REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Exp. Nro. 1774-15
Admisión Recurso Contencioso
Se inicio el presente juicio en virtud del Recurso Contencioso Tributario con Amparo Cautelar interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2015, por el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, portador de la cédula de identidad Nro. 9.706.503, comerciante, en su carácter de Director General de TRANSPORTE LINARES, C.A. sociedad mercantil con domicilio fiscal en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita originalmente con la denominación LINARES INVERSIONES, C.A. por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 22 de febrero de 2002, bajo el Nro. 48, tomo 8, con Referencia número 2900016365 ante la Administración Tributaria Municipal, asistido por el abogado JORGE ENRIQUE PIÑANGO FARÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.653, contra la Resolución signada con letras y números IMT-GCJ-1505-2015 de fecha 21 julio de 2015 emanada del Intendente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que ratificó el Acta de Intervención Fiscal IMT-GAFT-OAT-0264-14-IF en materia de Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Indole Similar.
En fecha 29 de octubre de 2015 se libraron los Oficios de notificación dirigidos a la Alcaldesa, Sindico e Intendente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y; el 15 de diciembre del mismo año, el alguacil de este Órgano expuso consignando las notificaciones de los oficios Nro. 723-2015 dirigido a la Alcaldesa; 724-2015 al Sindico y 726-2015 dirigido al Intendente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia debidamente recibido, firmado y sellado por las diferentes entidades.
Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contrae el artículo 274 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Juzgadora para a hacerlo en los siguientes términos:




DE LA COMPETENCIA
Conoce este Tribunal del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra decisión administrativa de efectos particulares y de contenido tributario, emanada del Intendente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme al artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
ANTECEDENTES
De los recaudos acompañados a las actas, se observa que en el acto recurrido, ratifica el contenido del Acta de Intervención Fiscal IMT-GAFT-OAT-0264-14-IF de fecha 30 de mayo de 2014, de los períodos 01/01/2008 al 30/06/2012, donde ordena liquidar a la contribuyente en materia de Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales de Servicio y de Índole Similar la cantidad de Ciento Setenta y Dos Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con once céntimos (Bs. 172.984,11) y la multa la cual se estableció un (112,5%) del monto del impuesto la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Siete Bolívares con Doce (Bs. 194.607,12).
Igualmente se señala en la resolución impugnada, la posibilidad de ejercer el Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso Tributario en su contra.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Conforme lo dispuesto en el artículo 273 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el referido artículo 273, toda vez que el artículo 274 eiusdem ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual, pasa a efectuar el siguiente análisis:
1. Tempestividad del recurso:

Dispone el artículo 268 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, que el lapso para interponer el recurso contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la notificación del acto administrativo impugnado la efectuó la representación fiscal el 23-07-2015 en la persona de la ciudadana Yamilet Ramírez, portadora de la cédula de identidad Nro.7.907.062, en su carácter de Administradora. En razón de lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Tributario en concordancia con el numeral 2° del artículo 172 eiusdem, dicha notificación surte efectos desde el quinto día hábil siguiente a cuando fue practicada, por lo que los cinco días para que se tenga a la recurrente como notificada del acto administrativo, contados a partir del 27-07-2015, se cumplieron así: 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2015, tomando en cuenta el calendario civil.
Ahora bien, consumada la notificación de la Resolución impugnada, el lapso que el artículo 268 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 concede para interponer el recurso contencioso tributario debe contarse por días de despacho transcurridos en este Tribunal, los cuales conforme el Libro Diario y el Calendario Judicial fueron los siguientes: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13,14 de agosto de 2015 y 17, 18, 21, 22, 23. 24, 25, 28, 29, 30 de septiembre de 2015 (TOTAL: 20 días de despacho), por lo cual el recurso fue interpuesto en el vigésimo día del lapso para intentarlo.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se ara declara.
2. Cualidad o interés del recurrente:
El actor recurre contra la Resolución signada con letras y números IMT-GCJ-1505-2015 de fecha 21 de julio de 2015 emanada del Intendente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que ratificó el Acta del Intervención Fiscal IMT-GAFT-OAT-0264-14-IF, que impuso a cargo de la contribuyente la obligación de pagar por concepto de Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar la cantidad de Ciento Setenta y Dos Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Once Céntimos (Bs. 172.984,11) y la multa la cual se estableció un (112,5%) del monto del impuesto la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Siete Bolívares con Doce (Bs. 194.607,12).
Conforme el artículo 203 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, contra la señalada resolución el afectado podrá interponer los recursos administrativos y judiciales que el código establece. Por su parte, el artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico, y conforme el numeral 1° del artículo 266 del mismo código, procede el Recurso Contencioso Tributario contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso, por lo cual la contribuyente tiene cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario. Así se declara.
2. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito recursivo, el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, portador de la cédula de identidad Nro. 9.706.503, comerciante en su carácter de Director General de TRANSPORTE LINARES, C.A. sociedad mercantil con domicilio fiscal en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la compañía, y al efecto consigna copia simple del documento del acta constitutiva según documento. En el mencionado documento se observa, la facultad con el que actúa el mencionado ciudadano para actuar en forma individual con las más amplias atribuciones.
4. Como corolario de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 273 del Decreto Con Rango, Valor y Fuera de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, tampoco que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa de la ley (Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos señalados con anterioridad, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, portador de la cédula de identidad Nro. 9.706.503, comerciante, en su carácter de Director General de TRANSPORTE LINARES, C.A. sociedad mercantil con domicilio fiscal en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita originalmente con la denominación LINARES INVERSIONES, C.A. por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 22 de febrero de 2002, bajo el Nro. 48, tomo8, con Referencia número 2900016365 ante la Administración Tributaria Municipal, asistido por el abogado JORGE ENRIQUE PIÑANGO FARÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.653, contra la Resolución signada con letras y números IMT-GCJ-1505-2015 de fecha 21 julio de 2015 emanada del Intendente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que ratificó el Acta de Intervención Fiscal IMT-GAFT-OAT-0264-14-IF en materia de Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Indole Similar.
No hay condenatoria en costas en razón de producirse esta decisión in limine litis.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Contribuyente TRANSPORTE LINARES, C.A.. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria

Abg. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. __________–2016.- Asimismo, se libró oficio Nro.________-2016 dirigido al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y boleta a la contribuyente TRANSPORTE LINARES, C.A.
La Secretaria

Abg. Yusmila Rodríguez.-
Resolución Nro. ______-2016