REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Exp. Nro. 1604-04
Admisión Recurso Contencioso

El 26 de mayo de 2014 se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado por la abogada Guadalupe Bravo González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.181, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio MALL MARKET, S.A.. contra la Resoluciones signadas con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/ICMF/2013/000663 y SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/ICMF/2013/00064 de fecha 23 de agosto 2013 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente.
El 11 de julio de 2014 se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado por la abogada Guadalupe Bravo González, antes identificada. contra la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0302 de fecha 22 de mayo de 2014 emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente.
El 29 de julio de 2014 este Tribunal declaró la acumulación de ambas causas y se acordó notificar al Procurador General de la Republica, la cual fue efectivamente practicada el 6 de noviembre de 2014.
El 2 de noviembre de 2015 se libraron las notificaciones dirigidas al Procurador General de la Republica, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
En fechas 24 de noviembre y 16 de diciembre de 2015 se consignaron las notificaciones debidamente practicadas. Ahora bien practicadas todas las notificaciones de ley y siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 274 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:


Del Abocamiento.
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 16 de diciembre de 2015 de la Dra. Maria Ignacia Añez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.827.817 y juramentada el 17 de diciembre de 2015 del mismo mes y año ante la Sala Plena del Tribunal Su de Justicia, como Jueza Provisoria de este Tribunal, con ocasión de la designación por la Comisión Judicial de la Dra Helen Nava titular de la cedula de identidad Nro. 7.793.574 como Jueza Superior Segunda Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la primera mencionada asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter; asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro. 1604-14 de la nomenclatura de este Tribunal.
De la Competencia
El recurso contencioso tributario se interpone en contra del acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la administración tributaria nacional y la contribuyente se encuentra domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que en atención a lo señalado en el artículo 337 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
De la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario.
Conforme lo dispuesto en el artículo 273 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el referido artículo 273, toda vez que el artículo 274 eiusdem ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual, pasa a efectuar el siguiente análisis:

Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 268 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Tributario de 2014, que el lapso para interponer el recurso contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En fechas 26 de mayo de 2014 y 11 de julio de 2014, la contribuyente interpuso Recursos Contencioso Tributario contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciónes signadas con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/ICMF/2013/000663 y SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/ICMF/2013/00064 de fecha 23 de agosto 2013 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y la resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0302 de fecha 22 de mayo de 2014 emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, las cuales declararon sin Lugar los recursos jerárquicos interpuestos por la recurrente, ahora bien en fecha 29 de julio de 2014 este Tribunal declaró la acumulación de ambas causas y se acordó notificar al Procurador General de la Republica, la cual fue efectivamente practicada el 6 de noviembre de 2014, y en virtud de no haber oposición de la representación fiscal , razón por lo cual este Tribunal observa que en relación a la tempestividad del presente recurso se determina que ha sido impulsado por las partes de forma temporánea.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.
2. Cualidad o interés del recurrente:
La contribuyente ejerce el Recurso Contencioso Tributario contra las los actos administrativos contenidos en las Resoluciones signadas con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/ICMF/2013/000663 y SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/ICMF/2013/00064 de fecha 23 de agosto 2013 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y la resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0302 de fecha 22 de mayo de 2014 emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, las cuales declararon sin Lugar los recursos jerárquicos interpuestos por la recurrente.
Ahora bien, el artículo 266 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, establece que el recurso contencioso tributario procederá contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico en los casos de actos de efectos particulares, lo cual ocurrió en el caso bajo examen. En razón de lo anterior, la contribuyente tiene cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario. Así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito recursivo, la abogada Guadalupe Hernández, inscrita en el Inprebogado bajo el Nro. 60.181 consigno documento del poder que acredita su representación, tal como se evidencia en el expediente judicial del folio (31 al 33). En el mencionado poder se observa la facultad que se le otorga al representante legal para asumir la defensa del recurrente. En consecuencia, el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúa la mencionada abogada, en representación de la recurrente en consecuencia, y así se declara.
4. Como corolario de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario, tampoco que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.


Dispositivo.
Por los fundamentos señalados con anterioridad, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Guadalupe Bravo González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.181, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio MALL MARKET, S.A., contra la Resoluciones signadas con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/ICMF/2013/00066 y SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/ICMF/2013/00064 y . SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0302 de fecha 23 de agosto 2013 las dos primeras emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y del 22 de mayo de 2014 la segunda emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
No hay condenatoria en costas en razón de producirse esta desición in limine litis.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese al Procurador General de la Republica. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2016. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Maria Ignacia Añez. La Secretaria
Abg. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia. Se registró bajo Nro. __________________- 2016 y se libró Oficio Nro. ______________-2016 dirigida al Procurador General de la Republica.
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.