REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 29 de febrero de 2.016
205º y 157º
ASUNTO N°: KP02-R-2015-000448

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Ciudadanas LEOCADIA JOSEFINA GIMÉNEZ YUZTIZ e IGYOSEIDAS DEL VALLE GIMÉNEZ YUZTIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.432.013 y V-13.644.095, respectivamente, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.698, de este domicilio.

DEMANDADOS: Ciudadanos AURA MORENO DE JIMÉNEZ (+) y ELIO JOSÉ JIMÉNEZ MORENO (+), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-924.607 y V-7.353.953, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO: YOLIMAR MENDOZA MERCADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.101, de este domicilio.

TERCERO INTERESADO: CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL SAMUEL ROBINSON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el Nº 26, tomo 29-A, representada legalmente por la ciudadana GREGORIA ZULAY SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.371.883, de este domicilio, en su condición de directora.

APODERADOS DE LA TERCERA INTERESADA:

ALICIA FIGUEROA ROMERO y LUDY RAFAELA PÉREZ DE GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 24.072 y 90.102, respectivamente, de este domicilio (fs. 107 al 110).

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 15-2679 (Asunto: KP02-R-2015-000448).

Con ocasión al juicio por partición hereditaria, interpuesto por las ciudadanas Leocadia Josefina Giménez Yuztiz e Igyoseidas del Valle Giménez Yuztiz, en su condición de herederas del ciudadano José Cupertino Giménez (+), contra los ciudadanos Aura Moreno de Jiménez y Elio José Jiménez Moreno, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2015 (f. 74), por la ciudadana Gregoria Zulay Sánchez, en su carácter de directora del Centro de Educación Inicial Samuel Robinson, C.A., asistida por el abogado Alejandro Ramírez González, contra el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2015 (fs. 69 y 70), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual desestimó la oposición planteada por la ciudadana Gregoria Zulay Sánchez, tercera interesada, por no estar ajustada a derecho. Por auto de fecha 25 de mayo de 2015 (f. 75), el tribunal de la causa admitió en un sólo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución entre los juzgados superiores competentes.

En fecha 18 de septiembre de 2015 (fs. 99 y 100), se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, vista la inhibición planteada en fecha 10 de agosto de 2015 (fs. 95 y 96), por el profesional del derecho José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de juez titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuya resulta riela a los folios 444 al 449. Por auto de fecha 21 de septiembre de 2015 (f. 101), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Corre inserto a los folio 102 al 106, con anexos desde el folio 107 al 441, escrito de informes presentado por las abogadas Alicia Figueroa Romero y Ludy Rafaela Pérez de González, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte apelante. En fecha 22 de octubre de 2015 (f. 450), se dejó constancia que venció la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes, por lo que, la presente causa entró en lapso para dictar sentencia.


Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2015, por la ciudadana Gregoria Zulay Sánchez, actuando en su condición de arrendataria y directora del Centro de Educativo Inicial Samuel Robinson, C.A., tercera interesada, asistida por el abogado Alejandro Ramírez González, contra el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual desestimó la oposición planteada por la parte apelante, por no estar ajustada a derecho.

En tal sentido consta a las actas procesales, y en las actuaciones registradas en el sistema Juris 2000, al cual tenemos acceso todos los funcionarios que, en fecha 20 de mayo de 2008, las ciudadanas Leocadia Josefina Giménez Yuztiz e Igyoseida del Valle Giménez Yuztiz, asistidas por la abogada Thania Josefina Merentes de Castillo, interpusieron demanda por partición de herencia, contra los ciudadanos Aura Moreno de Jiménez y Elio José Jiménez Moreno, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.067 y 1.069 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 4); en fecha 7 de julio de 2008, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda (fs. 6 al 9), la cual fue admitida en fecha 28 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 10); en fecha 16 de marzo de 2009, la ciudadana Aura Rosa de Jiménez, en su carácter de demandada solidaria del ciudadano Elio José Jiménez Moreno, presentó escrito de contestación a la demanda (f. 11); por auto de fecha 25 de marzo de 2009, el tribunal fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor (f. 296); en fecha 16 de septiembre de 2009, el ciudadano Ramón del Valle Castillo Serrano, en su carácter de partidor, presentó informe de partición (fs. 13 al 35); en fecha 27 de octubre de 2009, el tribunal de la causa declaró concluida la partición, de conformidad a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil (f. 36); en fecha 1 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió la presenta causa en virtud de la inhibición planteada por el juez del juzgado de la primera instancia (f. 371); en fecha 23 de abril de 2015, se celebró el acto de remate en el presente juicio (fs. 57 al 60); en fecha 27 de abril de 2015, el ciudadano Miguel Ángel Quintana Angulo, en su condición de adjudicatario del bien inmueble rematado, consignó cheque de gerencia a los fines de pagar la diferencia del precio del remate y solicitó se comisionara al juzgado ejecutor de medidas para la entrega material del bien rematado (fs. 63 y 64).

