1. LA FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa, contentiva de las Medidas Cautelares Autónomas incoada por los abogados Irene Díaz Y Claudio Enrique Jeffrey Larreal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46456 y 46.483, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, contra de la sociedad de comercio “SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MO-AL C.A”
2. En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente y copia certificadas de los movimientos de la Libreta de Ahorro perteneciente a la Contribuyente, actualizada al 29 de febrero del 2016, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
3. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro __________- 2016. Así mismo, en la misma fecha se libro oficio bajo el Nro ___________- 2016 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT
La Secretaria,
MIA/lb