REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 222-04
Mediante escrito presentado el 29 de julio de 2004 y su reforma de fecha 05 de agosto de 2004, el Abogado en ejercicio LUIS QUERALES ROMERO, portador de la Cédula de Identidad No. 7.731.238 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.780, actuando en representación del Municipio Cabimas del Estado Zulia, carácter que le fue conferido mediante poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas por la Síndico Procuradora Municipal Abogada MONICA LAGUNA, interpuso Solicitud de Medidas Cautelares Autónomas contra PREUSSAG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH (Sucursal Venezuela), sociedad mercantil hoy domiciliada en Maracaibo e inscrita originalmente bajo el nombre de PREUSSAG ENERGIE GMBH Sucursal Venezuela, constituida según documento inserto ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda el día 03 de septiembre de 1997 bajo el No. 83 Tomo 147-A, modificado conforme asiento inserto en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el No. 48, Tomo 41-A. Por lo que este Tribunal pasa a resolver sobre la admisión de la solicitud.
ABOCAMIENTO
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 16 de diciembre de 2015 de la Dra. Maria Ignacia Añez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.827.817 y juramentada el 17 de diciembre de 2015 del mismo mes y año ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria de este Tribunal, con ocasión de la designación por la Comisión Judicial de la Dra Helen Nava titular de la cedula de identidad Nro. 7.793.574 como Jueza Superior Segunda Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la primera de las mencionadas asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro.1028-09 de la nomenclatura de este Tribunal, relativo a Medidas Cautelares Autónomas.
ANTECEDENTES
Narra el Abogado QUERALES ROMERO que en fecha 27 de julio de 2004, la Dirección de Hacienda del Municipio Cabimas del Estado Zulia levantó Acta de Intervención Fiscal No. DHM-020-2004, en virtud de la cual se pudo comprobar que PREUSSAG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH (Sucursal Venezuela) durante el año 2003, en ejercicio de actividades económicas en el Municipio Cabimas consistentes en servicios a la industria petrolera, obtuvo ingresos que no fueron declarados al momento de presentar la Declaración Jurada de Ingresos Brutos correspondiente. En su primer escrito, manifiesta el expresado abogado que por el ejercicio de dichas actividades, la expresada empresa obtuvo en el año 2003 ingresos por un valor equivalente a Bs. 92.674.223.015,12; y en el escrito de reforma aclara que dichos ingresos los obtuvo así:
Por servicios a la industria petrolera, service fee (sic) e intereses por financiamiento, la Administración alega que la contribuyente obtuvo ingresos por CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 57.921.389,38) que al tipo de cambio de Bs. 1.600 por dólar equivale a NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINCE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 92.674.223.015,12), cantidad que comporta un impuesto por actividades económicas de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.439.687.523,78). Manifiesta así mismo la accionante que “el solo hecho de que la contribuyente ejerza actividades económicas en el Municipio Cabimas (para lo cual le fue otorgada licencia) y que jamás haya declarado ingresos gravables devenidos del ejercicio de dicha actividad...(...)...la colocan frente a la administración tributaria como un contribuyente irregular e incumplido de sus deberes materiales, ya que de manera reiterada ha omitido su deber formal de reflejar con exactitud en sus declaraciones la totalidad de los ingresos obtenidos”.
Añade que el Acta de Reparo se encuentra amparada de las presunciones de legalidad, legitimidad y veracidad, y constituye medio probatorio documental conforme lo dispuesto en los artículos 184 del Código Orgánico Tributario, 8, 18 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 1359 del Código Civil. Igualmente expresa que la contribuyente PREUSSAG ENERGIE GMBH Sucursal Venezuela en fecha 27 de octubre de 2003 envió comunicación a la Alcaldía del Municipio Cabimas, notificándole el cambio de denominación a PREUSSAG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH, Sucursal Venezuela, cambio que fue necesario en razón de la venta de las participaciones sociales de su previa casa matriz, por lo que en definitiva la adquiriente OMV AG de Viena Austria es ahora propietaria del cien por ciento de la empresa; pero posteriormente, PREUSSAG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH Sucursal Venezuela, vendió el Campo Cabimas, único activo importante que tenía en Venezuela, a la empresa PETROLEUM TECHNICAL SERVICES CORPORATION (PTSC), “afectando de esta manera la posibilidad real y cierta de que el fisco municipal de Cabimas pudiera ver satisfecha la referida acreencia fiscal”.
