REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 848-07
La presente causa contentiva de la solicitud de Medidas Cautelares Autónomas interpuesta el 13 de noviembre de 2007, por el Abogado CARLOS LUIS VELÁSQUEZ BORRERO, titular de la cédula de identidad No.7.970.967, inscrito en el Inpreabogado bajo del No. 46.555, en su carácter de apoderado judicial sustituto de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de la contribuyente “CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C.A (CONSCARVICA)”, identificada con el RIF No. J-305234906 e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 01 de abril de 1998, bajo el No. 38, Tomo 17-A, con domicilio fiscal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOCAMIENTO
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 16 de diciembre de 2015 de la Dra. Maria Ignacia Añez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.827.817 y juramentada el 17 de diciembre de 2015 del mismo mes y año ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria de este Tribunal, con ocasión de la designación por la Comisión Judicial de la Dra Helen Nava titular de la cedula de identidad Nro. 7.793.574 como Jueza Superior Segunda Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la primera de las mencionadas asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro.1028-09 de la nomenclatura de este Tribunal, relativo a Medidas Cautelares Autónomas.
ANTECEDENTES
Señala el abogado fiscal que con ocasión de procedimiento de investigación y fiscalización practicado a la contribuyente “CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C.A (CONSCARVICA)”, el cual originó el Acta de Reparo No. RZ-DF-2006-0981 de fecha 11 de octubre de 2006, en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, para los ejercicios económicos comprendidos desde el 01-01-01-2003 al 31-12-2003 y desde el 01-01-2004 al 31-12-2004 y para los períodos comprendidos desde enero 2003 hasta diciembre 2004, ambos inclusive; de las cuales se desprenden diferencias por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 81.582.718.524,00) en materia de Impuesto Sobre la Renta y de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 34.365.288.137,00) en materia de Impuesto al Valor Agregado; estimándose de esta manera una potencial obligación tributaria a favor de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del procedimiento de determinación efectuado, que asciende a la suma de CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 115.948.006.661,00),
Para evidenciar la presunción del derecho reclamado, afirma el actor, de la labor investigativa realizada por los funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Zuliana se derivan las planillas liquidadas a cargo de la contribuyente “CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C.A (CONSCARVICA)” para ser canceladas por ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro de los plazos legales y reglamentarios establecidos y por los montos que en definitiva quedaron determinados así:
EJERCICIO IMPUESTO MULTA INTERESES MORATORIOS
Ejercicio Fiscal 2003 7.375.199.249,00 20.267.828.636,00 4.495.552.702,00
Ejercicio Fiscal 2004 13.895.452.556,00 29.992.380.365,00 5.556.305.016,00
TOTAL 21.270.651.805,00 50.260.209.001,00 10.051.857.718,00
TOTAL A PAGAR EN ISLR: Bs. 81.58.718.524, 00
PERIODO IMPUESTO MULTA INTERESES MORATORIOS
Abril 2003 56.026.060,00 153.965.546,00 46.801.929,00
Mayo 2003 25.070.748,00 68.897.071,00 20.288.837,00
Junio 2003 323.278..300,00 888.403.085,00 254.318.189,00
Julio 2003 59.527.027,00 163.586.574,00 45.433.408,00
Agosto 2003 135.894.542,00 373.453.716,00 100.449.169,00
Septiembre 2003 416.817.951,00 1.145.459.871,00 298.545.857,00
Octubre 2003 31.938.986,00 87.771.716,00 22.158.576,00
Noviembre 2003 275.264..077,00 756.454.835,00 185.785.360,00
Diciembre 2003 189.301.117,00 520.219.500,00 124.078.364,00
Enero 2004 369.742.387,00 798.063.559,00 235.166.018,00
Febrero 2004 145.879.488,00 314.870.860,00 90.215.522,00
Junio 2004 123.886.484,00 267.400.471,00 67.622.818,00
Julio 2004 598.293.804,00 1.291.376.103,00 315.444.625,00
Agosto 2004 254.127.358,00 548.516.457,00 129.616.638,00
Septiembre 2004 855.936.304,00 1.847.479.754,00 421.433.078,00
Octubre 2004 2.078.984..327,00 4.487.344.937,00 987.943.747,00
Noviembre 2004 1.189.612.768,00 2.567.697.494,00 545.752.702,00
Diciembre 2004 1.190.862.476,00 4.105.039.605,00 838.760.657,00
TOTAL 9..031.444.204,00 20.604.028.689,00 4.729.815.244,00
TOTAL A PAGAR EN IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: Bs. 34.365.288.137,00
TOTAL A PAGAR Bs. 115.948.006.661,00
Manifiesta el abogado actor que la contribuyente, a objeto de practicar la determinación de los ejercicios 2003 y 2004, reportó ingresos por la cantidad de Bs. 36.308.598.505 y de Bs. 154.563.426.090, de los cuales dedujo costos por Bs. 32.296.113.382, y Bs. 134.547.271.486, y gastos por Bs. 3.173.289.358, y Bs. 6.620.838.308, originándose una utilidad contable de Bs. 839.195.765, y Bs. 13.395.316.296, las cuales fueron afectas por la suma algebraica de las partidas de conciliación fiscal resultando una utilidad fiscal de Bs. 853.578.135,00 y Bs. 13.049.515.538,00 para los ejercicios 2003 y 2004.
