REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Expediente No. 1821-16
Competencia
En fecha quince (15) de febrero de 2016, se recibió proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, recurso contencioso tributario, interpuesto por el abogado Gerson Enrique Niño Guerrero , en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente COMERCIALIZADORA ICER DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida originalmente ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de noviembre de 2003, bajo el No. 26, Tomo 53-A, en contra de los Actos administrativos identificados como Acta de Reconocimiento Nro. C-3285 de fecha 16-6-2015, y la resolución de multa N° 025/C3285 emanada de la División de Operaciones de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira. .
El Recurso objeto de la presente causa fue interpuesto ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes el 11 de agosto de 2015, en la misma fecha se ordeno librar las notificaciones de Ley.
En fecha 23 de septiembre de 2015 la representación fiscal se opuso a la admisión del Recurso Contencioso Tributario alegando la incompetencia del Tribunal, la ilegitimidad del apoderado judicial de la recurrente y vicios en la notificación.
En fecha 13 de enero de 2016, el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes declaró con lugar la oposición interpuesta por la abogada Carla Juliana Araujo, actuando en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, se declaró incompetente en razón del territorio, declinando la misma en este órgano jurisdiccional, en razón de lo cual el Tribunal pasa a resolver.
El expresado Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes en la sentencia donde declina la competencia en este Juzgado, establece que:
“De acuerdo a lo anterior y por cuanto es evidente la Incompetencia de este despacho para conocer del presente recurso, por cuanto el domicilio del recurrente esta fuera del territorio de la sede de esta jurisdicción. En consecuencia, procede este Órgano de la Administración de justicia a DECLINAR LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ZULIANA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO ZULIA, por ser el competente para conocer…”
De la Competencia
Motivaciones
A tal efecto, para decidir esta Juzgadora observa:
Prevé el artículo 337 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014
“la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza”.
En el mismo sentido, el artículo 338 eiusdem establece:
“La creación de Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, la fijación y designación de los respectivos jueces titulares y suplente y demás funcionarios y empleados, y en general todo lo relativo a su organización y funcionamiento se regirá por las leyes especiales en la materia…”
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nro. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 37.622 del día 31 del mismo mes y año, resolvió crear seis (6) Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios con sedes en diferentes ciudades del interior de la República, incluyendo este Órgano.
Posteriormente, en fecha 25 de agosto de 2003 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, dictó la Resolución Nro. 1.460 publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.766 del 2 de septiembre de 2003, en la cual fijó la sede y la competencia de este Tribunal señalando en su artículo 1° que “El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana con sede en Maracaibo y competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)”; y el artículo 2° estableció que “Las causas que se venían conociendo en los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital las continuarán conociendo hasta la culminación del proceso. Las nuevas causas serán recibidas por el tribunal mencionado en el artículo primero de la presente resolución, según su competencia en razón del territorio”.
Del análisis de la referida Resolución Nro. 1.460, se constata el criterio atributivo de competencia a favor de este Tribunal para conocer las nuevas causas; razón por lo cual, corresponde a este Juzgado el conocimiento de las nuevas causas que se generen dentro de su ámbito espacial de competencia.
Ahora bien, conforme se desprende del Libro de Actas y del Libro Diario de este Tribunal, en fecha 9 de septiembre de 2003 se constituyó este Tribunal, el cual empezó a despachar el 12 del mismo mes. Por lo cual, estima este Tribunal que el caso bajo examen no puede considerarse comprendido en la excepción competencial establecida por el artículo 2° de la Resolución 1.460 antes transcrita.
Aplicando el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político, en el caso: C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, sentencia Nro. 00272 de fecha 24 de marzo de 2015, establece:
“Al respecto, el artículo 262 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:
“Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto…” (Resaltado de la Sala).
De la norma supra transcrita, se evidencia que el legislador tributario en desarrollo de los mencionados principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, considera de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente, como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados en los términos expuestos.
En relación a la materia fiscal, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso tributario presente dudas, deberá determinarse a través de la noción del domicilio fiscal del recurrente el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial.
En conformidad con lo anterior, el artículo 32 eiusdem establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 32.- A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:
1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes”.
Respecto del análisis de la citada disposición normativa, esta Sala se ha pronunciado mediante sentencia N° 01494 de fecha 15 de septiembre de 2004, caso Papelería y Librería Tauro, C.A., criterio ratificado en numerosos fallos, tales como: Nos. 00867, 00113 y 00114, el primero del 10 de junio de 2009 y los restantes de fecha 27 de enero de 2011, casos Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), John Dewar & Sons Venezuela C.A. e INVERSORA SEGUCAR C.A., respectivamente, estableciendo que “…el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria….”
Se observa igualmente que la contribuyente no solicitó la regulación de la competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para el conocimiento de esta causa, conforme con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
Decisión
En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACEPTA LA COMPETENCIA que le ha sido deferida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, y se declara: COMPETENTE para el conocimiento del presente proceso incoado por COMERCIALIZADORA ICER DE VENEZUELA, C.A. y pasa a conocer el mismo.
En consecuencia, se ordena proseguir con la presente causa, y de conformidad con el artículo 271 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, notifíquese de la recepción del presente Recurso a la recurrente anteriormente identificada mediante boleta, en la persona de de su presidente Miriam Quiroz Navarro, de nacionalidad colombiana, portadora de la cedula de identidad Nro. 82.230.930, advirtiéndoseles que una vez conste en actas su notificación, se entenderá que está a derecho conforme lo previsto en el artículo 264 eiusdem, y podrá ejercer el derecho de recusación establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Una vez que la parte esté a derecho, notifíquese igualmente a la República Bolivariana de Venezuela en la persona del ciudadano Procurador General de la República, así como a los ciudadanos Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a la Administración Tributaria en la persona del Gerente de la Aduana Principal de San Antonio Del Tachira; comunicándoles que una vez consten en actas todas las notificaciones, comenzará a correr el lapso de quince (15) días de despacho a que se contrae el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para considerarse consumada la notificación de la Procuradora General, luego de lo cual empezará a transcurrir el plazo previsto en el artículo 274 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 para que puedan hacer oposición a la admisión del recurso y, de admitirse, se abrirá el período probatorio conforme lo establecido en el artículo 276 eiusdem. Asimismo, conforme a lo establecido en la parte final del Parágrafo Único del artículo 271 eiusdem, se le requerirá igualmente a la Administración Tributaria el envío del correspondiente expediente administrativo, en un plazo de cinco (5) días después que conste su notificación; Se advierte a la parte recurrente la obligación que tiene de impulsar el proceso en los lapsos previstos en la Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2016. Año: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza
Dra. Maria Ignacia Añez.
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución correspondiente al expediente No. 1821-16, registrándose bajo el No. 038 - 2016.-
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez R.
MIA/AN
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