REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente Nro. 924-08
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental en fecha 25 de septiembre de 1991, el abogado Fermín Meoz, portador de la cédula de identidad No. 1.072.119 interpuso Recurso Contencioso Fiscal en contra de la Resoluciones Nos. CM-DC-027-91.-132 y 180 emanadas de la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Sustanciado el procedimiento respectivo, en fecha 02 de junio de 1992 tuvo lugar la presentación del acto de informes de las partes, y en consecuencia dicho Tribunal entró en término para dictar sentencia. No obstante, en fecha 22 de mayo de 1997 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declinó la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario con sede en Caracas que por distribución le correspondiese conocer.
El 20 de julio de 1999, la abogada Ana Teresa Meoz de Govea, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5812, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, solicitó la remisión de la causa al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con sede en Caracas a través del servicio especial de entrega inmediata del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). El 02 de agosto de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó auto acordando la remisión del presente expediente en forma original al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario con sede en Caracas.
Finalmente, el 16 de septiembre de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó auto ordenando la remisión de la causa a este Tribunal en virtud de que “…a la presente fecha existe en esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia un Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario, es por lo expuesto a los fines de evitar dilaciones inncecesaria (sic) y basado en el principio de la Tutela Judicial Efectiva…”.
Posteriormente, fue recibido el presente expediente en este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2008. Y, el 26 de septiembre de 2008 este Tribunal dictó Resolución bajo el Nro. 271-2008 mediante la cual se declaro incompetente para el conocimiento y solicito la regulación de competencia ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de julio de 2013 se recibió oficio bajo el Nro. 1743 emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual acompañó expediente en original, por cuanto corresponde a este Tribunal el conocimiento de la causa.
En razón de lo anterior, se ordeno notificar de la recepción del expediente a la contribuyente, al Síndico Procurador Municipal y al Contralor. Y, el 8 de agosto de 2013 el Alguacil consignó original y copia de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente, por cuanto se le hizo imposible practicar la misma.

En razón de lo antes señalado, en fecha 12 de agosto de 2013 el Tribunal mediante Resolución Nro. 544-2013, ordenó notificar a la recurrente, mediante boleta, la cual sería dejada en el domicilio de la misma, a fin de informarle que se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir de que haya constancia en actas de la entrega de la boleta previamente ordenada, para que impulse el proceso, siendo librada dicha notificación en la misma fecha.

El 19 de septiembre de 2013 el Alguacil del Tribunal consignó las resultas de la notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 22 de enero de 2016, se dejó constancia que el Alguacil del Tribunal fijó en el domicilio de la contribuyente, la boleta de notificación de la Resolución Nro. 544-2013.
Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Tribunal a resolver, previas las siguientes consideraciones:

Consideraciones para decidir
1.- Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la rápida administración de justicia. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 272 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, establece:
“Articulo 272. La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”.
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 126 publicada en fecha 18 de febrero del año 2004, en el caso SUPER OCTANOS, C.A. al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:
“…Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley….”
Ahora para decidir, el Tribunal considera necesario hacer mención a la sentencia Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por la Sala Político Administrativa del Tribunal del referido. Tribunal en sentencia Nro. 01077 de fecha 16 de julio de 2009, caso: Liliam Quevedo Marín, la cual señala:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”.

En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del TSJ. N.° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior, y visto que el caso bajo análisis el 22 de enero de 2016 se fijó en el domicilio de la contribuyente la boleta de notificación previamente ordenada por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2013, sin que hasta la fecha la misma haya venido a impulsar las notificaciones pertinentes para que se produjera la admisión del recurso y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara la extinción de la acción por pérdida del interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara
Dispositivo
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:
1.-. SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y la contribuyente. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de febrero de 2016. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,


Dra. María Ignacia Añez La Secretaria,


Abg. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el Nro. 011 - 2016 y se libro oficio Nro. 073 - 2016 dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y boleta de notificación a la recurrente.
La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero
MIA/hr