REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Exp. Nro. 1704-15
Admisión Recurso Contencioso
En fecha 27 de mayo de 2015 se le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto ante este Juzgado por las abogadas Maria Teresa Ramírez de Finol y Ana Sabina Pirela Paz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.350 y 19.441, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio NUTRE-ALIEMNTOS, C.A (NUTREALCA), inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30243309-6 e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 1995, bajo el Nro. 6, Tomo 15-A, según se evidencia de documento poder original que corre inserto a los folios 50 al 51 del expediente judicial, contra la Resolución Culminatoria de Sumario distinguida con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0873, emanada del Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 28 de noviembre de 2014, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente y confirmó la Resolución Culminatoria de Sumario distinguida con letras y números SNAT-INT-GRTI-DSA-2011 de fecha 8 de abril de 2001 y ordena el pago total de Cuatro millones Doscientos Dieciocho Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (4.218.237,39).
El 4 de junio de 2015 el abogado Gabriel García Milano, titular de la cedula de identidad Nro. 5.836.235 con su carácter de Presidente la contribuyente asistido por la abogada Maria Teresa Ramírez de Finol anteriormente identificada presentó escrito de solicitud de suspensión de efectos.
En fecha 18 de junio de 2015, se libraron notificaciones dirigidas al Procurador General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 17 de septiembre de 2015 consignó la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público. En fecha 15 de octubre de 2015 vista la diligencia presentada por la abogada Maria Teresa antes identificada, este Tribunal procedió a designar correo especial a fines de practicar la notificación al Procurador General de la Republica.
En fecha 24 de noviembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal expuso haber efectuado las notificaciones al Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT.
En fecha 11 de diciembre de 2015, la representante judicial de la contribuyente presento planillas de liquidación para pagar la obligación tributaria.
En fecha 14 de diciembre de 2015, el alguacil de este Juzgado consignó copia de la boleta recibida, al Procurador General de la República.
Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contrae el artículo 274 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
ABOCAMIENTO
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 16 de diciembre de 2015 de la Dra. Maria Ignacia Añez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.827.817 y juramentada el 17 de diciembre de 2015 del mismo mes y año ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria de este Tribunal, con ocasión de la designación por la Comisión Judicial de la Dra Helen Nava titular de la cedula de identidad Nro. 7.793.574 como Jueza Superior Segunda Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la primera de las mencionadas asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro.1704-15 de la nomenclatura de este Tribunal, relativo a Recurso Contencioso Tributario.
De la Competencia
El recurso contencioso tributario se interpone en contra de un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que en atención a lo señalado en los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Antecedentes
Del escrito recursivo y de las actas procesales se observa que en fecha 28 de noviembre de 2014 la Administración Tributaria emitió Resolución distinguida con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0873 la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente y confirmó la Resolución Culminatoria de Sumario distinguida con letras y números SNAT-INT-GRTI-DSA-2011 de fecha 8 de abril de 2001 y ordena el pago total de Cuatro millones Doscientos Dieciocho Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (4.218.237,39), por concepto de impuestos para el ejercicio de 2006, multa e intereses moratorios.
En fecha 27 de mayo de 2015 las abogadas Maria Teresa Ramírez de Finol y Ana Sabina Pirela Paz, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente interpusieron el recurso contencioso tributario bajo análisis.
De la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario.
Conforme el artículo 273 del 274 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, son causales de inadmisibilidad del recurso:
“1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el referido artículo 273, toda vez que el artículo 274 eiusdem ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:
Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 268 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, que el lapso para interponer el recurso contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, de las actas que integran el expediente, específicamente de la Resolución impugnada se observa que la contribuyente fue notificada el 6 de marzo de 2015, en la persona del ciudadano Ydanes del Valle Hernández Ávila, titular de la cédula de identidad Nro. 10.427.275, en su carácter de contador; en razón de lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 en concordancia con el numeral 2° del artículo 172 eiusdem, dicha notificación surte efectos desde el quinto (5to.) día hábil siguiente después de practicada, por lo que los cinco (5) días para que se tenga a la recurrente como notificada del acto administrativo, contados a partir del 06 de marzo de 2015, se cumplieron así: 9, 10, 11, 12 y 13 de marzo del 2015, tomando en cuenta el calendario civil.
Ahora bien, consumada la notificación de la Resolución impugnada (13-3-2015), el lapso que el artículo 268 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 concede para interponer el recurso contencioso tributario debe contarse por días de despacho transcurridos en este Tribunal, los cuales conforme el Libro Diario y el Calendario Judicial fueron los siguientes: 16, 17, 18, 19, 20, 23 de marzo de 2015 y 18, 19, 20, 21, 22, 25, 27 de mayo de 2015, por lo cual el recurso fue interpuesto en el décimo tercer día del lapso para intentarlo.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.
Cualidad o interés del recurrente:
La contribuyente ejerce el recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0873, de fecha 28 de noviembre de 2014, emanada del Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, el numeral 3° del artículo 266 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, establece que el recurso contencioso tributario procede contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares. En el presente caso, la actora recurre contra la resolución ante identificada que resuelve el recurso jerárquico, por lo cual la recurrente tiene cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario. Así se declara.
Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito recursivo, las abogadas Maria Teresa Ramírez de Finol y Ana Sabina Pirela Paz, anteriormente identificados, manifiestan que actúan en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio Nutre-Alimentos, C.A (Nutrealca) y al efecto consignan original de documento poder que los acredita como representantes judiciales, tal y como se evidencia de los folios comprendidos desde el 50 al 51 del presente expediente judicial.
En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostentan dichos abogados, este Tribunal estima que los apoderados de la actora tienen legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.
En razón de lo expuesto, este Tribunal no se observa de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 273 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, así como tampoco que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008; de esta manera, una vez transcurridos los ocho (8) días de despacho a los que se contrae el mencionado artículo, el juicio seguirá su curso conforme a los lapsos establecidos en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio NUTRE-ALIEMNTOS, C.A (NUTREALCA), contra la Resolución Culminatoria de Sumario distinguida con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0873, emanada del Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 28 de noviembre de 2014.
No hay condenatoria en costas en razón de producirse esta decisión in limine litis.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a la Procuradora General de la República. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, al dieciocho (18) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Dra. Maria Ignacia Anez La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Asimismo, se libró Oficio bajo el Nro. 101 - 2016 dirigido a la Procuradora General de la República. La Secretaria,
Resolución Nro.024 - 2016.
MIA/vl
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