Asimismo se evidencia de los autos que, en fecha 12 de mayo de 2015, la ciudadana Gregoria Zulay Sánchez, actuando en su condición de arrendataria y directora del Centro de Educativo Inicial Samuel Robinson, C.A., asistida por el abogado Antonio Ortiz Landaeta, se opuso a la entrega material del bien inmueble subastado y adquirido en remate por el ciudadano Miguel Ángel Quintana Angulo, y a tal efecto alegó, que con la entrega material del bien subastado, se le vulnerarían los derechos que la asisten como arrendataria, así como los derechos de los usuarios destinatarios del proceso educativo que se desarrolla en el mismo. Seguidamente señaló, que su condición de arrendataria del inmueble constituido por una casa signada con el Nº LA-65, ubicado en la calle 13 entre avenidas Lara y Madrid, quinta Leocandre, de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, deriva del contrato de arrendamiento celebrado mediante documento privado entre el ciudadano Elio José Jiménez Moreno y su persona, con vigencia desde el 1 de agosto del 2011, hasta el 31 de julio del 2012, el cual se prorrogó mediante documento privado, con vigencia desde el 1 de agosto del año 2012, hasta el 31 de julio del 2015; que en ambos contratos se estableció como destino del inmueble arrendado, el funcionamiento de un instituto dedicado a la prestación del servicio de educación inicial (maternal-preescolar), cuyas circunstancia son del conocimiento de las partes del juicio; que la relación arrendaticia data de más de dieciocho (18) años, a partir de la creación y constitución del centro de educación, lo cual se puede evidenciar –a su expresar- en los contratos de arrendamiento que acompañó junto a su escrito; que el pago de los últimos cánones de arrendamiento, lo ha venido efectuando, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP02-S-2014-000852, donde se puede evidenciar su solvencia; que la existencia del presente proceso de partición nunca fue de su conocimiento como arrendataria, por cuanto se tramitó prácticamente sin contención de ninguna especie, pues sólo se cumplió con la primera fase del juicio, por no existir oposición alguna; que su condición de arrendataria configura derechos de orden público, a tenor de lo establecido en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil. Para finalizar su escrito de oposición señaló, que la misma tenía como finalidad requerirle al juez de la causa, se sirviera de disponer en forma expresa, que en la ejecución de la entrega material que pudiera derivarse del presente proceso, se le respete su condición de arrendataria y los derechos que se derivan de dicha relación. Además sugirió la apertura de la incidencia estatuida en el artículo 607 de la ley adjetiva civil, a modo de que se dilucidara su pretensión con apego al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva (fs. 66 al 68).

