REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1410-12
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 16 de diciembre de 2015 de la Dra. Maria Ignacia Añez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.827.817 y juramentada el 17 de diciembre de 2015 del mismo mes y año ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria de este Tribunal, con ocasión de la designación por la Comisión Judicial de la Dra Helen Nava titular de la cedula de identidad Nro. 7.793.574 como Jueza Superior Segunda Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la primera mencionada asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa contentiva del Cobro de Créditos Fiscales mediante la vía del Juicio Ejecutivo interpuesto por los abogados Bárbara García, Gerardo Luzardo, Carlos Velásquez y Carlos Villalobos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.673, 40.644, 40.555 y 148.373, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales sustitutos de la Procuradora General de la República, contra la contribuyente SUCESIÓN JESUS MARÍA FERNÁNDEZ, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-310438048, domiciliada en el Barrio Guaicaipuro, avenida 99, casa Nro. 98-95, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El 9 de julio de 2012, se admitió la presente demanda y en consecuencia se ordenó la Intimación de la prenombrada sucesión, en la persona de sus integrantes, para que apercibidos de ejecución y en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de que conste en actas su intimación, la contribuyente y los responsables solidarios, paguen o demuestren haber pagado a la República, las cantidades demandadas en la presente causa; asimismo, se decretó medida de embargo sobre los bienes propiedad de la sucesión demandada hasta cubrir la cantidad de (Bs. 313.292,40).
En la misma fecha (9/7/2012) se libró boleta de intimación y se libró el despacho de medidas correspondiente, comisionando al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndolo con Oficio Nro. 296-2012.
El 26 de julio de 2012, el alguacil de este Tribunal consignó Oficio Nro. 296-2012, antes mencionado, que fue recibido, firmado y sellado por Jesús Urbina, recepcionista de la Unidad de Distribución, correspondiéndole al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla, la ejecución de la Medida Ejecutiva.
Los días 2 de julio de 2013 y 24 de marzo de 2014, el abogado Carlos Velásquez, actuando en su carácter dicho, diligenció manifestando poner a disposición los medios necesarios para practicar la intimación a la contribuyente.
En fecha 18 de junio de 2014, la ciudadana Beatriz Coromoto Peña de Fernández, titular de la cédula de identidad Nro. 9.702.732, asistida de abogado, diligenció manifestando su disposición de pagar la deuda tributaria objeto de la presente causa, y solicitando le sea permitido dicho pago en cuotas y en un lapso no mayor de 24 meses, en razón de lo cual el Tribunal el día 20 del mismo mes y año, acordó notificar al Procurador General de la República en la persona de sus apoderados judiciales, a los fines de que conteste lo que considere conveniente en cuanto a la propuesta presentada por la sucesión demandada. Igualmente se ordenó librar Oficio al Procurador General de la República.
El 1 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó las resultas de la boleta de notificación dirigida a los apoderados judiciales de la Procuradora General de la República, siendo que el día 14 del mismo mes y año, el abogado Carlos Velásquez, anteriormente identificado y actuando en su carácter dicho, diligenció manifestando que nada tiene que objetar al planteamiento presentado por la representación de la sucesión demandada.
En fecha 8 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó las resultas de la notificación dirigida al Procurador General de la República.
A partir del 20 de octubre de 2014 y hasta el 12 de noviembre de 2015, la ciudadana Beatriz Peña, antes identificada, asistida de abogado, consignó cheques de los pagos por cuotas mensuales del convenio de pago planteado por la sucesión demandada ante este Juzgado, a cuyo efecto se aperturó cuenta en el Banco Bicentenario, Banco Universal.
ANTECEDENTES
Plantean los representantes de la República que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, procedió a practicar el procedimiento de fiscalización y determinación a la prenombrada sucesión, sin allanamiento por parte de la misma, aperturándose el Sumario Administrativo y terminando mediante Resolución Culminatoria de Sumario No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2011/500009 de fecha 14 de febrero de 2011, donde se determinó obligaciones por un monto de Bs. 40.074 por concepto de Impuesto; Bs. 151.054 por concepto de Multa; y Bs. 69.949 por concepto de intereses moratorios. A continuación se detallan mejor estos conceptos:
Liquidación Fecha de
Liquidación Fecha de
Notificación Concepto Monto
35 14/02/2011 16/02/2011 Impuesto 40.074,oo
35 14/02/2011 16/02/2011 Multa 151.054,oo
35 14/02/2011 16/02/2011 Intereses 69.949,oo
Bs. F. 261,077,oo
Señalan los abogados actores que el acto administrativo que constituye el Título Ejecutivo esta constituido por la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2011/500009 de fecha 14 de febrero de 2011, cuya notificación se realizó el 16 de febrero de 2011 en la persona de la ciudadana BEATRIZ PEÑA, portadora de la cédula de identidad No. 9.702.732, en su carácter de Viuda y Heredera; por lo que la sucesión demandada al estar representada por cualquiera de los herederos que la integran, verificada su cualidad, queda legalmente notificada a los fines del ejercicio del derecho a la defensa, y habiendo transcurrido el lapso de caducidad para la interposición de los recursos de ley, sin la actuación oportuna del interesado, el acto administrativo quedó definitivamente, ejecutivo y ejecutorio, constituyéndose en Título Ejecutivo, requisito indispensable para sustentar la pretensión ejecutiva.
