REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 347-05
La presente causa contentiva del cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto el 24 de marzo de 2005, por los abogados Luís Querales Romero, Carlos Villalobos Rincón y Dimas López, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.780, 82.691 y 13.970, actuando con el carácter de apoderados Judiciales del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad de comercio FARMACIA CASTILLO PLAZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de noviembre de 1996, anotada bajo el No. 18, tomo 100-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Antecedentes
En su escrito, la representante del Municipio plantea que en la Declaración Jurada de Ventas Brutas Ingresos u Operaciones No. 20810, correspondiente a la Declaración del Primer y Segundo trimestre del año 2004, recibida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) el 20 de julio de 2004, la contribuyente FARMACIA CASTILLO PLAZA, C.A., presentó la declaración de impuestos sobre actividades económicas por un monto de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 545.273.779,54), de los cuales reportó unos ingresos correspondientes a la actividad de Farmacia por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 534.368.303,95), así mismo por la actividad de Artículos de Tocador tuvo un ingreso total de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.905.475,59), en donde incluyendo el 5% de contribución al Cuerpo de Bomberos, da como resultado un impuesto a pagar de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.662.571,87), contenido y liquidado en la Planilla No. 6504013117 de fecha 20-07-2004, el cual surge de la aplicación del Código de Actividad No. 18.6 y 20.1, Farmacias y Artículos de Tocador y Perfumes, con una alícuota del 0,50% y 1,20% del Clasificador de Actividades Económicas, y que una vez verificado el pago de la misma, se pudo comprobar que no pagó el monto antes señalado, más el ajuste por la pérdida del 10% de descuento, por no haber pagado dentro del plazo estipulado en el artículo 37 de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 151.282,61), según planilla No. 5205004339, de fecha 09 de mayo del 2005, ya que el monto original fue compensado en parte, por haber aplicado una retención.
Los Apoderados del Municipio plantean, además, que de la Declaración Jurada de Ventas Brutas, Ingresos u Operaciones No. 39878, correspondiente a la Declaración del Tercer Trimestre del año 2004, recibida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) el 27 de octubre de 2004, la contribuyente presentó ingresos a la declaración de impuestos sobre actividades económicas por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 249.612.440,76), del cual registró unos ingresos por la actividad de Farmacias por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 244.620.191,94), y por la actividad de Artículos de Tocador y Perfume obtuvo un ingreso de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.992.248,82), lo que genera un impuesto por pagar de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.347.158,35), según planilla No. 7304000606 de fecha 27 de octubre de 2004.
Señalan los representantes del Municipio que, tal como se evidencia de la Declaración Jurada de Ventas Brutas, Ingresos u Operaciones No. 65276, recibida por el SAMAT el 18 de enero de 2005, la contribuyente presentó la declaración de impuestos sobre actividades económicas correspondientes a la Declaración del Cuarto Trimestre del año 2004, la contribuyente presentó ingresos en la declaración de impuestos sobre actividades económicas para la actividad de Farmacias por un monto de DOSCIENTOS ONCE MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL VEINTIUN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 211.713.021,25), y por la actividad de Artículos de Tocador y Perfumes obtuvo un ingreso de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.320.673,90), lo que genera un impuesto por pagar de UN MILLÓN CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.054.892,53), según planilla No. 7105003378 de fecha 18-01-2005, más el ajuste por pérdida del diez por ciento (10%) de descuento, por no haber pagado dentro del plazo estipulado en el artículo 37 de la Ordenanza de Modificación de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual asciende a la cantidad de CIENTO ONCE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 111.041,32), contenido y liquidado en la planilla No. 0005042873 de fecha 20-01-2005, la cual hasta la fecha no ha sido cancelada.
Señalan también los abogados actores que, de conformidad con el artículo 40 Parágrafo Único de la Ordenanza sobre la Modificación Parcial a la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual establece que la Licencia debe ser renovada todos los años durante el mes de enero, la cual tiene un valor preestablecido por el artículo 39 de la misma Ordenanza, de dos (2) Unidades Tributarias, es decir, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 49.400,oo), contenido y liquidado en la Planilla No. 0005016520, de fecha 07-01-2005.