En fecha 15 de mayo 2015 (fs. 69 y 70), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se pronunció sobre lo solicitado en los siguientes términos:

“…Visto el escrito y anexo que antecede, presentado por la ciudadana Gregoria Zulay Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 7.371.883, asistida por el profesional del derecho Antonio Ortiz Landaeta, inscrito en el IPSA, bajo el N° 15.235, actuando en su condición de Directora (sic) de Educación Integral (sic) Samuel Robinson C.A, al respecto este Tribunal (sic) considera pertinente citar el contenido del artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza lo siguiente:
Artículo 572. La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, y, con la sola excepción establecida en el único aparte del artículo 1.911 del Código Civil, transmite no sólo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa.
Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por el Tribunal (sic), el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal acto. La posesión que adquiere el adjudicatario en razón de la adjudicación es una posesión legítima. En los casos en que la adjudicación se haya efectuado mediante la proposición del pago del precio a plazos la cosa adjudicada queda afectada para garantizar el pago del precio con hipoteca legal si la cosa fuere inmueble, y con prenda sin desprendimiento de la tenencia si fuere mueble. (Resaltado del Tribunal)
Por su parte el artículo 1911 del Código Civil, establece:
La cosa hipotecada que se vende en remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios, pasa al comprador, después que se pague el precio, libre de todo gravamen de hipoteca sobre ella, reputándose que dicho gravamen se ha trasladado al precio del remate. La venta en remate judicial no hace fenecer la acción reivindicatoria que tenga un tercero sobre la cosa que se remató, en el concepto de pertenecer dicha cosa en dominio al deudor. (Resaltado del Tribunal)
Asimismo el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, expresa en su contenido lo siguiente:
Artículo 94: Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio, y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
En base a las anteriores disposiciones legales, este Tribunal (sic) observa que el bien objeto de remate, corresponde efectivamente a un inmueble destinado a vivienda familiar, que la adjudicación en el remate trasmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, formalidad ésta que yace en autos. De igual modo el legislador garantizó derechos de terceros que pudieren encontrarse en posesión legitima (sic) en este caso de un inmueble que ha sido objeto de remate y cuyas acciones deben hacerse valer de manera autónoma, en tal virtud este Tribunal (sic) desestima la petición realizada por la ciudadana Gregoria Zulay Sánchez, por no estar ajustada a derecho. Devuélvase los anexos.
En relación a la solicitud de Entrega (sic) Material (sic), solicitada por el ciudadano Miguel Ángel Quintana Angulo, asistido por el abogado Jorge Luis Albino, inscrito en el IPSA, bajo el N° 32.790, este Tribunal (sic) ordena Librar el Despacho (sic) respectivo a Cualquier (sic) Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Despacho (sic) y remítase con oficio…”

Siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes ante esta alzada, en fecha 8 de octubre de 2015, las abogadas Alicia Figueroa Romero y Ludy Rafaela Pérez González, en su condición de apoderadas judiciales de la parte recurrente, alegaron que, la presente causa se inició en fecha 20 de mayo de 2008, por demanda de partición intentada por las ciudadanas Leocadia Josefina Yuztiz e Igyoseida Giménez Yuztiz, en su condición de herederas del ciudadano José Cupertino Jiménez, contra los ciudadanos Aura Moreno de Jiménez y Elio José Jiménez Moreno, cuyo proceso culminó en fecha 23 de abril de 2015, con el remate y adjudicación de uno de los bienes del acervo hereditario; que el presente proceso está plagado de innumerables vicios, de los cuales el más gravoso –a su decir- es el incumplimiento del debido proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil, para los procesos de partición, vicio que ocasionó la indefensión de su representada y la nulidad absoluta del mismo; que al tratarse de un arrendamiento comercial, la competencia para acordar el desalojo/entrega material, consecuencia de la ejecución de la sentencia del juicio principal, es del Ministerio de Comercio y/o de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, y no del tribunal ejecutor como lo señaló el a-quo en el auto recurrido; que el mandamiento de ejecución que encabeza las actuaciones de fecha 15 de mayo de 2015, ordenó al demandado hacer entrega del inmueble al ciudadano Miguel Ángel Quintana Angulo, por lo que opone la falta de cualidad de su representada para hacer la entrega material del inmueble arrendado, por cuanto no es propietaria del bien ni parte demandada en la presente causa, debiendo el tribunal suspender el proceso hasta citar a los herederos del arrendador, ciudadano Elio José Jiménez Moreno, quien falleció en fecha 3 de enero de 2014; que actualmente el contrato de arrendamiento del inmueble rematado se encuentra con una vigencia hasta el 31 de julio de 2018, y visto que su representada se encuentra solvente en sus obligaciones arrendaticias, se le debe respetar su condición de tenedora legítima, por lo que la entrega material del inmueble es improcedente. Seguidamente señaló, que su representada presta un servicio público educativo, dirigido a ciento diez (110) niños y niñas para el año escolar 2014-2015, y siendo ésta una actividad que constitucional y legalmente no puede interrumpirse, por estar protegida con privilegios y prerrogativas establecidas en los artículos 93 y siguientes de la reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitó de ser desechada su defensa, notificar a la Procuraduría General de la República, al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente, y al representante de la Zona Educativa del Estado Lara, de la entrega material del referido inmueble (fs. 102 al 106).

