REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Expediente Nro. 1819-16
Competencia
La presente causa es contentiva Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el ciudadano Alfonso Enrique Montiel Nuñez, portador de la cédula de identidad Nro. V-1.635.936, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA), empresa domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 7 de mayo de 2003, bajo el Nro. 15, Tomo 16-A-2003, carácter de Presidente que se desprende de Acta de Asamblea General de Accionistas del 27 de febrero de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 21 de octubre de 2015, bajo el Nro. 27, Tomo 119-A-2003, asistido por el abogado Jesús Aranaga, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, portador de la cédula de identidad Nro. V-2.113.342 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.954; en contra de la Sentencia Nro. 01096 del 8 de octubre de 2015 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 5 de febrero de 2016, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, se le asignó el Nro. 1819-16 y ahora pasa el Tribunal a resolver sobre la continuación del proceso y al efecto observa:
MOTIVACIONES
El Tribunal pasa a examinar las nociones de competencia y al efecto observa:
Según el procesalista Venezolano Rengel Romberg (1992, Pág. 297) la competencia es: “La competencia es una medida de la jurisdicción y no la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer en cabal cumplimiento la función jurisdiccional, depende no de su actitud personal, sino mas bien de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal y en este sentido parece mas propio hablar de los limites de la función y no de la capacidad del juez para ejercerla”.
Uno de los elementos para determinar la competente es la materia, y se debe tener presente lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulen”.
Para la determinación debe atenderse a la naturaleza de la cuestión que se va a dilucidar, lo que implica que puede ser civil, tributaria, laboral, electoral, contencioso administrativo, entre otras y las disposiciones legales que regulen la situación; es decir dependiendo del derecho que se reclame se va a determinar la naturaleza de la cuestión y por vía de consecuencia, el tribunal competente en el caso.
Ahora bien, prevé el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 que “la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza”. Añade dicho artículo 337, que “los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código”.
Además el artículo 333 del Código Orgánico Tributario de 2001 estableció la creación de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. En razón de esta última disposición, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 del día 31 del mismo mes y año, creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país, incluyendo este Órgano, a quien se le atribuyó como competencia territorial el ámbito del Estado Zulia.
Posteriormente, el 25 de agosto de 2003 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó la Resolución Nro. 1.460 publicada en la expresada Gaceta Oficial el día 02 de septiembre de 2003, edición N° 37.776, en donde fijó la entrada en funcionamiento de este órgano.
De lo expuesto se desprende que este Tribunal es competente para conocer por la materia, de los procedimientos señalados en el Código Orgánico Tributario. Entre dichos procedimientos, tenemos el Recurso Contencioso Tributario el cual se interpone contra actos emanados de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones (derivados de actos tributarios) o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados (en materia tributaria), conforme se desprende del artículo 266 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 en concordancia con el artículo 252 del mismo Código.
En el presente caso, el Tribunal observa que se interpone Recurso de Revisión Constitucional contra la Sentencia Nro. 01096 del 8 de octubre de 2015 emanada de la Sala esta dirigido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con referencia al Recurso de Revisión Constitucional, de la siguiente manera:
“En este sentido, la Sala Constitucional juzga necesario reiterar el criterio sostenido en su sentencia nº 409/2000 del 19 de mayo (Caso: Edgar Aranzazu y otros contra la sentencia de fecha 3-11-99, de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia), conforme al cual y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 334, 335 y 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella tiene atribuida “... la posibilidad normativa de revisar los actos o sentencias de las demás Salas del Tribunal Supremo que contraríen la Constitución o las interpretaciones que sobre sus normas o principios haya fijado previamente, conforme a la Ley Orgánica que establecerá la Asamblea Nacional [...]”.
Además, así lo reafirmó en la sentencia nº 520/2000 del 7 de junio, donde expresamente señaló:
“En consecuencia, por constituir la facultad de revisión de los actos o sentencias dictadas por los tribunales de la República y de las otras Salas de este Tribunal Supremo, en especial en materia de amparo, una disposición constitucional vinculante para el funcionamiento de esta Sala, no obstante que no se ha promulgado la ley orgánica correspondiente, puede este órgano jurisdiccional, en resguardo del orden público constitucional, ejercer esa facultad en interés de la aplicación y correcta interpretación de los valores constitucionales, lo que a su vez es exigido por el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución” (Sentencia Nro. , caso: ANGELINA MARTHINA DA SILVA DE MONIZ, expediente Nro. 01-1400 del 25-02-2002).
A este respecto, el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 11 señala:
“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.
Y, el artículo 129 de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“El demandante presentará su escrito, con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, ante la Sala Constitucional o ante cualquiera de los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Área Metropolitana de Caracas. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá a la Sala Constitucional el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días hábiles siguientes”.
Visto lo anterior, estima esta Juzgadora que en el presente caso, se dan los supuestos establecidos en el artículo anterior de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la demandante se encuentra domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en razón de lo cual, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana acuerda remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el ciudadano Alfonso Enrique Montiel Nuñez, portador de la cédula de identidad Nro. V-1.635.936, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA), empresa domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 7 de mayo de 2003, bajo el Nro. 15, Tomo 16-A-2003, carácter de Presidente que se desprende de Acta de Asamblea General de Accionistas del 27 de febrero de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 21 de octubre de 2015, bajo el Nro. 27, Tomo 119-A-2003, asistido por el abogado Jesús Aranaga, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, portador de la cédula de identidad Nro. V-2.113.342 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.954; en contra de la Sentencia Nro. 01096 del 8 de octubre de 2015 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda remitir el presente expediente en original a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la prosecución. Remítase con Oficio. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los once (11) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Ignacia Añez. La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro _________- 2016. Así mismo, en la misma fecha se libro oficio bajo el Nro. _________- 2016 dirigido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La Secretaria,
MIA/mtdlr.-
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