REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1605-14
La presente causa contentiva del cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto el 24 de mayo de 2014, por el abogado Carlos Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.555, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sociedad de comercio ZULIANA DE COMERCIALIZACIÓN AGROPECUARIA S.A debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal Nro. J- 070178795 con domicilio fiscal en la Av. 17 edificio Palmizulia piso Pb sector los Haticos Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Antecedentes
Planteó el representante de la República que la administración tributaria procedió a requerir el pago de multas e intereses sobrevenidos de impuestos declarados y enterados fuera del plazo legal establecido por concepto de Retenciones de IVA, a la contribuyente Zuliana de Comercialización Agropecuaria, S.A., antes identificada, mediante las intimaciones de pago identificadas con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/ CCO/2013/E-10985 y SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/CCO/2013/E-10987, ambas de fechas 14 de octubre de 2013, las cuales fueron notificadas válidamente en fecha 25 de octubre de 2013, en la persona del ciudadano Luis Alfredo Atencio, portador de la cédula de identidad Nro. 3.511.760.
Afirmó el abogado actor que mediante dichas intimaciones, se le otorgó a la contribuyente el lapso de cinco (5) días para extinguir las obligaciones tributarias devenidas de la declaración de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, multas e intereses pendientes de pago, verificadas a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y el Sistema ISENIAT, lapso éste contado a partir de la notificación de las intimaciones antes señaladas, destacando que dicha acreencia a favor de la República aún no está extinguida, y las cuales se dan por reproducidas, y las cuales alcanzan la cantidad total en moneda actual de Siete Millones Trescientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Sesenta y dos Bolívares (Bs. 7.339.562,oo).
Finalizó el representante de la República señalando que igualmente demanda solidariamente las cantidades anteriormente descritas, en la persona del ciudadano Luis Alfredo Atencio Atencio, portador de la cédula de identidad Nro. 3.511.760, en su carácter de Vicepresidente de la contribuyente demandada, a los fines de que proceda a pagar el monto adeudado y extinguir la obligación pendiente, apercibido de ejecución.
Asimismo solicitó que la intimación del monto adeudado se practique a la contribuyente Zuliana de Comercialización Agropecuaria, S.A., en la persona del ciudadano Luis Alfredo Atencio Atencio, antes identificado.
En fecha 30 de mayo de 2014, este Tribunal admitió la expresada demanda y se decretó la intimación de la contribuyente Zuliana de Comercialización Agropecuaria, S.A., en la persona del ciudadano Luis Alfredo Atencio Atencio, portador de la cédula de identidad Nro. 3.511.760, en su carácter de Representante Legal de la contribuyente demandada, y la intimación de este último en nombre propio, librándose la correspondiente boleta de intimación.
El 9 de junio de 2014 el ciudadano Carlos Velásquez, suficientemente identificado y actuando en su carácter dicho, diligenció solicitando se fije hora y fecha para la práctica de la intimación de la contribuyente demandada, lo cual fue proveído por el Tribunal el 10 del mismo mes y año.
En fecha 18 de junio de 2014, el alguacil del Tribunal consignó las resultas de la intimación de la contribuyente demandada, siendo que el 27 del mismo mes y año el ciudadano Luis Alberto Atencio Atencio, antes identificado y actuando en su carácter dicho, asistido de abogado, presento escrito de oposición.
En dicho escrito, la representación de la contribuyente demandada señaló que, a pesar de que el artículo 294 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece las opciones que corresponde ejercitar al demandado ante un juicio de carácter ejecutivo, no fue su intención comprobar pago alguno realizado por su representada Zuliana de Comercialización Agropecuaria, S.A.,suficientemente identificada, pero si oponerse al decreto intimatorio intentado en su contra por la Administración Tributaria, en base a los argumentos que a continuación se exponen:
Señalaron lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…omisis…
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
…omisis…”
En razón de ello, señala que deben respetarse las garantías mínimas de defensa, alegación y prueba del deudor en todos los procesos.
Por otro lado, afirman que es necesario señalar que en el presente caso, si bien es cierto que la administración tributaria procedió a requerir el pago de multas e intereses sobrevenidos de impuestos declarados y enterados fuera del plazo legal establecido por concepto de Retenciones de IVA, a la contribuyente Zuliana de Comercialización Agropecuaria, S.A., antes identificada, mediante las intimaciones de pago SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/CCO/2013/E-10985 y SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/CCO/ 2013/E-10987, ambas de fechas 14 de octubre de 2013, las cuales fueron notificadas en la persona del ciudadano Luis Alfredo Atencio, portador de la cédula de identidad Nro. 3.511.760; dichas obligaciones tributarias corresponden a los períodos comprendidos entre los años 2003 al 2006, siendo que para el momento de la notificación de las mismas, es decir, noviembre de 2011, dichas multas e intereses ya se encontraban prescritas.