Por otra parte, a los fines de probar sus alegatos promovió ante esta alzada, las siguientes pruebas documentales: 1) copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Elio José Jiménez Moreno (+) (f.114); 2) copia simple del testamento de la ciudadana Aura Moreno de Jiménez (+), de fecha 10 de septiembre de 2010, llevado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara (fs. 115 al 118); 3) copia simple de la planilla de declaración de únicos y universales herederos del ciudadano José Cupertino Giménez (+) (fs. 119 al 127); 4) copia simple de los contratos de arrendamiento celebrados entre los ciudadanos Elio José Jiménez Moreno (+), en calidad de arrendador y Gregoría Zulay Sánchez, en calidad de arrendataria, cuyo objeto es el arrendamiento de una casa distinguida con el Nº AL-65, ubicada en la calle 13 entre las avenidas Lara y Madrid, quinta Leocandre de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, siendo el último a partir de la fecha 1 de agosto de 2012, hasta el 31 de julio de 2015 (fs. 128 al 155); 5) copia simple del registro de comercio de la sociedad mercantil Preescolar Niños en Acción, C.A., suscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 26, tomo 29-A (fs. 156 al 161); 6) copia simple del cambio de denominación de la sociedad mercantil “Preescolar y Guardería Niños” en Acción por “Centro de Educación Inicial Samuel Robinson”, expedida por CMDNA (f. 162); 7) copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Centro de Educación Inicial Samuel Robinson, C.A., de fecha 12 de noviembre de 2010, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 31, tomo 3-A (fs. 164 al 171); 8) copia simple del expediente número KP02-S-2014-000852, llevado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, relativo a consignaciones de cánones de arrendamiento, consignados por la ciudadana Gregoria Zulay Sánchez, en representación del Centro de Educación Inicial Samuel Robison, C.A., en beneficio de la sucesión Elio José Jiménez Moreno (fs. 172 al 192); 9) copia simple de la matrícula del Centro de Educación Inicial Samuel Robison, C.A., año escolar 2014-2015 (fs. 193 al 199); 10) copia simple del expediente número KP02-F-2008-000550, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, relativo a la demanda de partición, intentada por las ciudadanas Leocadia Josefina Giménez Yuztiz e Igyoseidas del Valle Giménez Yuztiz, contra los ciudadanos Aura Moreno de Jiménez y Elio José Jiménez Moreno (fs. 200 al 441).

Punto Previo

Por razones de técnica procesal y atendiendo a los principios y derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en nuestra Carta Magna, se hace necesario para esta Superioridad resolver lo solicitada por la parte apelante mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2015 cursante al folio 451 de autos, donde solicita la acumulación del proceso de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe conexión con el expediente signado bajo la nomenclatura KP02-R-2015-434.

Ahora bien, revisado el sistema iuris 2000, del cual todos los jueces de este Edificio Nacional tenemos acceso, se desprende que dicha causa fue llevada por ante este mismo Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, siendo decidido en fecha 30 de octubre de 2015, es decir, la misma fecha en que fue solicitada su acumulación, donde fue declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2015, por la abogada Nancy Rodríguez de Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de las terceras interesadas, ciudadanas Andrea Elena Jiménez Virgüez y Adriana Elena Jiménez Virgüez, en su carácter de herederas del co-demandado ciudadano Elio José Jiménez Moreno, contra el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de partición de herencia, interpuesto por las ciudadanas Leocadia Josefina Giménez Yuztiz e Igyoseida del Valle Giménez Yuztiz, contra los ciudadanos Aura Moreno de Jiménez y Elio José Jiménez Moreno, todos plenamente identificados, resultado inoficioso para quien juzgado pronunciarse al respecto. Así se decide.

