REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente Nro. 977-09

Cursa ante este Tribunal Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la Abogada Irene Diaz, portadora de la cédula de identidad Nro. 9.733.593, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 46.456, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su carácter de apoderada judicial sustituta del Procurador General de la República, según documento poder que corre desde el folio Nro. 8 al 12 del expediente judicial, contra la sociedad mercantil PIROTECNICA GUTIERREZ HERMANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de octubre de 2003, bajo el No. 4, Tomo 40-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-31062434-8, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Dicho juicio fue intentado ante este Juzgado el 16 de marzo de 2009. En fecha 27 de marzo de 2009, este Tribunal mediante Resolución Nro. 054-2009 admitió la expresada demanda y decretó la intimación de la contribuyente.
En fecha 8 de mayo de 2009 se dictó Resolución bajo el Nro. 096-2009 decretando medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad de la contribuyente. Dicha medida fue ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas, embargándose la cantidad de Bs. 10.911,00 mediante Cheque de Gerencia; y se ordenó oficiar a Banfoandes a los fines de la apertura de una Cuenta de Ahorro.
ANTECEDENTES
Plantea la representante de la República que en fecha 18 de octubre de 2007, la administración tributaria emitió Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo bajo el No. RZ-SA-2007-500038, a través de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con ocasión al procedimiento de fiscalización y determinación practicado a la contribuyente PIROTECNICA GUTIERREZ HERMANOS, C.A., en materia de Impuesto al Valor Agregado en los períodos comprendidos desde enero 2003 hasta diciembre 2005, y en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, del 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004 y desde el 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005.
Asimismo señala la abogada actora que la Resolución No. RZ-SA-2007-500038, fue notificada en fecha 25 de octubre de 2007 en el domicilio fiscal de la contribuyente PIROTECNICA GUTIERREZ HERMANOS, C.A., en la persona del ciudadano DAVID GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad No. 4.657.244, en su cualidad de representante legal de dicha contribuyente, la cual no ejerció recurso alguno contra la referida resolución, quedando la misma definitivamente firme en todos sus términos.
Asimismo, en fecha 19 de agosto de 2008, se notificó Intimación de Pagos de Derechos Pendientes No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CA/08-75 de fecha 18 de agosto de 2008 en la persona de la ciudadana Maigledys Gutierrez, portadora de la cédula de identidad No. 7.565.772, en su carácter de administradora de la contribuyente PIROTECNICA GUTIERREZ HERMANOS, C.A.
En razón de lo cual, la representante fiscal demanda de la contribuyente PIROTECNICA GUTIERREZ HERMANOS, C.A., el pago de la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 119.985,40) por concepto de impuesto y multas, así como de las costas procesales que se produzcan de conformidad con lo previsto en el artículo 327 ejusdem.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:
“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente”.

El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.
Del análisis de la presente, este Tribunal observa que el mismo trata de una demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la contribuyente PIROTECNICA GUTIERREZ HERMANOS, C.A., conforme al procedimiento establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del presente.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Negrillas del Tribunal).

El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”(Negrillas de este Tribunal).

Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto ha establecido en Sentencia Nro. 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C.A., que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, suprimió la normativa dispuesta en el Título VI, Capítulo II, titulado “Juicio Ejecutivo” sustituyéndolo por el “Cobro Ejecutivo”, cuya competencia para la ejecución y ejecutoriedad de los actos administrativos es ahora de la Administración Tributaria.
En este sentido, el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo que a continuación se transcribe:
“El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo”.

Igualmente el artículo 346 del mencionado Código Tributario establece:
“No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. estableció:
“La norma citada dispone que corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.
Además de todo lo antes explicado, el artículo 346 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé lo siguiente:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
En atención a la disposición antes transcrita, la cual ordena remitir a la Administración Tributaria todos los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario publicado el 18 de noviembre de 2014, así como haber conferido a ésta la “competencia” para iniciar, impulsar y resolver todas sus incidencias, en el cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles; esta Máxima Instancia ordena el envío del expediente judicial a la oficina administrativa de la cual emitió el acto, a saber, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes.
De igual modo se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia para la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Autónomo antes mencionado. Así se declara”.

En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente y copia certificadas de los movimientos de la Libreta de Ahorro perteneciente a la Contribuyente, actualizada al 29 de febrero del 2016, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la Republica en contra de la contribuyente PIROTECNICA GUTIERREZ HERMANOS, C.A., DECLARA:
1.- LA FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa, contentiva de Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) incoado por la Abogada Irene Diaz, portadora de la cédula de identidad Nro. 9.733.593, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 46.456, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su carácter de apoderada judicial sustituta del Procurador General de la República, según documento poder que corre desde el folio Nro. 8 al 12 del expediente judicial, contra la sociedad mercantil PIROTECNICA GUTIERREZ HERMANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de octubre de 2003, bajo el No. 4, Tomo 40-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-31062434-8, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2.- Se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.
3.- No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. María Ignacia Añez.
Abog. Yusmila Rodríguez R.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio y se libro oficio bajo el Nro. 120 - 2016 dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
La Secretaria,
Resolución Nro. 043 - 2016.-
MIA/mtdlr.-