REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente Nro. 1638-14


Cursa ante este Tribunal Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por los abogados Maria Gabriela González Vasquez, Francisco Vásquez Pérez y Jesús Aranaga, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.445, 8.628 y 6.954, respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según documento poder que corre inserto en los folios Nros. 10 al 12 del expediente judicial, contra la contribuyente INVERSIONES MACHADO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-070113774, así como en el Registro de Información Municipal bajo el Nro. 2000086049, domiciliada en el Centro Comercial La Cascada, urbanización La Pícola, plata alta, locales Nros. 13 y 14, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 19 de septiembre de 2014 se le dio entrada y el día 14 de octubre del mismo año, se admitió la demanda, librándose la boleta de intimación respectiva.
El 4 de junio de 2015, la representante de la contribuyente demandada se dio por intimada en la presente causa, formulando oposición al decreto intimatorio.
En fecha 12 de junio de 2015 se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio en relación a la oposición planteada por la contribuyente demandada, siendo que el 17 del mismo mes y año finalizó el mismo.
El 18 de junio de 2015 el Tribunal mediante Resolución Nro. 173-2015, declaró Con Lugar la oposición presentada.
ABOCAMIENTO
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 16 de diciembre de 2015 de la Dra. Maria Ignacia Añez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.827.817 y juramentada el 17 de diciembre de 2015 del mismo mes y año ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria de este Tribunal, con ocasión de la designación por la Comisión Judicial de la Dra Helen Nava titular de la cedula de identidad Nro. 7.793.574 como Jueza Superior Segunda Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la primera mencionada asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro. 1638-14 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo de Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo).

ANTECEDENTES

Plantean los representantes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que consta en actas, intimación de pago identificada con las siglas y números GCJ-091-2014, de fecha 31 de enero de 2014, notificada a la contribuyente demandada el 3 de abril de 2014 en la persona de la ciudadana Aurys Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. 9.784.078, en su carácter de Administradora de la misma, mediante la cual se le requirió el pago de las obligaciones tributarias detalladas en dicha intimación, y las cuales se dan por reproducidas en la presente, a favor del prenombrado Municipio, por un monto total en moneda actual de Seiscientos Seis Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 606.624,63).
Señala la parte actora que, una vez intimados estos montos, sin que la contribuyente haya solventado el mismo, ni demostrado su pago, los mismos son líquidos y exigibles.
Es por lo que con fundamento en razones de hecho y de derecho, y conforme a lo establecido en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, acuden ante este Juzgado a los fines de demandar mediante el Juicio Ejecutivo, a la contribuyente INVERSIONES MACHADO, C.A., antes identificada, para que pague, lo que se detalla a continuación:
a) La cantidad de Seiscientos Seis Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 606.624,63), integrada por impuesto e intereses, que incluye la tributación por Expedición de Variables Urbanas de acuerdo a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) La cantidad de Seiscientos Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 682.452,70), por concepto de multa conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, correspondiente al 112,5% del tributo omitido, conforme a la normativa a que se contrae el artículo 37 del Código Penal, en su término medio, aplicable al ilícito material de omisión de pago de las porciones del Tributo derivado del ejercicio habitual de sus actividades económicas, comerciales, industriales, de servicio y de índole similar en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por mandato supletorio del artículo 79 del Código Orgánico Tributario;
c) Los intereses causados desde la fecha de exigibilidad de cada una de las obligaciones tributarias especificadas en la demanda, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 38 de “La Ordenanza”, así como en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y
d) El 10% del monto de la acción, que por omisión de pago, ha dado lugar a la presente acción, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por concepto de costas procesales.
Igualmente los abogados actores solicitan que la intimación al pago del monto adeudado se practique a la contribuyente demandada en la persona de cualquiera de los ciudadanos Alfredo Machado Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nro. 1.092.714, en su carácter de órgano de la demandada; o en la persona de la ciudadana Josefina M. Barboza, titular de la cédula de identidad Nro. 17.324.191, o en el ciudadano Alfredo José Machado Barboza, titular de la cédula de identidad Nro. 7.719.554, o en cualquier otra persona que, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario, y en el 98, numeral 2, y 103 de “La Ordenanza”, se entienda facultada para ser receptora del acto procesal de intimación de la sociedad mercantil demandada, a objeto de que la contribuyente pague las cantidades antes detalladas por los conceptos referidos o demuestre haber pagado satisfactoriamente todo lo adeudado, en el lapso de cinco (5) días contados a partir de que conste en actas su intimación.
Finalizan los representantes de la República solicitando que de conformidad con lo establecido en el artículo 291, primer aparte, del Código Orgánico Tributario, y 591 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes pertenecientes a la contribuyente demandada, hasta por el doble de la cantidad demandada, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a que se contrae el artículo 26 Constitucional, y se proceda a librar mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier Juez de la República donde se encuentren bienes de la contribuyente deudora, con el objeto de dar cumplimiento con lo pretendido por el Fisco Municipal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:
“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente”.

El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.
Del análisis de la presente, este Tribunal observa que el mismo trata de una demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación en juicio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la contribuyente Inversiones Machado, C.A., conforme al procedimiento establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del presente.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Negrillas del Tribunal).
El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”(Negrillas de este Tribunal).

Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto ha establecido en Sentencia Nro. 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C.A., que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, suprimió la normativa dispuesta en el Título VI, Capítulo II, titulado “Juicio Ejecutivo” sustituyéndolo por el “Cobro Ejecutivo”, cuya competencia para la ejecución y ejecutoriedad de los actos administrativos es ahora de la Administración Tributaria.
En este sentido, el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo que a continuación se transcribe:
“El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo”.

Igualmente el artículo 346 del mencionado Código Tributario establece:
“No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. estableció:
“La norma citada dispone que corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.
Además de todo lo antes explicado, el artículo 346 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé lo siguiente:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
En atención a la disposición antes transcrita, la cual ordena remitir a la Administración Tributaria todos los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario publicado el 18 de noviembre de 2014, así como haber conferido a ésta la “competencia” para iniciar, impulsar y resolver todas sus incidencias, en el cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles; esta Máxima Instancia ordena el envío del expediente judicial a la oficina administrativa de la cual emitió el acto, a saber, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes.
De igual modo se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia para la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Autónomo antes mencionado. Así se declara”.

En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de su ejecución.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra de la contribuyente Inversiones Machado, C.A., DECLARA:
1.- LA FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa, contentiva de Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) incoado por los abogados Maria Gabriela González Vasquez, Francisco Vásquez Pérez y Jesús Aranaga, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la contribuyente INVERSIONES MACHADO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-070113774, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2.- Se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de su ejecución.
3. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,

Dra. María Ignacia Añez
Abog. Yusmila Rodríguez R.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio y se libro oficio bajo el Nro. 092 - 2016 dirigido a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez R.


Resolución Nro. 018 - 2016
MIA/hr