Establecido los términos en que quedó planteada la presente controversia, corresponde a esta sentenciadora analizar las pruebas cursantes a los autos, a los fines de determinar si es procedente la oposición planteada por la ciudadana Gregoría Zulay Sánchez, en su carácter de directora del Centro de Educación Inicial Samuel Robinson, C.A., tercera interesada, a la entrega material del bien inmueble, perteneciente al acervo hereditario de la sucesión Giménez o Jiménez José Cupertino, el cual fue adquirido en remate por el ciudadano Miguel Ángel Quintana Angulo.

En cuanto a la adjudicación de la cosa rematada el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, y, con la sola excepción establecida en el único aparte del artículo 1.911 del Código Civil, transmite no sólo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa.
Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal acto. La posesión que adquiere el adjudicatario en razón de la adjudicación es una posesión legítima. En los casos en que la adjudicación se haya efectuado mediante la proposición del pago del precio a plazos la cosa adjudicada queda afectada para garantizar el pago del precio con hipoteca legal si la cosa fuere inmueble, y con prenda sin desprendimiento de la tenencia si fuere mueble…”

De lo anterior se infiere, que la fase de ejecución de sentencia culmina con la adjudicación del inmueble en el acto de remate, y a la luz de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal para hacer valer cualquier derecho, incluso si éste es precario, sobre el bien a ejecutar, es hasta la publicación del último cartel de remate. Por otra parte observa esta juzgadora, que la adjudicación transmite los mismos derechos que sobre ella tenía la persona a quién se le remató, y transmite no sólo la propiedad sino la posesión que tenía el ejecutado. Si el ejecutado, además de propietario, era poseedor del bien, tendrá derecho el adjudicatario a ser puesto en posesión del mismo, pero si no lo era, tal actuación no es posible, pues la adjudicación en remate transmite los mismos derechos y la misma situación de hecho en que se encontraba el ejecutado. (Ver bibliografía de Duque Sánchez, José Ramón, Procedimientos Especiales Contenciosos, UCAB, Manual de Derecho, Editorial Sucre, Caracas Venezuela 1985, pág. 114 y 115)

Ahora bien, la recurrente a los fines de probar su cualidad de arrendataria del bien inmueble objeto del presente remate, consignó ante esta alzada copia simple de los contratos de arrendamiento celebrados entre el ciudadano Elio José Jiménez Moreno (+), en calidad de arrendador, y la ciudadana Gregoria Zulay Sánchez, en calidad de arrendataria, cuyo objeto es el arrendamiento de un bien inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº AL-65, ubicada en la calle 13, entre las avenidas Lara y Madrid, quinta Leocandre de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, siendo el último de fecha 1 de agosto de 2012, con vencimiento al 31 de julio de 2015, el cual establece en dos de sus cláusulas lo siguiente: “TERCERA: “LA ARRENDATARIA” se obliga a utilizar el inmueble arrendado única (sic) y exclusivamente para el funcionamiento de un Instituto (sic) dedicado a la prestación del Servicio (sic) de Educación (sic) Inicial (sic) (Maternal-Preescolar), sin poder darle otro uso sin el consentimiento por escrito de “EL ARRENDADOR”. CUARTA: La duración del presente contrato será de Tres (sic) (3) años contados a partir del primero de Agosto del Año (sic) 2012, Hasta (sic) el 31 de julio del año 2015, pudiendo ser prorrogado por periodos iguales a menos que alguna de las partes manifieste por escrito la intención de no renovarlo, dicha voluntad se debe hacer por escrito con treinta días (30) de anticipación al vencimiento del presente contrato o de cualquiera de sus prorrogas, ajustándolos a las condiciones existente para ese momento. De lo anterior se desprende, que el bien inmueble objeto del presente remate, se encuentra en posesión de la ciudadana Gregoría Zulay Sánchez, en representación del Centro de Educación Samuel Robinsón, C.A., en calidad de arrendataria, cuyo contrato de arrendamiento es de fecha anterior a la celebración del acto de remate, y cuya actividad es la prestación del servicio educativo.

