REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA



Expediente Nro. 1704 - 15
Suspensión de Efectos

La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por las abogadas Maria Teresa Ramírez de Finol y Ana Sabina Pirela Paz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.350 y 19.441, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil NUTRE-ALIMENTOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 1995, bajo el Nro. 6, Tomo 15-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30243309-6, domiciliada en la calle 69ª, entre avenidas 13 y 13ª, sector Tierra Negra, casa Nro. 13-68, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra la Resolución Culminatoria de Sumario signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/ 0873 de fecha 28 de noviembre de 2014 dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico y confirmó la Resolución Culminatoria de Sumario identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/DSA/2011 de fecha 8 de abril de 2011 y ordena el pago total de Cuatro Millones Doscientos Dieciocho Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 4.218.237,39).
En fecha 27 de mayo de 2015, se le dio entrada, se abrió expediente y se le asignó el Nro. 1704-15 y en la misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014, se ordenó notificar de la recepción del recurso, al Procurador General de la República, al Ministerio Público y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
En fecha 4 de junio de 2015, la representación de la Recurrente, presentó escrito de Solicitud de Suspensión de Efectos junto con anexos.
Una vez practicadas todas las notificaciones antes señaladas, en fecha 18 de febrero de 2016 se admitió el recurso, librándose Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República.



Consideraciones para decidir

La medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, al igual que cualquiera otra medida de esa naturaleza, contra actos administrativos de efectos particulares de la Administración Tributaria, sean estos sancionatorios o no, en cuanto a su procedencia o improcedencia, debe obedecer al criterio valorativo que haga el Juez de la existencia de los requisitos necesarios y exigibles que determinen o no acordar la medida, y no al hecho de si el acto contra el cual se pida la medida es un acto sancionatorio, negativo o positivo, por cuanto la protección jurisdiccional consagrada en el artículo 259 y la Tutela Judicial Efectiva señalada en el artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no hace esa clase de distinción. La protección Jurisdiccional procede contra cualquier acto administrativo que sea impugnable, lo cual no impide que mientras dure el proceso para la declaratoria de la nulidad del acto por la contrariedad con el derecho, si así fuere el caso, pueda, sin embargo, acordarse una medida cautelar que suspenda los efectos del acto; y asimismo la reconocida naturaleza cautelar de la medida de suspensión de efectos del acto, ejercida dentro del proceso del Recurso Contencioso Tributario, la hace partícipe de las características comunes a las medidas provisionales que tienden a evitar un daño a una de las partes del proceso.
1. Requisitos de Procedencia:
El Artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2014, prevé:

“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho”…omisis…


Como se observa, la regla general en cuanto a la suspensión del los efectos de los actos en materia tributaria es la no suspensión de los mismos, más sin embargo el Tribunal tiene por excepción la facultad de dictar la suspensión total o parcial de los efectos del acto bajo pronunciamiento y en atención a la tutela judicial efectiva prevista como garantía constitucional, pero dicha facultad esta regulada por la misma norma de la que se extrae: “en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado”, o “si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho”. Estos requisitos de ley transcritos ut-supra han sido objeto de múltiples estudios y análisis, así lo establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00023 del 10 de enero de 2008, caso: CSR COMPUTACIÓN, C.A.,, S.A., ratifica su criterio contenido en los casos: Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Deportes El Márquez (sentencia Nro 607 del 03-06-2004); Mercedes Benz de Venezuela (sentencia Nro. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia Nro. 1023 del 11-08-2004), 04255 del 16 de junio de 2005, Fuller Mantenimiento, C.A.; 00185 del 01 de febrero de 2006, Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y 01244 del 12 de julio de 2007, Caso: Comercial Autocentro, C.A., entre otros, manifestando:

“…el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

En tal sentido, debe analizarse si la ‘o’ a la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la ‘o’ debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.
…(omissis)…
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
…(omissis)… para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…”. (Destacado de la Sala).

Lo antes señalado establece entre otras cosas que los requisitos de procedibilidad a los cuales hace alusión el articulo 270 del Código Orgánico Tributario de 2014, deben ser interpretados en forma sistemática y no literal, trayendo esto como consecuencia que los Administradores de Justicia deben examinar ambos requisitos, obligando al administrado a comprobar fehacientemente al Juzgado Competente la existencia de los requisitos fumus boni iuris, así como también el periculum in damni.
En consecuencia, es necesario constatar si los alegatos y pruebas de la recurrente, cumplen conjuntamente ambos requisitos.



