REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 643-06
La presente causa contentiva del cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto el 4 de octubre de 2006 por la abogada Yeny Paz, titular de la cédula de Identidad No. 13.003.916, actuando en su carácter de Sindica Procurador Municipal del MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, asistida por el abogado Leoner Enrique Chacín Flores, portador de la cédula de identidad No. 4.746.699 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.172, en contra del CONSORCIO PETROBRAS ENERGÍA WILLIAMS, originalmente constituido ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas en fecha 01 de septiembre de 1997, bajo el No. 48, Tomo 51 y en fecha 29 de agosto de 1997, bajo el No. 42, Tomo 51 de los libros llevados por dicha Notaría, siendo su última modificación asentada por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 01 de noviembre de 2004, bajo el No. 31 Tomo 81, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30499365-0.
Antecedentes
En su escrito, la representante del Municipio plantea que el CONSORCIO PETROBRAS ENERGÍA WILLIAMS, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, realiza actividades de servicio a la industria petrolera en y desde la jurisdicción territorial del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Señala la actora que conforme a lo pautado en los artículos 41 y 42 de la Ordenanza de Impuestos (sic) sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de fecha 31 de octubre de 2001, vigente para la fecha de la declaración, los contribuyentes residentes de la exacción fiscal de Industria y Comercio se encuentran obligados a presentar una declaración jurada que contenga los ingresos o ventas brutas del ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, y que conforme a lo previsto en el artículo 45 ejusdem, dicha declaración jurada debe ser entendida como una declaración estimada y una vez culminado el ejercicio fiscal correspondiente, se liquidarán las diferencias por exceso o defecto.
La parte actora afirma que el CONSORCIO PETROBRAS ENERGÍA WILLIAMS, ha venido cumpliendo con dicha obligación, con excepción de la liquidación complementaria del ejercicio fiscal 2005, que se abstuvo de pagar conforme a un criterio apartado del expresado artículo 45 ejusdem. Señala la representante municipal, que la División de Hacienda de la Alcaldía, conforme a los resultados del análisis realizado a la declaración definitiva de ingresos brutos del ejercicio fiscal 2005, presentada el 24-02-2006 por la contribuyente por intermedio del ciudadano Benjamín Bonfanti, pudo constatar:
1) La existencia de ingresos brutos para el ejercicio fiscal 2005, por un monto de Bs. 219.779.135.621,oo, obtenidos por actividades lucrativas en jurisdicción del Municipio;
2) Que conforme a la declaración jurada de ingresos brutos presentada el 07-03-2005 por su representante el ciudadano Leonardo Barrios, que sirvió como base imponible estimatoria para el período fiscal comprendido entre el 01-01-2005 al 31-12-2005, se estipuló en el texto de la misma que los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio fiscal 2004 alcanzan la cantidad de Bs. 130.580.490.406,40, los cuales sirvieron como estimación para el ejercicio fiscal 2005;
3) Que comparando dichas cifras, se observa una diferencia de ingresos brutos para el ejercicio fiscal 2005 de Bs. 89.198.645.215,oo, que origina un impuesto complementario a favor del Municipio por la cantidad de Bs. 2.809.757.324,oo.
Señala la representación fiscal que la División de Hacienda Municipal dictó la Resolución No. OHM-005-06-R de fecha 01-03-2006, donde se ordenó librar planilla de liquidación complementaria No. DHM-007-06PL de fecha 01-03-2006, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2005 al 31-12-2005, discriminada de la siguiente manera:
Impuesto sobre actividades económicas: Bs. 2.675.959.356,oo.
Contribución Especial al Cuerpo de Bomberos: Bs. 133.797.968,oo.
Total: Bs. 2.809.757.324,oo.
Contra dicha Resolución, la contribuyente intentó Recurso de Reconsideración y posteriormente Recurso Jerárquico, los cuales fueron declarados sin lugar conforme Resoluciones Nos. DHM-06-025 y DA-01-06 de fechas 27 de marzo y 04 de mayo de 2006 respectivamente. Posteriormente, la contribuyente fue intimada al pago de los derechos pendientes mediante Providencia No. DA-06-520 de fecha 11 de agosto de 2006, recibida el 21 de agosto de 2006, sin que haya cumplido con dicho pago.
En razón de lo expuesto, la representante municipal demanda al CONSORCIO PETROBRAS ENERGÍA WILLIAMS, para que convenga en pagar o en caso contrario sea condenado a ello por el Tribunal, la cantidad de Bs. 2.809.757.324,oo, por los conceptos antes indicados, más los intereses que se devenguen hasta la extinción y/o pago definitivo de la deuda reclamada o la culminación del presente juicio; más las costas, costos y honorarios, estimados en Bs. 600.000.000,00. Finalmente, solicita medida de embargo de la empresa demandada, conforme los artículos 291 y 296 del Código Orgánico Tributario.
El 13 de octubre de 2006, se le hizo requerimiento a la demandante, por cuanto no acompañó las resoluciones del Recurso de Revisión y del Recurso Jerárquico. El 17 de octubre de 2006, la representación del Municipio consignó lo requerido.
