REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Exp. Nro. 936-08
Admisión Recurso Contencioso
En el recurso contencioso tributario de nulidad recibido por este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2.008, mediante oficio Nro. 1819-08 de fecha 24 de septiembre de 2008, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Occidental e interpuesto por el abogado Darío Romero Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.780, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio CERVECERIA REGIONAL, C. A. contra el acto administrativo contentivo en la Resolución (Sumario Administrativo) signadas con letras y número HCF-SA-PEFC-827 del 10 de agosto de 1993, emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, que determinó un reparo a pagar por la recurrente de la cantidad total expresada en moneda actual de Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 1.163,12) por concepto de sanción de multa por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta por el ejercicio 1986.
En fecha 10 de octubre de 2008, este Tribunal mediante decisión signada con el número 295-2008 se declaró incompetente para el conocimiento del recurso en estudio, señalando la competencia del Juzgado Superior Contencioso Tributario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que por distribución corresponda.
En fecha 19 de marzo de 2010, se recibió oficio Nro 0567 del 11 de febrero de 2010 emanado de la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remite expediente Nro. 2009-0870 de la nomenclatura del archivo de la referida Sala, relativo a la solicitud de regulación de competencia planteada por este Juzgado, en el cual se declaro competente a este Tribunal para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de marzo de 2010 se libaron notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT y a la contribuyente, a los fines de señalar el reintegro del expediente. Siendo en fechas 5 de mayo de 2010 y 5 de febrero de 2013, cuando el alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado las referidas notificaciones.
En fecha 28 de octubre de 2013 el abogado en ejercicio Darío Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.623, actuando en su condición de apoderado judicial de la contribuyente, consignó documento poder en el cual acredita se representación.
En fecha 14 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la contribuyente abogado Darío Romero, plenamente identificado en actas presento escrito de reforma del recuso contencioso tributario de nulidad bajo estudio y solicito se practiquen las correspondientes notificaciones de Ley.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se libaron notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la admisión del recurso.
En fecha 23 de octubre de 2014, la abogada en ejercicio Azalia Fuenmayor Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.441, consigna documento poder en copia certificada.
En fecha 22 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la contribuyente mediante diligencia solicita a este juzgado sea nombrada correo especial a fin de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 24 de noviembre de 2015 y 14 de diciembre de 2015, el alguacil de este Tribunal consigna las referidas notificaciones, debidamente practicadas.
En fecha 03 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la contribuyente abogado Darío Romero, identificado en actas, consigna diligencia, sustituyendo poder en la abogada Yamilet Morales Fernández.
Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contrae el artículo 274 del decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, para decidir sobre la admisibilidad del recurso, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 16 de diciembre de 2015 de la Dra. Maria Ignacia Añez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.827.817 y juramentada el 17 de diciembre de 2015 del mismo mes y año ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria de este Tribunal, con ocasión de la designación por la Comisión Judicial de la Dra. Helen Nava titular de la cedula de identidad Nro. 7.793.574 como Jueza Superior Segunda Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la primera de las mencionadas asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro. 936-08 de la nomenclatura de este Tribunal, relativo a Recurso Contencioso Tributario
De la Competencia
El recurso contencioso tributario se interpone en contra del acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo), emanado de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, signada con letras y número HCF-SA-PEFC-827 del 10 de agosto de 1.993 por la cantidad de un Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 1.163,12) por concepto de sanción de multas por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio del año 1986. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que en atención a lo señalado en los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Antecedentes
El recurso contencioso tributario fue ejercido contra la resolución culminatoria de Sumario Administrativo N° HCF-SA-PEFC-827 del 10 de agosto de 1993, emitida por la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, que confirmo el Acta Fiscal N° HCF-FICSF-02-090-186-01, levantada para el ejercicio fiscal coincidente con el año 1986, mediante el cual se le formularon reparos a la contribuyente, en su carácter de agente de retención, por no haber efectuado la retención de impuesto sobre la renta sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de comisiones mercantiles pagadas por ventas en consignación, y las respectivas Planillas de Liquidación y Pago, las primeras con los Nos. 0910435 y 0910434 ambas de fecha 21 de marzo de 1994, por un monto de (Bs. 1.163,12) cada una de ellas y las segundas emitidas por el mismo monto y distinguidas con los números 0672069 y 0672059.
De la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario.
Conforme lo dispuesto en el artículo 273 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, son causales de inadmisibilidad del recurso:
“1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el referido artículo 273, toda vez que el artículo 274 eiusdem ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual, pasa a efectuar el siguiente análisis:
1. Tempestividad del recurso:
En fecha 31 de octubre de 1994, la contribuyente interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números HCF-SA-PEFC-827 del 10 de agosto de 1993, emitida por la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, mediante el cual se resolvió por concepto de sanción de multa por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta por el ejercicio 1986. Dicho Recurso fue remitido por declinación de competencia en fecha 03 de octubre de 2008 mediante oficio Nro. 1819-08 de fecha 24 de septiembre de 2008 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por lo cual este Tribunal observa que en relación a la tempestividad del presente recurso se determina que ha sido impulsado por las partes de forma temporánea.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.
2. Cualidad o interés del recurrente:
La contribuyente ejerce el recurso contencioso tributario contra la Resolución signada con letras y números HCF-SA-PEFC-827 del 10 de agosto de 1993 que confirmó el Acta Fiscal N° HCF-FICSF-02-090-186-01, levantada para el ejercicio fiscal coincidente con el año 1986 ambas emitida por la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.
Conforme el artículo 203 del Código Orgánico Tributario de 2014, contra la resolución culminatoria del sumario el afectado podrá interponer los recursos administrativos y judiciales que el código establece. Por su parte, el artículo 252 eiusdem, los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico, y conforme el numeral 1º del artículo 266 del mismo Código, procede el recurso contencioso tributario contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso, por lo cual la contribuyente tiene cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario. Así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito, el abogado Darío Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.780, manifiesta que actúa en representación de la contribuyente sociedad de comercio CERVECERIA REGIONAL, C. A. y consigna copia certificada del poder que acredita su representación, tal como se evidencia del folio 09 al folio 11 del expediente judicial. En el mencionado documento poder se observa, la facultad que se le otorga a los apoderados para que en forma conjunta o separada sostengan y defiendan los intereses y derechos de la contribuyente. En consecuencia, el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúa el mencionado abogado, en representación de la recurrente y así se declara.
4. Como corolario de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014, tampoco que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008; de esta manera, una vez transcurridos los ocho (8) días de despacho a los que se contrae el mencionado artículo, el juicio seguirá su curso conforme a los lapsos establecidos en el Código Orgánico Tributario de 2014.
Dispositivo.
Por los fundamentos señalados con anterioridad, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano DARIO ROMERO en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL, C. A., contra la Resolución signada con letras y números HCF-SA-PEFC-827 del 10 de agosto de 1993, que confirmó el Acta Fiscal N° HCF-FICSF-02-090-186-01, levantada para el ejercicio fiscal coincidente con el año 1986 ambas emitida por la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.
No hay condenatoria en costas en razón de producirse in limine litis.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese al Procurador General de la República. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, diecisiete (17) de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza
Dra. Maria Ignacia Añez. La Secretaria
Abog. Yusmila Rodriguez
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. __________– 2016.- Asimismo, se libró oficio Nro.________-2016 dirigido al Procurador General de la República.
La Secretaria
Abog. Yusmila Rodriguez
MIA/Ah
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