REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 879-08.
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 16 de diciembre de 2015 de la Dra. Maria Ignacia Añez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.827.817 y juramentada el 17 de diciembre de 2015 del mismo mes y año ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria de este Tribunal, con ocasión de la designación por la Comisión Judicial de la Dra Helen Nava titular de la cedula de identidad Nro. 7.793.574 como Jueza Superior Segunda Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la primera de las mencionadas asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro. 879-08 de la nomenclatura de este Tribunal, relativo al Cobro de Créditos Fiscales, incoado mediante la vía del Juicio Ejecutivo Tributario por la abogada IRENE DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.456, actuando en su condición de apoderada sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la calle 73, entre avenidas 17 y 18, casa No. 17-60, La Macarena, sector El Paraíso, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 65, Tomo 13-A, en fecha 20 de febrero de 1986, y en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-07032017-6.
Antecedentes
Plantea la representante de la República que en fecha 20 de octubre de 2004, la Administración Tributaria emitió Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. RZ-SA-2004-500037, a través de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, (SENIAT) culminando el procedimiento de determinación aperturado a la contribuyente CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, con ocasión de los procedimientos de fiscalización y determinación autorizado mediante providencias administrativas RZ-DF-03-1236, RZ-DF-03-1237 y RZ-DF-03-1238, de fechas 15/05/2003, las dos primeras, y 07/05/2004, la última, practicado en materia de IVA a los períodos comprendidos desde junio del 2001 hasta diciembre de 2001, y desde enero del 2002 hasta diciembre de 2002, y el ejercicio fiscal 2001 de Impuesto Sobre la Renta.
Afirma la actora que producto de las referidas investigaciones fiscales se levantaron Actas de Reparo para cada uno de los períodos investigados, contentivas de reparos por concepto de “Rebaja por impuesto retenido”, “Impuesto pagado en exceso en ejercicios anteriores”, “Costos de servicios”, “Sueldos y Salarios”, “Prestaciones Sociales”, etc., “Compras sin comprobación”, “Débitos fiscales deducidos doblemente”, “Declaración no pagada”, Créditos fiscales registrados y solicitados doblemente”, “Créditos fiscales registrados y declarados por un monto superior”, “Notas de crédito (Descuentos y Devoluciones” no registradas”, etc., siendo confirmadas en todas sus partes en el Sumario Administrativo, mediante Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. RZ-SA-2004-500037 de fecha 20 de octubre de 2004, y notificada en el domicilio fiscal de la contribuyente en fecha 22 de noviembre de 2004 en la persona del ciudadano Jairo Flores, portador de la cédula de identidad No. 3.008.011, en su calidad de Director Gerente de la citada contribuyente.
Asimismo la Representante de la república afirma que la contribuyente no ejerció recurso alguno contra la referida Resolución, quedando la misma definitivamente firme en todos sus términos, por lo cual la contribuyente adeuda un total de CIENTO NOVENTA Y UN MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 191.059,84), discriminados así:
Impuesto Sobre la Renta
Impuesto Multa
40.152,40 42.167,37
Impuesto al Valor Agregado
Impuesto Multa
44.920,63 63.819,44

Afirma la abogada actora que en fecha 26 de febrero de 2008, se notificó escrito de Intimación de Pago de Derechos Pendientes No. GRTI-DJT-CCJ-ID-2008, de fecha 07 de febrero de 2008, en la persona del ciudadano Jesús Caños, portador de la cédula de identidad No. 10.152.002, en su carácter de Gerente de Administración de la contribuyente.

En razón de lo cual, el representante fiscal demanda de la contribuyente CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., el pago de CIENTO NOVENTA Y UN MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 191.059,84), así como los intereses moratorios conforme el artículo 66 del Código Orgánico Tributario y las costas procesales que se produzcan de conformidad con lo previsto en el artículo 327 eiusdem.
Solicitan los representantes del Fisco Municipal el EMBARGO EJECUTIVO DE BIENES propiedad de la contribuyente, los cuales se indicaran en el momento en que se decrete y ejecute la medida.
El artículo 291 del Código Orgánico Tributario, establece que, demandada la ejecución del crédito fiscal, “el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas”.

