REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Exp. Nro. 938-08
Admisión Recurso Contencioso
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental en fecha 26 de octubre de 1994, el abogado DARIO ROMERO, portador de la cédula de identidad No. 1.690.451, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7780, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL interpuso Recurso Contencioso Tributario en contra de actuaciones administrativas emanadas del extinto Ministerio de Hacienda.
En fecha 29 de noviembre de 1994, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental declinó su competencia para conocer de la causa y ordenó su remisión al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario con sede en Caracas.
En fecha 06 de diciembre de 1.994, el abogado TULIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.995, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C. A. presentó escrito de solicitud apertura del procedimiento de regulación de competencia; y el 20 de diciembre 1.994 el Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental dictó auto acordando la regulación de la competencia y ordenó la remisión de copias certificadas del libelo del recurso, la decisión de declinatoria de competencia y de la resolución impugnada a la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa o la Sala Accidental Tributaria.
El 24 de enero de 1995, el abogado TULIO MÁRQUEZ, en representación de la recurrente, presentó escrito mediante el cual afirma que resulta inoficiosa la tramitación de la regulación de competencia, y solicita que el Tribunal continúe conociendo y sustanciando los actos procedimentales relativos a la presente causa. En fecha 03 de febrero de 1995, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental dictó auto ratificando su auto de fecha 20 de diciembre de 2008 donde señala los instrumentos que deben ser remitidos a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República.
En fecha 12 de mayo de 1995 el Abogado TULIO MÁRQUEZ, en representación de la recurrente solicitó que pese a la regulación de competencia formulada se continuase con la tramitación de ley correspondiente a la causa. El 18 de mayo de 1995, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental acordó requerir a la Administración Tributaria el correspondiente expediente administrativo y acordó las notificaciones de Ley.
El fecha 31 de mayo de 1996 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó resolución interlocutoria acordando la remisión de la causa al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario con sede en Caracas, en virtud de la supresión de su competencia tributaria.
En fecha 08 de octubre de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó auto ordenando la remisión de la causa a este Tribunal en virtud de que el extinto Consejo de la Judicatura, mediante resolución No. 721 de fecha 30 de abril de 1996 suprimió la competencia tributaria de dicho órgano jurisdiccional.
Posteriormente, fue recibido el presente expediente en este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2008, en razón de lo cual el Tribunal pasa a resolver sobre su competencia, así:
En su decisión de fecha 29 de noviembre de 1994, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental declina su competencia para conocer de la presente causa, y acuerda la remisión de la causa al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario con sede en Caracas; y seguidamente la recurrente CERVECERÍA REGIONAL, C. A., solicitó la regulación de la competencia, la cual fue acordada mediante auto de fecha 20 de diciembre de 1994. Posteriormente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 721 de fecha 30 de abril de 1996, emanada del Consejo de la Judicatura mediante la cual se le suprimió a dicho Juzgado la competencia tributaria para atribuírsela a los “…Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario con sede en la ciudad de Caracas, hasta tanto puedan instalarse –de acuerdo a las previsiones presupuestarias de este Consejo- los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributarios regionales...”.
En el recurso contencioso tributario de nulidad recibido por este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2.008, mediante oficio Nro. 1983-08 de fecha 08 de octubre de 2008, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Occidental e interpuesto por el abogado Darío Romero Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.780, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio CERVECERIA REGIONAL, C. A. contra el acto administrativo contentivo en la Resolución (Sumario Administrativo) signadas con letras y número HCF-SA-PEFC-828 del 10 de agosto de 1993, y notificada en fecha 16 de marzo de 1994 y las planillas distinguidas por los números 1152117, 1152118, 1152119, 1152115 y 1152116 de fecha 17 de diciembre de 1993 emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, hoy Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que determinó un reparo a pagar por la recurrente de la cantidad total expresada en moneda actual de Un Millón Seiscientos Sesenta y Tres Mil Treinta y Siete Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 1.663.037,31) por concepto de revisión efectuada a las retenciones de impuestos sobre lo pagado o abonado en cuenta por concepto de Comisiones Mercantiles pagadas por ventas en consignación, durante el ejercicio 01-01-1987 al 31-12-1987.
En fecha 19 de febrero de 2010, este Tribunal mediante decisión signada con el número 049-2010 se declaró competente para el conocimiento del recurso en estudio.
En fecha 14 de noviembre de 2013 se libaron notificaciones dirigidas al Procurador General de la República y a la contribuyente, a los fines de señalar la competencia de este Juzgado del expediente. Siendo en fecha 12 de febrero de 2014, cuando el alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado la notificación al Procurador General de la República.
En fecha 18 de junio de 2014 la abogada en ejercicio Azalia Fuenmayor Sanchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.441, consigna documento poder en copia certificada actuando en su condición de apoderada judicial de la contribuyente. En la misma fecha consignó escrito de reforma parcial del recurso contencioso tributario. Mediante auto este Tribunal ordena agregar al respectivo expediente lo consignado por la apoderad judicial de la contribuyente.
En fecha 27 de octubre de 2014, se libaron notificaciones dirigidas al Procurador General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la admisión del recurso.
En fecha 22 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la contribuyente mediante diligencia solicita a este juzgado sea nombrada correo especial a fin de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 24 de noviembre de 2015 y 15 de diciembre de 2015, el alguacil de este Tribunal consigna las referidas notificaciones, debidamente practicadas.
