REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 264-04
Cursa ante este Tribunal demanda por Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) intentada en fecha 03 de noviembre de 2004, por la Abogada Bárbara García, titular de la cédula de identidad No. 7.761.370 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.673, actuando en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República, y en representación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra la sociedad mercantil INVERSIONES GOMEZ PARIS, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal No. J-30447520-9.
ABOCAMIENTO
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 16 de diciembre de 2015 de la Dra. Maria Ignacia Añez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.827.817 y juramentada el 17 de diciembre de 2015 del mismo mes y año ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria de este Tribunal, con ocasión de la designación por la Comisión Judicial de la Dra Helen Nava titular de la cedula de identidad Nro. 7.793.574 como Jueza Superior Segunda Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la primera de las mencionadas asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro.1028-09 de la nomenclatura de este Tribunal, relativo a Medidas Cautelares Autónomas.
Antecedentes
Este Tribunal, en fecha 09 de febrero de 2005, admitió la demanda y ordenó la intimación de la contribuyente. Así mismo, mediante resolución No. 024-2005, en la misma fecha se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles y derechos propiedad de la contribuyente INVERSIONES GOMEZ PARIS, C.A.
El 30 de marzo de 2005, el ciudadano FERNANDO GÓMEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. 7.970.899, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES GOMEZ PARIS, C.A, asistido por el Abogado HÉCTOR SEGUNDO PIRELA, diligenció consignando Cheque de Gerencia No. 00586502 del Banco de Venezuela, Grupo Santander, por la cantidad de Bs. 756.745,00 equivalentes hoy día a Bs. 756,74; como medida sustitutiva del embargo ejecutivo decretado.
El Tribunal, el 05 de abril de 2005 resolvió suspender la medida decretada en fecha 09-02-2005, por cuanto la caución dineraria consignada cumplía los extremos de ley. En la misma fecha, se ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de aperturar cuenta de ahorros con la cantidad consignada a nombre de este Juzgado, correspondiente al presente expediente No. 264-04. El 11 de abril de 2005, se aperturó cuenta de ahorros No. 0003-0050-11-0101329636 en la referida institución bancaria.
Dicha cuenta de ahorros fue cancelada y el saldo trasladado al Banco de Fomento Regional los Andes (Banfoandes) Banco Universal, hoy Banco Bicentenario, Banco Universal, por disposición de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 19 de marzo de 2009, la apoderada de la República Abogada Bárbara García, manifestó que vista la actuación del representante de la demandada en fecha 30-03-2004 (sic), solicita se declare firme el Decreto Intimatorio por haber quedado intimado y haber transcurrido con creces el lapso de oposición.
El 01 de abril de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de intimación por cuanto no le fue posible ubicar a la sociedad mercantil demandada.
En virtud de lo anterior, el Tribunal pasa a resolver haciendo las siguientes consideraciones:
Dentro del articulado del Código Orgánico Tributario vigente, se dispone:
Artículo 294: Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.
El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe. Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.
En el caso de autos, una vez admitida la demanda, el representante legal de la demandada, ciudadano FERNANDO GÓMEZ, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES GOMEZ PARIS, C.A., según consta en actas (folio 35 pieza principal), mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2005 se hizo parte en el juicio y consignó la cantidad de dinero, que había sido decretada por el Tribunal como embargo ejecutivo; actuación con la cual considera este Tribunal, que quedó intimada la demandada.
Luego de dicha actuación, no consta en actas ninguna otra actuación o diligencia por parte de la parte demandada, en razón de lo cual la representación fiscal solicitó el 24 de septiembre de 2009, se declare definitivamente firme el decreto intimatorio por haber transcurrido con creces el lapso de oposición.
Tal como se desprende de la cita del artículo 294 del Código Orgánico Tributario, el demandado una vez intimado contaba con (5) días de despacho para pagar, demostrar haber pagado u oponerse al decreto intimatorio; de la revisión de las actas se verifica que la contribuyente INVERSIONES GOMEZ PARIS, C.A., no cubrió ninguno de estos supuestos pues la única actuación suya que consta en el expediente es la consignación de la cantidad de dinero embargada, en razón de la cual el Tribunal acordó la sustitución de la medida decretada.
En fecha 30 de noviembre de 2011, el Tribunal dicto sentencia signada con el número 295, mediante el cual mediante el cual se declaro firme el decreto intimatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013-) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:
“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente”.
El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.
Del análisis del presente asunto, este Tribunal observa que el mismo trata de una demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación en juicio de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES GOMEZ PARIS, C. A.”, conforme al procedimiento establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del presente.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”.
Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto este punto a establecido en Sentencia 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C.A que las Leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las Leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Ahora bien por cuanto el Código Orgánico Tributario de 2014, suprimió la normativa dispuesta en el Título VI, Capítulo II, titulado “Juicio Ejecutivo” sustituyéndolo por el “Cobro Ejecutivo”, cuya competencia para la ejecución y ejecutoriedad de los actos administrativos es ahora de la Administración Tributaria.
En este sentido, el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo”.
Igualmente el Art. 346 establece:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. estableció:
“La norma citada dispone que corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.
Además de todo lo antes explicado, el artículo 346 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé lo siguiente:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
En atención a la disposición antes transcrita, la cual ordena remitir a la Administración Tributaria todos los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario publicado el 18 de noviembre de 2014, así como haber conferido a ésta la “competencia” para iniciar, impulsar y resolver todas sus incidencias, en el cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles; esta Máxima Instancia ordena el envío del expediente judicial a la oficina administrativa de la cual emitió el acto, a saber, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes.
De igual modo se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia para la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Autónomo antes mencionado. Así se declara. “
En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente al Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de su ejecución.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES GOMEZ PARIS, C. A.”, DECLARA:
1. LA FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa, contentiva del cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) incoada por la Abogada Bárbara García, titular de la cédula de identidad No. 7.761.370 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.673, actuando en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República, y en representación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra la sociedad mercantil INVERSIONES GOMEZ PARIS, C. A.
2. Se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente al Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de su ejecución.
3. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro __________- 2016. Así mismo, en la misma fecha se libro oficio bajo el Nro ___________- 2016 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
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La Secretaria,
MIA/Ah
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