Señala la parte actora que de la investigación practicada y con fundamento en el Acta de Reparo y en base al análisis practicado a los libros contables, comprobantes y/o documentos se determinó que los montos reales a reportar por concepto de ingresos para los ejercicios 2003 y 2004 son de Bs.48.430.075.282, 57 y 165.597.338.760,30 respectivamente; dando origen a diferencias de Bs. 12.121.476.777,51 y Bs. 11.033.912.670,30, en materia de Impuesto Sobre La Renta y de Bs. 34.365.288.137,00 en Impuesto al Valor agregado, con base al análisis practicado en los libros contables, libros especiales de compras y ventas, facturas de compras y de ventas, documentos suministrados y cruce de información con clientes proveedores de la contribuyente, se procedió a determinar de oficio sobre base cierta de acuerdo con lo previsto en los artículos 127, 130 y 131 del Código Orgánico Tributario surgiendo las diferencias y objeciones entre el monto declarado y el monto determinado para dichos períodos.
La accionante manifiesta que el acto administrativo que ostenta la manifestación de voluntad de la Administración, denominado ACTA FISCAL No. RZ-DF-2006-0981, de fecha 11-10-2006 la cual contiene un acto administrativo individual, de efectos particulares, declarativo, expreso, impugnable, determinador de tributos y de mero trámite excepcional por sus efectos probatorios extraprocedimental, goza de plena fe “erga omnes” y limitada al proceso cautelar “Extra Litem” (sic).
Alega la recurrente que el expresado acto administrativo goza de plena fe y de valor probatorio.
En cuanto a la presunción Iuris Tan Tum: de plena fe con efectos erga omnes, plantea el fisco la certeza de la autoría del hecho material de las Declaraciones, es decir, el documento emana de un funcionario competente y debidamente autorizado, siguiendo las condiciones establecidas en la norma del artículo 183, toda vez que esa presunción radica sobre el hecho material de las declaraciones; Hará plena fe hasta prueba en contrario, de la verdad de ese contenido o declaraciones, pero no gozan las actas de reparos de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos.
En cuanto al riesgo en que se sustenta la petición de medidas cautelares, la accionante lo fundamenta en que la contribuyente refleja una incapacidad de pago o una capacidad de pago con probabilidades de incumplimiento, tomando en cuenta que el capital social es el soporte o garantía de las obligaciones y las responsabilidades asumidas por las personas jurídicas constituidas bajo la norma de COMPAÑÍA ANONIMA O SOCIEDAD ANONIMA, capacidad de pago esta comprometida por lo que esta circunstancia se traduce en un riesgo inminente.
En razón de todo lo cual, la representación fiscal solicita embargo preventivo de bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso hasta por el monto del doble del crédito por Bs. DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLARDO OCHOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 231.896.013.322,00).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013-) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:
“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente”.
El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.
Del análisis del presente asunto, este Tribunal observa que el mismo trata de una demanda de medidas cautelares incoada por la representación en juicio de la República, contra de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C.A (CONSCARVICA)”, conforme al procedimiento establecido en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del presente.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”.
Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto este punto a establecido en Sentencia 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C.A que las Leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las Leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Ahora bien por cuanto el Código Orgánico Tributario de 2014, suprimió la normativa dispuesta en el Título VI, Capítulo III, titulada “MEDIDAS CAUTELAES” sustituyéndola por otra, cuya competencia para la ejecución y ejecutoriedad de los actos administrativos es ahora de la Administración Tributaria.