El 10 de noviembre de 2006, se admite la demanda y se decreta la intimación de la contribuyente, en la persona del ciudadano Benjamin Bonfanti, para que apercibido de ejecución y en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de que conste en actas su intimación, dicho Consorcio pague o demuestre haber pagado al Municipio la cantidad de Dos Mil Ochocientos Nueve Millones Setecientos Cincuenta Y Siete Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 2.809.757.324,oo), a que ascienden los tributos reclamados, más los intereses moratorios que se causen desde la exigibilidad de la obligación hasta el pago; más las costas procesales estimadas en la cantidad de Doscientos Ochenta Millones Novecientos Setenta Y Cinco Mil Setecientos Treinta Y Dos Bolívares Con Cuarenta Céntimos (BS. 280.975.732,40).
En fecha 24 de noviembre de 2006, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre cualquier cantidad de dinero que en cualquier institución financiera pudiera tener depositada el CONSORCIO PETROBRAS ENERGÍA-WILLIAMS, así como sobre las valuaciones dinerarias o cuentas por cobrar que le correspondan con Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), hasta cubrir la cantidad de Dos Mil Ochocientos Nueve Millones Setecientos Cincuenta Y Siete Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 2.809.757.324,oo).
El 07 de diciembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal consigna la Boleta de Intimación del Consorcio, sin haberla practicado, por cuanto se trasladó a la dirección señalada y le informaron que allí ya no funcionaba el Consorcio demandado.
El 15 de diciembre de 2006, la abogada Dianela Fernandez Guerrero, en su carácter de apoderada judicial del CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA WILLIAMS, presentó escrito mediante el cual solicita la suspensión de la medida cautelar de embargo mediante fianza. el 18 de diciembre de 2006, las abogadas Adriana Vigilanza Garcia Y Dianela Fernandez Guerrero, inscritas en el inpreabogado bajo los nos. 23.901 y 115.732, actuando en representación del CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA WILLIAMS, hacen oposición a la demanda; y el 10 de enero de 2007, la abogada Dianela Fernandez Guerrero vuelve a presentar escrito de oposición.
El 11 de enero del año en curso, se deja constancia que a partir de la mencionada fecha se abrió la articulación probatoria de la incidencia. El 15 de enero de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas en dicha fecha por el Municipio (documentales). El 16 de enero de este mismo año, la abogada Dianela Fernández Guerrero en representación del Consorcio demandado, promovió pruebas documentales. Se realizó cómputo de la incidencia.
El 06 de febrero de 2007, la abogada Dianela Fernández consignó copias simples de la Gaceta Municipal del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia referente a la Ordenanza de Impuestos de Patente de Industria y Comercio del 31 de octubre de 1997; y el 07 del mismo mes y año, consignó consideraciones sobre la consignación de dicha Ordenanza.
El 15 de febrero del 2007, este Tribunal dictó resolución aceptando la fianza ofrecida a fin de sustituir la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal y se declaró que no hay materia sobre lo cual decidir en cuanto a la solicitud de notificar a la Procuradora General de la República.
El 2 de marzo de 2007 se declaro sin lugar la oposición a la intimación de la presente causa, formulada por la contribuyente
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013-) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:
“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente”.
El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.
Del análisis del presente asunto, esta Tribunal observa que el mismo trata de una demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación en juicio del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, contra del CONSORCIO PETROBRAS ENERGÍA WILLIAMS conforme al procedimiento establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del presente.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”.
Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto este punto a establecido en Sentencia 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C.A que las Leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las Leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Ahora bien por cuanto el Código Orgánico Tributario de 2014, suprimió la normativa dispuesta en el Título VI, Capítulo II, titulado “Juicio Ejecutivo” sustituyéndolo por el “Cobro Ejecutivo”, cuya competencia para la ejecución y ejecutoriedad de los actos administrativos es ahora de la Administración Tributaria.
En este sentido, el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo”.
Igualmente el Art. 346 establece:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. estableció:
“La norma citada dispone que corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.
Además de todo lo antes explicado, el artículo 346 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé lo siguiente:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
En atención a la disposición antes transcrita, la cual ordena remitir a la Administración Tributaria todos los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario publicado el 18 de noviembre de 2014, así como haber conferido a ésta la “competencia” para iniciar, impulsar y resolver todas sus incidencias, en el cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles; esta Máxima Instancia ordena el envío del expediente judicial a la oficina administrativa de la cual emitió el acto, a saber, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes.
De igual modo se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia para la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Autónomo antes mencionado. Así se declara. “
En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa. Así se declara
En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente al Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia a los fines de su ejecución.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la republica, en contra del consorcio petrobras energía williams declara:
1. LA FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa, contentiva del cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) incoada por la abogada Yeny Paz, con cédula de Identidad No. 13.003.916, actuando en su carácter de Sindica Procurador Municipal del MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, asistida por el abogado Leoner Enrique Chacín Flores, portador de la cédula de identidad No. 4.746.699 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.172, en contra del CONSORCIO PETROBRAS ENERGÍA WILLIAMS.
2. Se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente al Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia a los fines de su ejecución.
3. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro __________- 2016. Así mismo, en la misma fecha se libro oficio bajo el Nro ___________- 2016 dirigido al Alcalde del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia
La Secretaria,
MIA/lb
|