En este sentido, resulta conveniente citar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de febrero de 2013, caso “Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas”, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) debe destacarse que la prestación del servicio público de educación, inherente a la finalidad social del Estado, bien que se preste directamente por éste o indirectamente por los particulares, debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia y eficiencia con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido. En este sentido, interesa destacar lo dispuesto en sentencia n.° 299/2001 de esta Sala, en la cual en relación al derecho a la educación, se dispuso: ‘Así pues, es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como ‘un servicio público’, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente ‘sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones’ (artículo 103)’.
Cónsono con la normativa constitucional y la especial protección de dicho derecho, se estableció en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la obligación de la notificación de la Procuraduría General República cuando exista una medida de ejecución que pudiese afectar un servicio de interés público previo a la ejecución, a los efectos de garantizar la continuidad en la prestación del mismo. En tal sentido expone el referido artículo que (…).
Así se aprecia, que preliminarmente a la procedencia de la ejecución contra un inmueble que se encuentre destinado a impartir el fundamental derecho constitucional a la educación, es necesaria la participación de la Procuraduría General de la República y la consecuente suspensión de la causa, todo ello cónsono con la protección de la continuidad del servicio público de educación aun cuando el mismo sea ejercido por entes privados, ya que lo protegido en el presente caso, no es el inmueble sino el derecho a la educación.
(…)
Al efecto, se evidencia que la ejecución de la sentencia impugnada amenaza con vulnerar el derecho constitucional a la educación de un sinnúmero de estudiantes que cursan en la referida institución objeto de la medida de desalojo acordada, lo cual no solo lo hace sujeto de la especial protección del derecho constitucional a la educación, aun cuando ello no haya sido el argumento de la pretensión de amparo constitucional, sino que a su vez ello ameritaba por parte de los jueces competentes garantizar la defensa y protección especial de tutela de los derechos de los niños, niñas y adolescente involucrados por la ejecución de la referida medida aunada a la intervención por parte de la Procuraduría General de la República (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 901/2007, caso: ‘Colegio Vicente Lecuna’).
En este orden de ideas, debe esta Sala advertir que si bien la notificación en la presente causa del Procurador o Procuradora General de la República se encuentra establecida con la finalidad de garantizar la continuidad del servicio público de educación en casos como el de marras, lo cual ante su incumplimiento acarrea la nulidad y la consecuente reposición de la causa a este estado procesal, dicha actuación no garantiza plenamente y funcionalmente el cúmulo de los derechos y garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescente, ya que tal representante no es el órgano especializado para la protección de sus derechos, es decir, existe un mecanismo de garantía de protección del objeto del servicio pero se deja carente la protección del individuo el cual indirectamente afectado podría sufrir en un grado mayor la vulneración de sus derechos constitucionales sin participación alguna dentro del proceso.
En atención a esa anomalía procesal, la cual no es menor cosa, ya que si bien el desalojo no acarrea de manera preliminar una afectación consecuentemente proporcional al derecho a la educación, siempre y cuando las autoridades proveen una forma eficaz y oportuna de una nueva sede para la continuación de los estudios (Vid. Sentencia de esta Sala n.º 1578/2005), mediante la oportuna notificación del órgano defensor estatal; no es menos cierto, que la tutela de sus derechos se debe garantizar con la participación de los entes especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes para la tutela de éstos.
Así, visto que el ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes debe abarcar su aplicación, no solo por los tribunales especializados sino también por aquellos órganos jurisdiccionales ordinarios, del derecho material especial cuando puedan encontrarse afectados de manera refleja los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es en tales supuestos, que se hace necesaria la intervención de los órganos de protección establecidos en la mencionada ley, en aquellas causas de desalojo sobre inmuebles dedicados a la enseñanza y, que pudiesen resultar menoscabado el derecho a la educación de estos sujetos de protección especial.
(…)
Vista la ausencia de una representación especializada que garantice de manera idónea, oportuna y eficaz de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en dichos procedimientos, tal como se ha expuesto ut-supra, así como la existencia en la integración del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de funcionarios inter-ministeriales y representantes de los consejos comunales que garantizarían la plena protección del derecho constitucional a la educación, la Sala estima imperativo, con efectos aplicativos hacia el futuro y con carácter vinculante, establecer que en todas aquellas acciones derivada de contratos de arrendamiento de inmuebles dedicados a la enseñanza, donde el efecto consecuencial del mismo se encuentre dirigido al desalojo del inmueble con el presunto menoscabo preliminar del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescente, debe notificarse de la mencionada causa, en la oportunidad de la contestación de la demanda al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda a la defensa de los derechos colectivos de estos ciudadanos, a los efectos de evitar el presunto menoscabo de sus derechos constitucionales sin un conocimiento directo de la relación jurídica controvertida.
En igual orden de ideas, con la finalidad de revestir dicha protección, debe notificarse de la mencionada demanda, al representante de la Zona Educativa donde funcione la institución educativa ocupante del inmueble para que de manera coordinada, conjuntamente con el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, elaborasen un plan de redistribución de los afectados en caso de ser procedente la medida de desalojo, todo ello con la finalidad de no ocasionar demoras en el desarrollo del procedimiento ni la suspensión inicial de la causa diferente a la establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, se aprecia que la intervención en los referidos procesos del representante de la Zona Educativa donde funcione la institución educativa ocupante del inmueble, así como el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra concebida y encaminada a la efectiva protección del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescente cursantes en la institución educativa objeto de un posible desalojo, de manera que éstos no vean interrumpido ni afectada sus derechos constitucionales, mediante la elaboración del referido plan de redistribución o la formulación ante el juez competente de las medidas necesarias para la protección constitucional de sus derechos y garantías constitucionales (…).
(…) se ORDENA la publicación del texto íntegro de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República y en la Gaceta Judicial, con la siguiente mención en su sumario: ‘Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fija con efectos aplicativos hacía el futuro, de notificar al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y al representante de la Zona Educativa del lugar, de toda acción derivadas de contratos de arrendamientos de inmuebles utilizados como centros de enseñanza donde el efecto este dirigido al desalojo del inmueble’ (…)” (Mayúsculas y negrillas del texto original)…”.