En este sentido, los artículos 330 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 303.- La Administración Tributaria podrá adopta medidas cautelares, en los casos en que exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.
Las medidas cautelares podrán consistir, entre otras, en:
1. Embargo preventivo de bienes muebles y derechos.
2. Retención de bienes muebles.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
4. Suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de otra naturaleza que deban realizar entes u órganos públicos a favor de los obligados tributarios.
5. Suspensión del disfrute de incentivos fiscales otorgados”.
“Artículo 304.- Las medidas adoptadas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito y sin perjuicio que la Administración Tributaria acuerde su sustitución o ampliación”.
“Artículo 305.- Para acordar la medida la Administración Tributaria no prestará caución. No obstante, será responsable de sus resultados”.
“Artículo 306.- Las medidas adoptadas podrán ser sustituidas, a solicitud del interesado, por garantías que a juicio de la Administración Tributaria sean suficientes”.
“Artículo 307.- El sujeto pasivo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ejecución de la medida, podrá, ante la misma autoridad que la acordó, oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere y promoviendo, en tal oportunidad, las pruebas que sean conducentes para demostrar sus afirmaciones.
Efectuada la oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días hábiles, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas”.
“Artículo 308.- La Administración Tributaria dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber expirado el término probatorio, decidirá la oposición.
Contra la decisión podrá interponerse el Recurso Contencioso Tributario, el cual no suspenderá la ejecución de la medida”
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01077 de fecha 1 de octubre de 2015, caso: R.C. & D.S DISTRIBUIDORA DE MOTORES, C.A.. estableció:
“De los artículos precedentemente transcritos, se evidencia que la Administración Tributaria tiene la facultad expresa de adoptar las medidas cautelares que juzgue convenientes para salvaguardar la eficaz percepción de los créditos, en los supuestos en que exista riesgo manifiesto para hacerlo.
Tal situación contrasta con lo previsto en la normativa derogada (Código Orgánico Tributario de 2001), donde se establecía la necesaria comparecencia de la representación fiscal ante el Tribunal Contencioso Tributario competente, a fin de peticionar el decreto de dichas medidas cautelares, y que éste analizara los requisitos de procedencia para acordarlas de ser el caso. (Vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 00258 y 0477 de fechas 18 de marzo de 2015 y 29 de abril de 2015, casos: Industrias Jatu, C.A. y Automercado Cosmos Fronteras, C.A.).
Advertido lo anterior, considera esta Máxima Instancia que al conferirse a la Administración Tributaria la posibilidad de adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 303 del Código Orgánico Tributario de 2014 cuando estime la existencia de riesgo para la percepción de los tributos, se deriva consecuencialmente la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer la solicitud de tales medidas, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para dictarlas, dada la derogatoria de las normas que les permitían decretarlas. Así se establece.
Sobre la base de la declaratoria precedente, se ordena el envío del expediente judicial a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), órgano emisor del acto administrativo que sirvió de sustento en la presente solicitud de medida cautelar, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Igualmente, se ordena expedir y remitir copia certificada de esta sentencia al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con el propósito de informarle sobre las resultas del recurso de apelación incoado por la representación Judicial del Fisco Nacional. Así también se decide “
En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer las Medidas Cautelares Autónomas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa. Así se declara
En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente y copia certificadas de los movimientos de la Libreta de Ahorro perteneciente a la Contribuyente, actualizada al 29 de febrero del 2016, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en las Medidas Cautelares Autónomas interpuesta por la República, en CONTRA del “CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C.A (CONSCARVICA)”, DECLARA:
1. LA FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa, contentiva de las Medidas Cautelares Autónomas, incoada por el Abogado Carlos Luís Velásquez Borrero, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Procuradora General de la República, contra la sociedad de comercio “CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C.A (CONSCARVICA)”,
2. En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente y copia certificadas de los movimientos de la Libreta de Ahorro perteneciente a la Contribuyente, actualizada al 29 de febrero del 2016, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
3. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro 045- 2016. Así mismo, en la misma fecha se libro oficio bajo el Nr. 122- 2016 dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
La Secretaria,
MIA/vl
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