Ahora bien, por cuanto este Tribunal en esta misma fecha admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la referida contribuyente para que pagase las cantidades de dinero reclamadas por el Fisco; y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos que exige el artículo 289 en concordancia con el artículo 291 eiusdem para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal, de conformidad con las normas anteriormente citadas, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre BIENES MUEBLES y derechos propiedad de la contribuyente “CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A.”, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 238.824,80), suma prudencial calculada por este Tribunal. De embargarse cantidades de dinero, la medida se limitará a la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 210.165,82), debiendo remitirse dicha cantidad en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Para la práctica de la medida decretada y mediante oficio signado con el número 145 de fecha 4 de abril de 2008, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y oficio, facultándole para nombrar perito y depositario, comunicándole que en la ejecución de la medida deberá respetar los derechos de terceros y, deberá observarse el contenido de los artículos 11 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con los artículos 136 de la Constitución, 124 y 292 del Código Orgánico Tributario y 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En fecha 19 de noviembre de 2008, se libo oficio dirigido a PDVSA, gerencia de Asuntos Jurídicos, signado con el número 556, a fin de que informe a este Juzgado la condición financiera en que se encuentra la contribuyente, es decir, si se encuentra líquidos, exigibles y efectivamente retenidos las cantidades de dineros embargado ejecutivo practicado en fecha 18-07-2.008.
En fecha 05 de noviembre de 2009, mediante diligencia consignada por la apoderada judicial de la Procuradora General de la República el cual solicita se libre cartel de notificación dirigida a la contribuyente, este Tribunal provee conforme a lo solicitado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013-) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:
“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente”.

El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.
Del análisis del presente asunto, este Tribunal observa que el mismo trata de una demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación de la Procuradora General de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra de la sociedad mercantil “CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A.”, conforme al procedimiento establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del presente.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”.


Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto este punto a establecido en Sentencia 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C.A que las Leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las Leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Ahora bien por cuanto el Código Orgánico Tributario de 2014, suprimió la normativa dispuesta en el Título VI, Capítulo II, titulado “Juicio Ejecutivo” sustituyéndolo por el “Cobro Ejecutivo”, cuya competencia para la ejecución y ejecutoriedad de los actos administrativos es ahora de la Administración Tributaria.
En este sentido, el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo”.

Igualmente el Art. 346 establece:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. estableció:
“La norma citada dispone que corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.
Además de todo lo antes explicado, el artículo 346 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé lo siguiente:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
En atención a la disposición antes transcrita, la cual ordena remitir a la Administración Tributaria todos los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario publicado el 18 de noviembre de 2014, así como haber conferido a ésta la “competencia” para iniciar, impulsar y resolver todas sus incidencias, en el cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles; esta Máxima Instancia ordena el envío del expediente judicial a la oficina administrativa de la cual emitió el acto, a saber, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes.
De igual modo se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia para la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Autónomo antes mencionado. Así se declara. “
En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente y copia certificadas de los movimientos de la Libreta de Ahorro perteneciente a la Contribuyente, actualizada al 29 de febrero del 2016, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en CONTRA de la sociedad mercantil “CORE SERVICES DE VENEZUELA, C. A..” DECLARA:
1. LA FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa, contentiva del cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) incoada por la abogada Irene Díaz, Inpreabogado bajo el número 46.456, actuando en representación la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en CONTRA de la sociedad mercantil “CORE SERVICES DE VENEZUELA, C. A.”
2. se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente y copia certificadas de los movimientos de la Libreta de Ahorro perteneciente a la Contribuyente, actualizada al 29 de febrero del 2016, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
3. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro __________- 2016. Así mismo, en la misma fecha se libro oficio bajo el Nro ___________- 2016 dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) .
La Secretaria,

MIA/Ah