Señala la accionante que dicho proceso de venta fue aprobado por el Ministerio de Energía y Minas y solo falta la homologación de PDVSA, por lo que pudiera verse frustrado el pago de dichos impuestos, pues una vez que se materialice ese hecho, existe una alta posibilidad de que sus representantes y propietarios regresen a su país de origen, configurándose un grave riesgo para la Administración Tributaria Municipal.
En razón de lo expuesto, la representación municipal solicita embargo preventivo de las cantidades de dinero de las que fuere acreedora la contribuyente por los servicios prestados a PETROLEOS DE VENEZUELA S. A. y sobre depósitos bancarios, solicitando que la medida alcance el doble de los tributos determinados en la expresada Acta más un diez por ciento en concepto de costas procesales y gastos extra proceso.
En fecha 29 de julio de 2004, el abogado LUIS QUERALES ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.780, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicitó ante este Tribunal MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA en contra de PREUSSAG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH, Sucursal Venezuela, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 3 de septiembre de 1997, bajo el No. 83, Tomo 147A, domiciliada en la avenida 3G, entre calles 78 y 79, edificio Torre Empresarial Claret, piso 4, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30470702-9.
En fecha 09 de agosto de 2004, el Tribunal admitió la solicitud interpuesta, decretando Medidas Cautelares (Preventiva) de Embargo sobre bienes muebles, derechos, créditos y cantidades de dinero que le correspondan a la contribuyente demandada, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.870.000.000,00), hoy en día CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.870.000,00).
El 17 de agosto de 2004, el Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó hasta el Banco Venezolano de Crédito, ubicado en la Avenida Bella Vista con calle 76 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de proceder a embargar los saldos existentes en las cuentas No. 5340013028 (Ahorros) contentiva de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 354.716.646,64), hoy en día TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 354.716,64); y el saldo existente en la cuenta No. 0470006390 (Corriente) contentiva de CIENTO VEINTICINCO MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 125.128.867,23), hoy en día CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 125.128,86). Dichas resultas fueron recibidas en este Tribunal en fecha 23 de agosto de 2004, siendo aperturada en la misma fecha Cuenta No 0003-0050-19-0101253524, en el Banco Industrial de Venezuela, sucursal Maracaibo, a nombre del Tribunal, en la cual se depositaron las cantidades embargadas.
El 12 de mayo de 2005, el abogado Ricardo Cruz Bavaresco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.890, procediendo en su carácter de Apoderado de PREUSSAG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH, Sucursal Venezuela, presentó escrito de oposición a la medida decretada por el Tribunal, y en fecha 30 de mayo de 2008 fue resuelta la misma, declarándose sin lugar dicha oposición.
Una vez notificada la decisión No. 182-2008, en la cual se declaró sin lugar la oposición presentada por la representación de la demandada, en fecha 03 de marzo de 2009 el abogado Ricardo Cruz Bavaresco, actuando en su carácter dicho, apela esta sentencia, la cual fue resuelta SIN LUGAR en fecha 27 de octubre de 2009 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y recibida en este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2010.
Tras sucesivas actualizaciones de la cuenta de ahorros aperturada en el presente expediente, y por cuanto en fecha 18 de enero de 2005, se dictó auto en el cual se ordenó al Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) aperturar cuenta de ahorros a nombre de este Tribunal a los fines de depositar todas las cantidades de dinero correspondientes a este proceso de Medidas Cautelares Autónomas, en fecha 08 de junio de 2011, el alguacil consignó copia fotostática de la libreta de la cuenta de ahorros No. 0007-0098-34-0010000069 de Bicentenario Banco Universal, agencia Maracaibo Centro, (antes BANFOANDES), en la cual consta a la fecha 31 de mayo de 2011, la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 949.560,60).
Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que en el presente expediente No. 222-04, en fecha 13 de julio de 2011, el abogado Rafael Romero Pirela, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentó escrito en el cual solicita AMPLIACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que garanticen al Municipio que representa, el pago por parte de la empresa PREUSSAG ENERGIE GMBH, Sucursal Venezuela, suficientemente identificada en actas, de las obligaciones tributarias correspondientes a las actividades económicas desempeñadas por ella en el prenombrado Municipio a lo largo del ejercicio fiscal 2003, y dicho escrito fue ratificado en fecha 19 de julio de 2011; el Tribunal para resolver observa:
1. En la solicitud de ampliación de medidas antes señalada, el abogado del Municipio Cabimas señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 298, in fine, del Código Orgánico Tributario, solicitó se amplíe la medida cautelar en garantía del pago de las obligaciones de la empresa PREUSSAG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH, Sucursal Venezuela, a favor del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hasta por la suma de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTYA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 19.996.798,58), que es el doble del monto adeudado hasta la fecha. A este efecto, solicita que se dicte Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre unos inmuebles propiedad de la contribuyente demandada, según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 6, Tomo 26, Protocolo Primero, en fecha 13 de noviembre de 1997.
2. También señala el abogado actor que, esta medida procede por cuanto están cubiertos los dos requisitos que exige a este efecto, nuestro ordenamiento jurídico: el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
El fumus bonis iuris, existe por dos razones: En primer lugar, la presunción de legalidad de la cual está investida la Resolución de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia de fecha 28 de febrero de 2011, como todo acto administrativo; el cual fue dictado con todos los requisitos de forma que exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual su apariencia de legalidad, por sí sola, constituye la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris para el Municipio Cabimas en la presente causa.
Aunado a lo anterior, señala el representante del Municipio Cabimas, debe destacarse que un reciente precedente jurisdiccional avala la argumentación jurídica en la cual se basa la citada resolución, impugnada por la empresa en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este tribunal y que corre en el expediente No. 1310-11 de la nomenclatura del archivo. Más aún cuando esa resolución cita expresamente tal precedente, perfectamente aplicable, pues se trata de un pronunciamiento de este mismo tribunal, sobre otro juicio con idéntica materia, objeto, causa y sujetos. Dicho pronunciamiento está hoy definitivamente firme por ratificación del Tribunal Supremo de Justicia, esto es la decisión No.270 de este Juzgado Superior de fecha 17 de septiembre de 2008 y la decisión No. 00125 que la ratificó, dictada en fecha 02 de febrero de 2011 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, estas decisiones resuelven un litigio entre las mismas partes, la empresa PREUSSAG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH, Sucursal Venezuela y el Municipio Cabimas del Estado Zulia; la litis referida a un mismo tema: la procedencia del pago del impuesto sobre actividades económicas y demás accesorios por actividades lucrativas realizadas en el Municipio Cabimas referido a los ejercicios fiscales de los años 1999 al 2002. Con causa y objeto también idénticas: La contribuyente alega que la ejecución de los contratos de la Tercera Ronda de la Apertura Petrolera no es gravable por el impuesto municipal sobre actividades económicas. La decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, afirma categóricamente que sí lo es.
En fecha 25 de julio de 2011, este Tribunal dicto resolución ampliando el Decreto de las Medidas Cautelares signada con el número 216, a solicitud de la parte actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013-) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:
“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente”.
El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.
Del análisis del presente asunto, este Tribunal observa que el mismo trata de una demanda de medidas cautelares por la representación en juicio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra de la empresa “PREUSSAG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH”, Sucursal Venezuela, conforme al procedimiento establecido en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del presente.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”.
Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto este punto a establecido en Sentencia 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C. A. que las Leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las Leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Ahora bien por cuanto el Código Orgánico Tributario de 2014, suprimió la normativa dispuesta en el Título VI, Capítulo III, titulada “MEDIDAS CAUTELAES” sustituyéndola por otra, cuya competencia para la ejecución y ejecutoriedad de los actos administrativos es ahora de la Administración Tributaria.
En este sentido, los artículos 330 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 303.- La Administración Tributaria podrá adopta medidas cautelares, en los casos en que exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.
Las medidas cautelares podrán consistir, entre otras, en:
1. Embargo preventivo de bienes muebles y derechos.
2. Retención de bienes muebles.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
4. Suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de otra naturaleza que deban realizar entes u órganos públicos a favor de los obligados tributarios.