En fecha 03 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la contribuyente abogado Darío Romero, identificado en actas, consigna diligencia, sustituyendo poder en la abogada Yamilet Morales Fernández. En la misma fecha mediante diligencia consigna copia certificada del Poder que lo acredita como apoderado judicial de la contribuyente.
En fecha 03 de febrero de2016, la ciudadana Maria Ignacia Añez Jueza de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contrae el artículo 274 del decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, para decidir sobre la admisibilidad del recurso, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
De la Competencia
El recurso contencioso tributario se interpone en contra del acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo), HCF-SA-PEFC-828 del 10 de agosto de 1993, y notificada en fecha 16 de marzo de 1994 y las planillas distinguidas por los números 1152117, 1152118, 1152119, 1152115 y 1152116 de fecha 17 de diciembre de 1993 emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, hoy Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que determinó un reparo a pagar por la recurrente de la cantidad total expresada en moneda actual de Un Millón Seiscientos Sesenta y Tres Mil Treinta y Siete Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 1.663.037,31) por concepto de revisión efectuada a las retenciones de impuestos sobre lo pagado o abonado en cuenta por concepto de Comisiones Mercantiles pagadas por ventas en consignación, durante el ejercicio 01-01-1987 al 31-12-1987. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que en atención a lo señalado en los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Antecedentes
El recurso contencioso tributario fue ejercido contra la resolución culminatoria de Sumario Administrativo N° HCF-SA-PEFC-828 del 10 de agosto de 1993, y notificada en fecha 16 de marzo de 1994 y las planillas distinguidas por los números 1152117, 1152118, 1152119, 1152115 y 1152116 de fecha 17 de diciembre de 1993 emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, hoy Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que determinó un reparo a pagar por la recurrente de la cantidad total expresada en moneda actual de Un Millón Seiscientos Sesenta y Tres Mil Treinta y Siete Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 1.663.037,31) por concepto de revisión efectuada a las retenciones de impuestos sobre lo pagado o abonado en cuenta por concepto de Comisiones Mercantiles pagadas por ventas en consignación, durante el ejercicio 01-01-1987 al 31-12-1987.
De la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario.
Conforme lo dispuesto en el artículo 273 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, son causales de inadmisibilidad del recurso:
“1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el referido artículo 273, toda vez que el artículo 274 eiusdem ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual, pasa a efectuar el siguiente análisis:
1. Tempestividad del recurso:
En fecha 26 de octubre de 1994, la contribuyente interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números HCF-SA-PEFC-828 del 10 de agosto de 1993, emitida por la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, mediante el cual se resolvió por concepto de revisión efectuada a las retenciones de impuestos sobre lo pagado o abonado en cuenta por concepto de Comisiones Mercantiles pagadas por ventas en consignación, durante el ejercicio 01-01-1987 al 31-12-1987. Dicho Recurso fue remitido por declinación de competencia en fecha 08 de octubre de 2008 mediante oficio Nro. 1983-08 de esta misma fecha emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por lo cual este Tribunal observa que en relación a la tempestividad del presente recurso se determina que ha sido impulsado por las partes de forma temporánea.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.
2. Cualidad o interés del recurrente:
La contribuyente ejerce el recurso contencioso tributario contra la Resolución signada con letras y números HCF-SA-PEFC-828 del 10 de agosto de 1993 que confirmó las Actas Fiscales Nos HCF-FICSF-02-01 y HCF-FICSF-03-01, levantada para el ejercicio fiscal coincidente con el año 187 ambas emitida por la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.
Conforme el artículo 203 del Código Orgánico Tributario de 2014, contra la resolución culminatoria del sumario el afectado podrá interponer los recursos administrativos y judiciales que el código establece. Por su parte, el artículo 252 eiusdem, los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico, y conforme el numeral 1º del artículo 266 del mismo Código, procede el recurso contencioso tributario contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso, por lo cual la contribuyente tiene cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario. Así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito, el abogado Darío Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.780, manifiesta que actúa en representación de la contribuyente sociedad de comercio CERVECERIA REGIONAL, C. A. y consigna copia certificada del poder que acredita su representación, tal como se evidencia del folio 25 al folio 27 del expediente judicial. En el mencionado documento poder se observa, la facultad que se le otorga a los apoderados para que en forma conjunta o separada sostengan y defiendan los intereses y derechos de la contribuyente. En consecuencia, el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúa el mencionado abogado, en representación de la recurrente y así se declara.
4. Como corolario de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014, tampoco que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008; de esta manera, una vez transcurridos los ocho (8) días de despacho a los que se contrae el mencionado artículo, el juicio seguirá su curso conforme a los lapsos establecidos en el Código Orgánico Tributario de 2014.
Dispositivo.
Por los fundamentos señalados con anterioridad, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano DARIO ROMERO en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL, C. A., contra la Resolución signada con letras y números HCF-SA-PEFC-828 del 10 de agosto de 1993, que confirmó las Actas Fiscales Nos HCF-FICSF-02-01 y HCF-FICSF-03-01, levantada para el ejercicio fiscal coincidente con el año 187 ambas emitida por la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.
No hay condenatoria en costas en razón de producirse in limine litis.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese al Procurador General de la República. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, dieciocho (18) de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza
Dra. Maria Ignacia Añez. La Secretaria
Abog. Yusmila Rodriguez
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. __________– 2016.- Asimismo, se libró oficio Nro.________-2016 dirigido al Procurador General de la República.
La Secretaria
Abog. Yusmila Rodriguez
MIA/Ah
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