Los Apoderados del Municipio también plantean, que de conformidad con el artículo 31 de la Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad Comercial se cancelará un impuesto anual sobre publicidad por cada anuncio, equivalente a cinco (5) unidades tributarias, para el período correspondiente al año 2005, es en este caso por la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 123.500,oo), contenido y liquidado en la planilla No.0005038693 de fecha 17-01-2005.
Concluyen los actores señalando que, en vista de que las obligaciones antes descritas, se encuentran de plazo vencido, y por cuanto el 16 de marzo de 2005 la contribuyente fue notificada a través de la Intendencia Municipal Tributaria, del inicio del procedimiento denominado “Intimación de Derechos”, siendo recibida por la ciudadana LUZ MARÍA ATTOW, portadora de la cédula de identidad No. 3.776.832, con el carácter de Administradora de la empresa. En dicha solicitud, se estableció expresamente, conforme lo señalado en el artículo 212 del Código Orgánico Tributario, que si no pagaba las referidas obligaciones dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación, se procedería al juicio ejecutivo correspondiente. Ahora bien, vencido dicho lapso, sin que la contribuyente hubiere pagado las obligaciones intimadas, quedó habilitada la Administración Tributaria para intentar el juicio ejecutivo derivado de tales incumplimientos.
En razón de lo cual, los abogados actores en nombre del Municipio Maracaibo demandan a la contribuyente FARMACIA CASTILLO PLAZA, C.A., para que apercibida de ejecución pague la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 5.499.846,69), sumatoria de las cantidades y conceptos antes indicados.
Igualmente solicitan que la contribuyente pague el 25% del monto de la demanda en concepto de honorarios profesionales, costas y costos procesales, más los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la extinción o pago definitivo de la deuda reclamada. Igualmente piden la indexación que ocurra en el tiempo a partir de la admisión de la demanda.
Asimismo, en su libelo, los abogados actores solicitan a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, decrete Medida de Embargo Ejecutivo de bienes propiedad de la contribuyente FARMACIA CASTILLO PLAZA, C.A., los cuales indicarán oportunamente, hasta cubrir el doble del monto de la ejecución más un veinticinco por ciento (25%) por concepto de costas y costos del proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013-) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:
“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente”.
El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.
Del análisis del presente asunto, este Tribunal observa que el mismo trata de una demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación en juicio del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, contra de la sociedad de comercio FARMACIA CASTILLO PLAZA, C.A conforme al procedimiento establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del presente.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”.
Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto este punto a establecido en Sentencia 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C.A que las Leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las Leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Ahora bien por cuanto el Código Orgánico Tributario de 2014, suprimió la normativa dispuesta en el Título VI, Capítulo II, titulado “Juicio Ejecutivo” sustituyéndolo por el “Cobro Ejecutivo”, cuya competencia para la ejecución y ejecutoriedad de los actos administrativos es ahora de la Administración Tributaria.
En este sentido, el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo”.
Igualmente el Art. 346 establece:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. estableció:
“La norma citada dispone que corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.
Además de todo lo antes explicado, el artículo 346 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé lo siguiente:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
En atención a la disposición antes transcrita, la cual ordena remitir a la Administración Tributaria todos los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario publicado el 18 de noviembre de 2014, así como haber conferido a ésta la “competencia” para iniciar, impulsar y resolver todas sus incidencias, en el cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles; esta Máxima Instancia ordena el envío del expediente judicial a la oficina administrativa de la cual emitió el acto, a saber, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes.
De igual modo se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia para la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Autónomo antes mencionado. Así se declara. “
En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa. Así se declara
En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente al Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de su ejecución.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la republica, en CONTRA del FARMACIA CASTILLO PLAZA, C.A., DECLARA:
1. LA FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa, contentiva del cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) incoada por los abogados Luís Querales Romero, Carlos Villalobos Rincón y Dimas López, anteriormente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad de comercio FARMACIA CASTILLO PLAZA, C.A.
2. Se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente al Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de su ejecución.
3. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro __________- 2016. Así mismo, en la misma fecha se libro oficio bajo el Nro ___________- 2016 dirigido al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La Secretaria,
MIA/vl
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