REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 242-04
La presente causa contentiva del cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto el 14 de enero de 2005 por los abogados Luis Querales Romero, Dimas López Valbuena y Carlos Villalobos Rincón, Inpreabogado bajo los números 25.780.13.970.y 82.691, actuando en representación del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en contra de la sociedad mercantil “J.P. SERVICES, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2001 bajo el Nº 41, Tomo 4-A, domiciliada en jurisdicción de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita en el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) bajo el Nº 206R000206, el 26 de marzo de 2001.
En fecha 14 de enero de 2005, este Tribunal admitió la demanda, ordenó la intimación de la demandada y decretó MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles y derechos propiedad de la contribuyente J. P. SERVICES, C.A. hasta cubrir la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.753.371,32).

En la misma fecha, se ofició al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente, remitiéndosele despacho comisorio a los fines de que practicase la Medida de Embargo Ejecutivo previamente decretada en la presente causa, correspondiéndole su practica al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 2 de febrero de 2005 se recibieron las resultas de la comisión librada, de donde se observa que al momento de practicar la medida (26-01-2005) la contribuyente J. P. SERVICES, C.A. representada por el ciudadano HUMBERTO ELIAS ROJAS HONG, portador de la cédula de identidad No. 9.739.965, en su carácter de encargado, debidamente asistido por la abogada LUISA BRAVO LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.347, realizó ofrecimiento de pago fraccionado de las cantidades demandadas, y efectuó un abono a la obligación demandada. Dicho ofrecimiento fue aceptado por la representación del Municipio demandante. En el mismo acto las partes solicitaron a este Tribunal “homologue el presente convenimiento, le de el carácter de cosa juzgada y no archive el expediente hasta tanto conste en autos el total cumplimiento de lo aquí convenido…”, razón por la cual el Tribunal comisionado se abstuvo de ejecutar la medida comisionada.
Ahora bien observa este Tribunal que en actas consta poder otorgado por el abogado ANTONIO BERMUDEZ portador de la cédula de identidad No. 1.824.620, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los abogados DIMAS LOPEZ, JORGE PIÑANAGO, LUIS QUERALES, CARLOS VILLALOBOS y MARIA NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.970, 81.653, 25.780, 82.691 y 47.781 respectivamente, en dicho poder se observa lo siguiente:

“En ejercicio de este mandato quedan facultados los prenombrados apoderados para …(omissis)…en general realizar todos los actos necesarios o convenientes para la mejor defensa de los derechos e intereses del Municipio Maracaibo…(omissis)…Para desistir, convenir, transigir, disponer del derecho en litigio, comprometer en árbitros y solicitar la decisión de acuerdo a la equidad, deberán tener la autorización escrita del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…” (Negrillas del Tribunal).


Asimismo, el Tribunal observa que en fecha 18 de marzo de 2005, el abogado Carlos Rafael Villalobos Rincón, actuando en representación del Municipio, consignó autorización por escrito del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para convenir en el presente juicio.
Antecedentes
Vista la anterior demanda por Cobro de Créditos Fiscales, incoada mediante la vía del Juicio Ejecutivo por el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, CONTRA la sociedad mercantil “J.P. SERVICES, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2001 bajo el Nº 41, Tomo 4-A, domiciliada en jurisdicción de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita en el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) bajo el Nº 206R000206, el 26 de marzo de 2001; para resolver este Tribunal observa:

Solicitan los representantes del Fisco Municipal el EMBARGO EJECUTIVO DE BIENES propiedad de la contribuyente, los cuales se indicaran en el momento en que se decrete y ejecute la medida.

El artículo 291 del Código Orgánico Tributario, establece que, demandada la ejecución del crédito fiscal, “el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas”.

Ahora bien, por cuanto este Tribunal en esta misma fecha admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la referida contribuyente para que pagase las cantidades de dinero reclamadas por el Fisco; y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos que exige el artículo 289 en concordancia con el artículo 291 eiusdem para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal, de conformidad con las normas anteriormente citadas, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre BIENES MUEBLES y derechos propiedad de la contribuyente “J.P. SERVICES, C.A.”, hasta cubrir la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 24.753.371,32), suma que equivale al doble de la cantidad demandada más costas e intereses prudencialmente calculado por este Tribunal. De embargarse cantidades de dinero, la medida se limitará a la suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.14.220.021,82), debiendo remitirse dicha cantidad en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Para la práctica de la medida decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y oficio, facultándole para nombrar perito y depositario, comunicándole que en la ejecución de la medida deberá respetar los derechos de terceros y, deberá observarse el contenido de los artículos 11 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con los artículos 136 de la Constitución, 124 y 292 del Código Orgánico Tributario y 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013-) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:
“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente”.

El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.
Del análisis del presente asunto, este Tribunal observa que el mismo trata de una demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación en juicio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra de la sociedad mercantil “J.P. SERVICES, C.A.”, conforme al procedimiento establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del presente.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”.


Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto este punto a establecido en Sentencia 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C.A que las Leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las Leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Ahora bien por cuanto el Código Orgánico Tributario de 2014, suprimió la normativa dispuesta en el Título VI, Capítulo II, titulado “Juicio Ejecutivo” sustituyéndolo por el “Cobro Ejecutivo”, cuya competencia para la ejecución y ejecutoriedad de los actos administrativos es ahora de la Administración Tributaria.
En este sentido, el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo”.

Igualmente el Art. 346 establece:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. estableció:
“La norma citada dispone que corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.
Además de todo lo antes explicado, el artículo 346 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé lo siguiente:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
En atención a la disposición antes transcrita, la cual ordena remitir a la Administración Tributaria todos los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario publicado el 18 de noviembre de 2014, así como haber conferido a ésta la “competencia” para iniciar, impulsar y resolver todas sus incidencias, en el cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles; esta Máxima Instancia ordena el envío del expediente judicial a la oficina administrativa de la cual emitió el acto, a saber, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes.
De igual modo se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia para la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Autónomo antes mencionado. Así se declara. “
En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente al Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de su ejecución.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por el MUNICIPIO MARACAIBO, en CONTRA de la sociedad mercantil “J.P. SERVICES, C. A.” DECLARA:
1. LA FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa, contentiva del cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) incoada por los abogados Luis Querales Romero, Dimas López Valbuena y Carlos Villalobos Rincón, Inpreabogado bajo los números 25.780, 13.970.y 82.691, actuando en representación del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en contra de la sociedad mercantil “J. P. SERVICES, C. A.”.
2. Se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente al Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de su ejecución.
3. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro __________- 2016. Así mismo, en la misma fecha se libro oficio bajo el Nro ___________- 2016 dirigido al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La Secretaria,

MIA/Ah