2. Planteamientos de la Recurrente:

En cuanto al Fumus Boni Iuris la recurrente señala que luego de tres años y seis meses de interpuesto el recurso jerárquico, la administración emitió la Resolución Nro. 0873, la cual culmina la vía administrativa en instancia jerárquica, declarando SIN LUGAR el recurso interpuesto en fecha 19 de mayo de 2011 y confirmando la Resolución Culminatoria del Sumario identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2011/500019 de fecha 8 de abril de 2011, siendo que la instancia jerárquica emitió una resolución donde se responden los argumentos presentados con total superficialidad, sin efectuar un verdadero análisis de los argumentos expuestos y del cúmulo de pruebas que se aportaron durante todo el proceso constitutivo que abarcó la fiscalización y el sumario administrativo, y que fueron invocados para su correcta valoración en el recurso presentado.
Asimismo señala la parte actora que se le ha violentado el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento legalmente establecido en el Código Orgánico Tributario, es decir, se violaron las fases y lapsos previstos en el mismo, así como el debido análisis de los argumentos expuestos y la valoración de las pruebas aportadas, concluyéndose que el acto administrativo objeto del presente recurso se encuentra viciado de nulidad absoluta.
En cuanto al Periculum in damni señala la recurrente que la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario, sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave.
Por lo que de seguida exponen las razones para considerar el peligro eminente de daño grave en los derechos e intereses de NUTRE-ALIMENTOS, C.A, la cual es un sociedad que explota comercialmente la franquicia de Mc Donald´s, debiendo afrontar mensualmente importantes pagos a sus proveedores, especialmente a la empresa Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00187198-5, por diferentes conceptos como Renta Básica, Fee Ventas Netas y Fondo Nacional de Mercadeo (Publicidad), por lo que de ejecutarse una medida de embargo por un monto estipulado en la Resolución Nro. 0873, el cual asciende a la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Dieciocho Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 4.218.237,39) sobre el efectivo disponible en las cuentas bancarias de la empresa, afectaría de manera importante el flujo de caja y causaría un grave perjuicio a la operatividad de la empresa. Asimismo, es preciso señalar que tal monto señalado por concepto de impuesto, multas e intereses, excede sobremanera el capital suscrito y pagado por los socios de la sociedad mercantil, que equivale a Bs. 104.000,oo en inclusive del monto del Activo Fijo de la empresa NUTRE-ALIMENTOS, C.A. (NUTREALCA) el cual para el cierre del ejercicio 2014, alcanza el monto de Bs. 3.954.798,55 lo que al resaltarle la

depreciación acumulada para dicho ejercicio de Bs. 2.139.251,61 arroja un saldo de Bs. 1.815.546,94 en la cuenta Propiedad, Planta y Equipo, todo lo cual puede cotejarse en estado de Situación Financiera al 31/12/2014 suscrito por contador público colegiado, el cual se anexó a las actas.

3. Análisis:
Como se indicó anteriormente para la procedencia de la suspensión de efectos, es necesario determinar que estén alegados y probados todos los aspectos que requiere el artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2014. En consecuencia, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifiquen, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable. Por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Ahora bien, no obstante de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente Recurso Contencioso Tributario bajo estudio, se desprende la existencia de Estados Financieros al cierre del ejercicio económico del 2014, la cual muestra un Patrimonio por un monto total en moneda actual de Once Millones Seiscientos Siete Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 11.607.614,16), asimismo se observa que la Resolución Culminatoria de Sumario signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/ 0873 recurrida, asciende a la cantidad total en moneda actual de Cuatro Millones Doscientos Dieciocho Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 4.218.237,39), por los conceptos anteriormente señalados, lo cual se refleja mejor en el siguiente cuadro:


Total Activo
Total Pasivo
Total Patrimonio
Total Reparo Porcentaje Aproximado afectado por el Reparo


19.196.748,06
7.589.133,90
11.607.614,16
4.218.237,39
36,4 %


Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos antes expuestos, y visto que el monto de la Resolución impugnada resulta inferior al total del Patrimonio de la contribuyente, no se demuestra un daño irreparable que ocasionaría un cese de las actividades de la recurrente, por lo que esta Operaria de Justicia no encontró suficientes elementos que sirvieran de convicción acerca de lo sostenido por el accionante, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no acordarse la medida cautelar, siendo que, quien solicito la suspensión de efectos del acto impugnado, además de afirmar que se le podrían causar daños irreparables, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.. En razón de lo anteriormente expuesto, debe forzosamente este Despacho Judicial desechar la medida solicitada Así se decide.
Dispositivo
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente Nro. 1704-15 declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por las abogadas Maria Teresa Ramírez de Finol y Ana Sabina Pirela Paz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.350 y 19.441, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil NUTRE-ALIMENTOS, C.A, contra la contra la Resolución Culminatoria de Sumario signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/ 0873 de fecha 28 de noviembre de 2014 dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, por un monto total de Cuatro Millones Doscientos Dieciocho Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 4.218.237,39).
2. NO HAY CONDENA EN COSTAS, en razón de dictarse el presente fallo in limine litis.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2016. Año: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,




Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria Accidental,




Abg. Maria Teresa De Los Ríos

En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia interlocutoria bajo el Nro. 049 -2016, y se libro oficio Nro. 127-2016 de notificación dirigido al Procurador General de la República y boleta de notificación a la contribuyente. La Secretaria Accidental,


Abg. María Teresa De Los Ríos


MIA/hr