Ahora bien, en atención a la sentencia transcrita supra y considerando los derechos que tienen los arrendatarios, la desocupación de los bienes arrendados sin juicio previo, afecta al orden público, máxime cuando el tercero interesado no forma parte del juicio, y más aún cuando la actividad de la tercera interesada en el caso de marras, es la prestación del servicio de educación y en aras de garantizar la plena protección del derecho constitucional de la educación, quien juzga considera que en el presente caso, es procedente declarar con lugar la oposición planteada por la recurrente, en cuanto a que, en la entrega material del bien rematado, se le respete su cualidad de arrendataria, y por lo tanto, se proceda a la adjudicación del bien inmueble al ciudadano Miguel Ángel Quintana Angulo, con los mismos e iguales derechos que sobre él tenía la persona a quien se le remató. Así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar con lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 21 de mayo de 2015, por la ciudadana Gregoria Zulay Sánchez, en su condición de arrendataria y directora del Centro de Educación Inicial Samuel Robinson, C.A., tercera interesada, contra el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 21 de mayo de 2012, por la ciudadana Gregoria Zulay Sánchez, en su carácter arrendataria y directora del Centro de Educación Inicial Samuel Robinson, C.A., tercera interesada, contra el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por partición de herencia, interpuesto por las ciudadanas Leocadia Josefina Giménez Yuztiz e Igyoseida del Valle Giménez Yuztiz, contra los ciudadanos Aura Moreno de Jiménez y Elio José Jiménez Moreno, todos plenamente identificados.

QUEDA así REVOCADO el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de febrero de dos mil dieciséis (29/02/2016).

Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez
Publicada en su fecha, siendo las tres y diecisiete horas de la tarde (03: 17 p.m.) se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez.