REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente Nro. 1401-12

Cursa ante este Tribunal Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por los abogados Bárbara García, Gerardo Luzardo, Carlos Velásquez y Carlos Villalobos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40673, 40644, 46555 y 148373 respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Procuradora General de la República, según documento poder que corre inserto en los folios Nros. 9 al 12 del expediente judicial, contra la contribuyente TRANSPORTE VELASCO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07045127-0, domiciliada en la Avenida 5 Local N° 24-575, al lado de PDVSA Lago Medio, Sector El Bajo Municipio San Francisco Estado Zulia.
En fecha 28 de mayo de 2012 se le dio entrada y el día 29 de junio de 2012, se admitió la demanda, librándose la boleta de intimación y el respectivo despacho.
El 2 de agosto de 2012 el ciudadano Luís Rafael Velasco, titular de la cédula de identidad Nro. 928.472, asistido de abogado, presentó escrito de oposición a la admisión del juicio ejecutivo, siendo que en fecha 30 de abril de 2013, el Tribunal mediante Resolución Nro. 359-2013, declaró Sin Lugar la misma, ordenando notificar a la Procuradora General de la República.
En fecha 8 de enero de 2015 se recibió un cheque de gerencia identificado con el Nro. 00007264, librado contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VELASCO, C.A. por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo), ordenándose depositar el mismo en una cuenta del Banco Bicentenario, Banco Universal, Sucursal Maracaibo Centro.
ABOCAMIENTO
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 16 de diciembre de 2015 de la Dra. Maria Ignacia Añez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.827.817 y juramentada el 17 de diciembre de 2015 del mismo mes y año ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria de este Tribunal, con ocasión de la designación por la Comisión Judicial de la Dra Helen Nava titular de la cedula de identidad Nro. 7.793.574 como Jueza Superior Segunda Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la primera mencionada asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro. 1401-12 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo de Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo).
ANTECEDENTES

Plantean los representantes de la República que en el presente caso el Título Ejecutivo está constituido por la Intimación de Pago No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/CCO/2011/E-6445 de fecha 07 de noviembre de 2011, notificada a la contribuyente demandada el 01 de febrero de 2012. Por dicha intimación se emplazó a la demandada a cancelar las obligaciones tributarias por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 340.494,66), que constituyen derechos pendientes hasta la fecha, indicándole que el pago debe ser realizado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de notificación de la misma, haciéndole saber que de no extinguir las obligaciones señaladas, esta Administración Tributaria estaría facultada para iniciar el procedimiento del Juicio Ejecutivo.
Afirman los abogados actores que en la intimación antes indicada, se notificaron las obligaciones derivadas de las declaraciones presentadas y no enteradas por la demandada, que a continuación se describen:
No. Tributo Período No. de Documento Fecha de Presentación Monto en
Bs.|
1 Ret. IVA 99035 03/2011-2 1190245118 04/04/2011 84.771,83
2 Ret. IVA 99035 04/2011-1 1190284935 18/04/2011 284,40
3 Ret. IVA 99035 04/2011-2 1190320574 03/05/2011 10.526,37
4 Ret. IVA 99035 05/2011-1 1190346239 16/05/2011 124,80
5 Ret. IVA 99035 05/2011-2 1190399081 02/06/2011 94.029,25
6 Ret. IVA 99035 06/2011-1 1190498724 07/07/2011 6.803,89
7 Ret. IVA 99035 07/2011-1 1190524552 18/07/2011 14.531,61
8 Ret. IVA 99035 07/2011-2 1190583434 02/08/2011 21.726,98
9 Ret. IVA 99035 08/2011-1 1190622615 16/08/2011 25.531,97
10 Ret. IVA 99035 09/2011-1 1190721730 19/09/2011 33.110,27
11 Ret. IVA 99074 03/2011 1190450864 05/04/2011 17.386,70
12 Ret. IVA 99074 04/2011 1190572688 02/05/2011 358,98
13 Ret. IVA 99074 05/2011 1190720481 01/06/2011 20.770,73
14 Ret. IVA 99074 06/2011 1191028617 01/08/2011 1.751,70
15 Ret. IVA 99074 07/2011 1190929095 07/07/2011 409,49
16 Ret. IVA 99074 08/2011 1191178816 01/09/2011 5.307,15
17 Ret. IVA 99074 09/2011 1191364829 03/10/2011 3.427,52
Total Bs. F. 340.494,66

Señalan los actores que siendo que hasta la presente fecha no ha sido honrada por la contribuyente demandada dicha obligación, según se verificó a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), las cuales por mandato del artículo 147 del Código Orgánico Tributario, se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de los mandatarios y directivos, conforme a lo previsto en el artículo 28 ejusdem, con fundamento en el Título Ejecutivo identificado, ocurren ante el Tribunal para demandar y recuperar las obligaciones antes descritas.
En razón de lo cual, los representantes fiscales demandan de la contribuyente TRANSPORTE VELASCO, C. A., el pago de TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 340.494,66), por concepto de las declaraciones presentadas y no enteradas por la demandada en materia de Impuesto al Valor Agregado; así como las costas procesales que se produzcan de conformidad con lo previsto en el artículo 327 ejusdem.
Finalizan los representantes de la República señalando que igualmente demandan solidariamente las cantidades anteriormente descritas, en la persona del ciudadano LUIS VELASCO DE ARMAS, portador de la cédula de identidad No. 928.472; en su carácter de representante legal de la demandada, a los fines de que proceda a pagar el monto adeudado y extinguir la obligación pendiente, apercibido de ejecución.
Asimismo solicitan que la intimación del monto adeudado se practique a la contribuyente TRANSPORTE VELASCO, C. A., en la persona del ciudadano LUIS VELASCO DE ARMAS, antes identificado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:
“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente”.

El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.
Del análisis de la presente, este Tribunal observa que el mismo trata de una demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación en juicio de la República Bolivariana de Venezuela contra la Contribuyente TRANSPORTE VELASCO, C.A., conforme al procedimiento establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del presente.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Negrillas del Tribunal).

El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”(Negrillas de este Tribunal).

Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto ha establecido en Sentencia Nro. 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C.A., que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, suprimió la normativa dispuesta en el Título VI, Capítulo II, titulado “Juicio Ejecutivo” sustituyéndolo por el “Cobro Ejecutivo”, cuya competencia para la ejecución y ejecutoriedad de los actos administrativos es ahora de la Administración Tributaria.
En este sentido, el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo que a continuación se transcribe:
“El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo”.

Igualmente el artículo 346 del mencionado Código Tributario establece:
“No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. estableció:
“La norma citada dispone que corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.
Además de todo lo antes explicado, el artículo 346 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé lo siguiente:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
En atención a la disposición antes transcrita, la cual ordena remitir a la Administración Tributaria todos los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario publicado el 18 de noviembre de 2014, así como haber conferido a ésta la “competencia” para iniciar, impulsar y resolver todas sus incidencias, en el cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles; esta Máxima Instancia ordena el envío del expediente judicial a la oficina administrativa de la cual emitió el acto, a saber, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes.
De igual modo se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia para la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Autónomo antes mencionado. Así se declara”.

En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente y copia certificadas de los movimientos de la Libreta de Ahorro perteneciente a la Contribuyente, actualizada al 29 de febrero del 2016, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la República Bolivariana de Venezuela contra de la contribuyente TRANSPORTE VELASCO, C. A., DECLARA:
1.- LA FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa, contentiva de Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) incoado por los abogados Bárbara García, Gerardo Luzardo, Carlos Velásquez y Carlos Villalobos, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Procuradora General de la República, contra la contribuyente TRANSPORTE VELASCO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07045127-0.
2.- Se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, a los fines de su ejecución.
3. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

La Secretaria,
Dra. María Ignacia Añez
Abog. Yusmila Rodríguez R.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio y se libro Oficio bajo el Nro. 132-2016 dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez R.
Resolución Nro. 053 - 2016
MIA/hr