5. Suspensión del disfrute de incentivos fiscales otorgados”.
“Artículo 304.- Las medidas adoptadas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito y sin perjuicio que la Administración Tributaria acuerde su sustitución o ampliación”.
“Artículo 305.- Para acordar la medida la Administración Tributaria no prestará caución. No obstante, será responsable de sus resultados”.
“Artículo 306.- Las medidas adoptadas podrán ser sustituidas, a solicitud del interesado, por garantías que a juicio de la Administración Tributaria sean suficientes”.
“Artículo 307.- El sujeto pasivo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ejecución de la medida, podrá, ante la misma autoridad que la acordó, oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere y promoviendo, en tal oportunidad, las pruebas que sean conducentes para demostrar sus afirmaciones.
Efectuada la oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días hábiles, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas”.
“Artículo 308.- La Administración Tributaria dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber expirado el término probatorio, decidirá la oposición.
Contra la decisión podrá interponerse el Recurso Contencioso Tributario, el cual no suspenderá la ejecución de la medida”
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01077 de fecha 1 de octubre de 2015, caso: R.C. & D.S DISTRIBUIDORA DE MOTORES, C.A.. estableció:
“De los artículos precedentemente transcritos, se evidencia que la Administración Tributaria tiene la facultad expresa de adoptar las medidas cautelares que juzgue convenientes para salvaguardar la eficaz percepción de los créditos, en los supuestos en que exista riesgo manifiesto para hacerlo.
Tal situación contrasta con lo previsto en la normativa derogada (Código Orgánico Tributario de 2001), donde se establecía la necesaria comparecencia de la representación fiscal ante el Tribunal Contencioso Tributario competente, a fin de peticionar el decreto de dichas medidas cautelares, y que éste analizara los requisitos de procedencia para acordarlas de ser el caso. (Vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 00258 y 0477 de fechas 18 de marzo de 2015 y 29 de abril de 2015, casos: Industrias Jatu, C.A. y Automercado Cosmos Fronteras, C.A.).
Advertido lo anterior, considera esta Máxima Instancia que al conferirse a la Administración Tributaria la posibilidad de adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 303 del Código Orgánico Tributario de 2014 cuando estime la existencia de riesgo para la percepción de los tributos, se deriva consecuencialmente la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer la solicitud de tales medidas, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para dictarlas, dada la derogatoria de las normas que les permitían decretarlas. Así se establece.
Sobre la base de la declaratoria precedente, se ordena el envío del expediente judicial a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), órgano emisor del acto administrativo que sirvió de sustento en la presente solicitud de medida cautelar, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Igualmente, se ordena expedir y remitir copia certificada de esta sentencia al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con el propósito de informarle sobre las resultas del recurso de apelación incoado por la representación Judicial del Fisco Nacional. Así también se decide “
En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa. Así se declara
En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente y copia certificadas de los movimientos de la Libreta de Ahorro perteneciente a la Contribuyente, actualizada al 29 de febrero del 2016, al Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de su ejecución.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en las medidas cautelares autónomas seguidas por el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en CONTRA de la contribuyente “PREUSSAG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH”, Sucursal Venezuela, DECLARA:
1. LA FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa, contentiva de las Medidas Cautelares Autónomas incoada por el Abogado en ejercicio LUIS QUERALES ROMERO, portador de la Cédula de Identidad No. 7.731.238 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.780, actuando en representación del Municipio Cabimas del Estado Zulia, carácter que le fue conferido mediante poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas por la Síndico Procuradora Municipal Abogada MONICA LAGUNA, interpuso Solicitud de Medidas Cautelares Autónomas contra PREUSSAG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH (Sucursal Venezuela), sociedad mercantil hoy domiciliada en Maracaibo e inscrita originalmente bajo el nombre de PREUSSAG ENERGIE GMBH Sucursal Venezuela.
2. En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente y copia certificadas de los movimientos de la Libreta de Ahorro perteneciente a la Contribuyente, actualizada al 29 de febrero del 2016, al Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia
3. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro __________- 2016. Así mismo, en la misma fecha se libro oficio bajo el Nro ___________- 2016 dirigido al Alcalde del Municipio Cabimas.
La Secretaria,
MIA/Ah
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