En razón de ello, solicitan este Juzgado declare la PRESCRIPCIÓN de las multas e intereses que nos ocupan en el presente proceso y que alcanzan la suma total de de Siete Millones Trescientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Sesenta y dos Bolívares (Bs. 7.339.562,oo); asimismo que en nombre de su representada, sea admitido el escrito de oposición, se le de el curso de Ley y por todo lo anteriormente expuesto se declare CON LUGAR el mismo.
Seguidamente el día 30 de junio de 2014, en virtud de la oposición presentada por la parte demandada, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó notificar a la contribuyente y al Procurador General de la República, a los fines de hacerles saber que una vez que consten en actas sus notificaciones, comenzará a correr el lapso probatorio establecido en el parágrafo único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario, en razón de dicha oposición.
En fecha 8 de julio de 2014, el ciudadano Luis Alfredo Atencio Atencio, suficientemente identificado en autos, actuando en su carácter dicho y asistido de abogado, diligenció solicitando sea nombrado correo especial a los fines de la práctica de la notificación del Procurador General de la República, siendo designado correo especial en fecha 9 del mismo mes y año.
El 29 de julio de 2014 el ciudadano Luis Alfredo Atencio Atencio, suficientemente identificado en autos, actuando en su carácter dicho, confiere poder apud-acta a los abogados Lexy González y Merwin Arrieta Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.347 y 74.594, respectivamente.
En fecha 30 del mismo mes y año, los apoderados de la contribuyente demandada consignan las resultas de la notificación del Procurador General de la República.
El 30 de julio de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó sin efecto el Oficio Nro. 374-2014 dirigido al Procurador General de la República, y ordena librar boleta de notificación a los abogados o apoderados judiciales sustitutos del Procurador General de la República con la finalidad de hacerles saber que una vez que consten en actas su notificación comenzará a transcurrir el lapso probatorio a que se contrae el Parágrafo Único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario. En la misma fecha se libró dicha boleta de notificación, siendo que el 6 de agosto de 2014 se agregaron las resultas de la misma.
En fecha 12 de agosto de 2014, el abogado Carlos Velásquez, suficientemente identificado en actas y actuando en su carácter dicho, presentó escrito en el cual señala artículos y jurisprudencia relativos a la prescripción, solicitando se declare improcedente de la solicitud de Prescripción interpuesta por la contribuyente demandada.
Una vez visto todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a resolver la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013-) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:
“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente”.
El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.
Del análisis del presente asunto, este Tribunal observa que el mismo trata de una demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación de la Procuraduría General de la República, contra la sociedad de comercio ZULIANA DE COMERCIALIZACIÓN AGROPECUARIA S.A conforme al procedimiento establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del presente.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”.
Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto este punto a establecido en Sentencia 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C.A que las Leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las Leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Ahora bien por cuanto el Código Orgánico Tributario de 2014, suprimió la normativa dispuesta en el Título VI, Capítulo II, titulado “Juicio Ejecutivo” sustituyéndolo por el “Cobro Ejecutivo”, cuya competencia para la ejecución y ejecutoriedad de los actos administrativos es ahora de la Administración Tributaria.
En este sentido, el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo”.
Igualmente el Art. 346 establece:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. estableció:
“La norma citada dispone que corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.
Además de todo lo antes explicado, el artículo 346 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé lo siguiente:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
En atención a la disposición antes transcrita, la cual ordena remitir a la Administración Tributaria todos los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario publicado el 18 de noviembre de 2014, así como haber conferido a ésta la “competencia” para iniciar, impulsar y resolver todas sus incidencias, en el cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles; esta Máxima Instancia ordena el envío del expediente judicial a la oficina administrativa de la cual emitió el acto, a saber, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes.
De igual modo se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia para la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Autónomo antes mencionado. Así se declara. “
En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa. Así se declara
En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente al Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de su ejecución.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la republica, en CONTRA del ZULIANA DE COMERCIALIZACIÓN AGROPECUARIA S.A., DECLARA:
1. LA FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa, contentiva del cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) incoada por el abogado Carlos Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.555, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sociedad de comercio ZULIANA DE COMERCIALIZACIÓN AGROPECUARIA S.A.
2. Se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente al Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de su ejecución.
3. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro __________- 2016. Así mismo, en la misma fecha se libro oficio bajo el Nro ___________- 2016 dirigido a la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
La Secretaria,
MIA/vl
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