En razón de lo cual, los representantes fiscales demandan de la contribuyente SUCESIÓN JESUS MARÍA FERNÁNDEZ, el pago de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 261.077,oo), por concepto Impuesto, Multa e Intereses; así como las costas procesales que se produzcan de conformidad con lo previsto en el artículo 327 ejusdem.
Finalizan los representantes de la República señalando que igualmente demandan solidariamente las cantidades anteriormente descritas, en la persona de los ciudadanos ERICK DEIVI FERNANDEZ PEÑA, portador de la cédula de identidad No. 19.460.984; PAOLA CHIQUINQUIRÁ FERNANDEZ PEÑA, portadora de la cédula de identidad No. 21.074.765; JULIO CESAR FERNANDEZ PEÑA; RONALD JESUS FERNÁNDEZ PEÑA, portador de la cédula de identidad No. 16.150.559; JESUS ANGEL FERNANDEZ HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad No. 14.356.628; MARLI GRACIELA FERNANDEZ HERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad No. 16.151.266; MARÍA ALEJANDRA FERNANDEZ HERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad No. 13.975.556; MARIA EUGENIA FERNANDEZ HERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad No. 14.356.627; MAYRA BEATRIZ FERNANDEZ HERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad No. 12.804.750; y BEATRIZ COROMOTO PEÑA DE HERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad No. 9.702.732; todos domiciliados en el Barrio Guaicaipuro, avenida 99, casa No. 98-95, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que en sus condiciones de sujetos pasivos de la obligación, procedan a pagar el monto adeudado y extinguir la obligación pendiente, apercibidos de ejecución.
Asimismo solicitan que la intimación del monto adeudado se practique a la contribuyente SUCESIÓN JESUS MARÍA FERNÁNDEZ, en la persona de los ciudadanos ERICK DEIVI FERNANDEZ PEÑA, PAOLA CHIQUINQUIRÁ FERNANDEZ PEÑA, JULIO CESAR FERNANDEZ PEÑA, RONALD JESUS FERNÁNDEZ PEÑA, JESUS ANGEL FERNANDEZ HERNANDEZ, MARLI GRACIELA FERNANDEZ HERNÁNDEZ, MARÍA ALEJANDRA FERNANDEZ HERNÁNDEZ, MARIA EUGENIA FERNANDEZ HERNANDEZ, MAYRA BEATRIZ FERNANDEZ HERNANDEZ, y BEATRIZ COROMOTO PEÑA DE HERNÁNDEZ, antes identificados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013-) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:
“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente”.
El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.
Del análisis del presente asunto, esta Tribunal observa que el mismo trata de una demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la contribuyente SUCESIÓN JESUS MARÍA FERNÁNDEZ al procedimiento establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del presente.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”.
Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto este punto a establecido en Sentencia 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C.A que las Leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las Leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Ahora bien por cuanto el Código Orgánico Tributario de 2014, suprimió la normativa dispuesta en el Título VI, Capítulo II, titulado “Juicio Ejecutivo” sustituyéndolo por el “Cobro Ejecutivo”, cuya competencia para la ejecución y ejecutoriedad de los actos administrativos es ahora de la Administración Tributaria.
En este sentido, el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo”.
Igualmente el Art. 346 establece:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. estableció:
“La norma citada dispone que corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.
Además de todo lo antes explicado, el artículo 346 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé lo siguiente:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
En atención a la disposición antes transcrita, la cual ordena remitir a la Administración Tributaria todos los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario publicado el 18 de noviembre de 2014, así como haber conferido a ésta la “competencia” para iniciar, impulsar y resolver todas sus incidencias, en el cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles; esta Máxima Instancia ordena el envío del expediente judicial a la oficina administrativa de la cual emitió el acto, a saber, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes.
De igual modo se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia para la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Autónomo antes mencionado. Así se declara. “
En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa. Así se declara
En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente y copia certificadas de los movimientos de la Libreta de Ahorro perteneciente a la Contribuyente, actualizada al 29 de febrero del 2016, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la republica, en CONTRA de la contribuyente SUCESIÓN JESUS MARÍA FERNÁNDEZ, DECLARA:
1. LA FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa, contentiva del cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) incoada por los abogados Bárbara García, Gerardo Luzardo, Carlos Velásquez y Carlos Villalobos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.673, 40.644, 40.555 y 148.373, respectivamente, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, contra de la sociedad de comercio SUCESIÓN JESUS MARÍA FERNÁNDEZ
2. En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente y copia certificadas de los movimientos de la Libreta de Ahorro perteneciente a la Contribuyente, actualizada al 29 de febrero del 2016, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
3. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro __________- 2016. Así mismo, en la misma fecha se libro oficio bajo el Nro ___________- 2016 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT
La Secretaria,
MIA/lb
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