REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (5) de febrero de 2016
204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2016-000181
DECISIÓN Nº 074-16.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Han subido a esta Sala, recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho RUSSBELY ATENCIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión No. 125-2016 dictada en fecha 29 de enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, mediante el cual decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad a los ciudadanos JORGE LUIS DELGADO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-21.227.237, JESÚS ALBERTO COLEY BRAVO, INDOCUMENTADO y ÁNGEL OMAR DELGADO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-17.185.147, por la presunta comisión del tipo penal de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 229, 230, 233 y 242, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, igualmente decretó medidas cautelares innominadas de aseguramiento y administración especial sobre los siguientes bienes muebles: 1.- TIPO MOTO, MARCA HAOJIN, MODELO CÓNDOR, GOLOR ROJO, SIN PLACAS, S/CARROCERIA 813MG1EAXDV014Q54. 2.- TIPO MOTO, MARCA JAGUAR, MODELO 150, COLOR NEGRO, SSN PLACA, S/CARROCERIA LDXP0KL0561A08208 y 03- VEHÍCULO TÍPO MOTO, MARCA BERA, MODELO SOCIALISTA, COLOR NEGRO, PLACAS AC8U848, con base en el artículo 271 de .la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha día 4.02.2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y al respecto se evidencia, que la profesional del derecho RUSSBELY ATENCIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión No. 125-2016 dictada en fecha 29 de enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

Siendo así las cosas, estas juzgadoras de Alzada evidencian, una vez verificados los supuestos previstos para proceder a admitir el recurso de apelación interpuesto, que el mismo es admisible, por lo que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal. Así se decide.-

Se deja constancia que el abogado JOSÉ GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 136.864, en su carácter de defensor privado de los imputados de autos de los ciudadanos JORGE LUIS DELGADO SÁNCHEZ, JESÚS ALBERTO COLEY BRAVO y ÁNGEL OMAR DELGADO SÁNCHEZ, dio contestación de forma oral en la misma audiencia de presentación de imputados, a la apelación por efecto suspensivo ejercida por la Fiscal del Ministerio Público, por lo cual se admite la misma.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación en efecto suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho RUSSBELY ATENCIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión No. 125-2016 dictada en fecha 29 de enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. En consecuencia, se procede a dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Profesional del Derecho RUSSBELY ATENCIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión No. 125-2016 dictada en fecha 29 de enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. En consecuencia, se procede a dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizaron argumentando lo siguiente:

Fundamentó su apelación la Representación Fiscal de la siguiente manera: “…En virtud del conocimiento de la decisión emitida por la jueza esta representación procede apelar a la misma en efecto suspensivo, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto, en el proceso penal la libertad es la regla, no es menos cierto, que la norma establece excepciones a la misma, cuando se trate de delitos contra la delincuencia organizada, como es e! caso, y están líenos los extremos del artículo 238 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen elementos de convicción, como son el acta policial, de la que se desprende el testimonio de los funcionarios actuantes, acta de inspección técnica del lugar de los hechos y de la aprehensión de los imputados, registro de cadena de custodia, donde se colectan las evidencias, que son suficientes para estimar la participación de los imputados en el hecho punible y según el articulo 237 párrafo primero, se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena de privativa libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, por lo que el presente caso, le imputan el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente., en perjuicio del Estado Venezolano, con pena en su limite máximo superior a 10 diez años, por lo que existe la presunción latente de peligro de fuga, por lo que es la medida de privación judicial preventiva de libertad la que en este caso, puede garantizar las resultas del proceso, todo esto a fin de que sea un juzgado superior y en este caso, la Corte de Apelaciones (a que decida sobre la medida a imponérseles a los hoy imputados. Es todo…"

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA AL RECURSO INTERPUESTO

La Profesional del Derecho JOSÉ GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 136.864, en su carácter de defensor privado de los imputados de autos de los ciudadanos JORGE LUIS DELGADO SÁNCHEZ, JESÚS ALBERTO COLEY BRAVO y ÁNGEL OMAR DELGADO SÁNCHEZ, dio contestación al recurso de apelación manifestando lo siguiente:

Explicó la Defensa Técnica en su contestación que: “…ciudadanos magistrados de la sala 3 de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, téngase presente en el expediente que los argumentos utilizados por el representante del Ministerio Público, no son del todo suficientes primero por la imputación hecha; segundo por lo expresado en el acta policial y por el acta del INSAI; tercero por los lineamientos expresados en Gaceta Oficial el día 21 de julio del 2012 bajo el Nro 39949 del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación en su articulo 09; cuarto, que existen derechos constitucionales y procesales que son de ineludible evasión para el correspondiente derecho de mis defendidos, tales como la tutela judicial efectiva contemplada en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el debido proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución' Bolivariana de Venezuela y el derecho innato de petición de mis defendidos contemplado en el articulo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto, en el derecho penal sustantivo la analogía se encuentra completamente proscrita para la invocación de asuntos con anterioridad al presente a los efectos de tomar una justa decisión no estaría de mas como criterio orientador para estos magistrados, invocar la sentencia proferida por esta sala 3 específicamente en el caso del señor AZAEL BENITO FERNANDEZ, donde muy prudentemente una decisión justa y ajustada a derecho fue proferida por esta corte ciudadano magistrados, el Ministerio Público, imputa a mis defendidos a ultranzas y sin determinación precisa de las cantidades poseídas por cada uno de ellos, por lo cual es una violación flagrante al derecho del debido proceso. Ciudadanos magistrados, Venezuela se constituye como un estado social de derecho que propugna en sus valores superiores, la ética, la igualdad, el pluralismo, la libertad, la vida, la justicia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho de petición y en general, todas aquellas argumentaciones propias tenidas por el constituyente en el año 1999, para darle vida a estos mandatos que deben erigir fundamentar el estado social de derecho y de justicia, téngase la decisión tomada por el tribunal Tercero de Control de esta extensión, como respetuosa y garante no solo del debido proceso sí no de los demás derechos que le conciernen a mis defendidos, por ello es que solicito que ante esta noble alzada, sea ratificada en relación con la libertad de mis defendidos, es todo…"

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la profesional del derecho RUSSBELY ATENCIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión No. 125-2016 dictada en fecha 29 de enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, presentaron su recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la citada decisión, siendo el aspecto medular del recurso, atacar el fallo impugnado por cuanto a criterio de quienes recurren, procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, debido al delito imputado, toda vez que el delito imputado CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena superior a doce años de prisión, sumado a que se trata de un delio de delincuencia organizada, considerando que se encuentran lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo anterior la Representación Fiscal, fundamentó su Recurso de Apelación por considerar que el Juzgado de Instancia al momento de tomar su decisión no tomó en cuenta todos los elementos de convicción que le fueron presentados, lo que podría ocasionar que los imputados JORGE LUIS DELGADO SÁNCHEZ, JESÚS ALBERTO COLEY BRAVO, INDOCUMENTADO y ÁNGEL OMAR DELGADO SÁNCHEZ, se sustraigan del proceso, obstaculizando las averiguaciones que se inicien para la obtención de la justicia en el presente asunto.

Continuó las recurrentes esgrimiendo que se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal por cuanto se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción, que hacen presumir la responsabilidad de los ciudadanos imputados en la comisión del tipo penal precalificado.

Una vez puntualizadas las denuncias realizadas por la Representación Fiscal, esta Sala considera necesario establecer las siguientes consideraciones:

Ahora bien, precisada como han sido las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, estas juzgadoras estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental basado en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

De manera que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, no menos cierto resulta que por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.

A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en el proceso penal venezolano, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)


En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras) de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:

“…EN ESTE ESTADO LA JUEZA DE CONTROL, ABG. GLENDA MORAN RANGEL, PROCEDE A DECIDIR DE LA SIGUIENTE MANERA: "Ha solicitado el abogado JORGE LUIS GONZÁLEZ, Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia, se aplique medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos procesados ÁNGEL ONIAR DELGADO SÁNCHEZ, JORGE LUIS DELGADO SÁNCHEZ Y JESÚS ALBERTO COELY BRAVO, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y castigado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, igualmente solícita la Incautación de los alimentos retenidos en el procedimiento, así como la incautación de los vehículos descritos en actas, se califique como flagrante la aprehensión de los imputados y se decrete el procedimiento ordinario. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos, solicitó la inmediata libertad de sus defendidos, en todo caso, mediante la imposición de medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual garantiza las resultas del proceso, mientras que el imputado ÁNGEL OMAR DELGADO SÁNCHEZ, impuesto del precepto constitucional dio su propia versión de los hechos, y los ciudadanos JORGE LUIS DELGADO SÁNCHEZ, y JESÚS ALBERTO COLEY BRAVO, decidieron guardar silencio. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial CZGNB-11-D-115.1 ERA. CfA.SIP-046, de fecha 28 de enero de 2018, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nro 11, Destacamento 115, Primera Compañía, Puesto Encontrados, ese mismo día, a eso de las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos ÁNGEL OMAR DELGADO SÁNCHEZ, JORGE LUIS DELGADO SÁNCHEZ, y JESÚS ALBERTO COLEY BRAVO (…) surgen para esta Jurisdicente, fundados y coherentes elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 26 de enero de 2016, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que los encartados de autos, son partícipes en grado de autores en la comisión de tai evento punible, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público. Así las cosas, colige esta Juzgadora que contrario a lo expuesto por el abogado defensor, estima que en el presente caso efectivamente se acredita la existencia del tipo delictivo de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, atendiendo a los elementos de convicción tomados en cuenta por esta Jueza y descritos anteriormente. Así pues, resulta necesario precisar, que apreciando las circunstancias fácticas que rodean el caso concreto, todas y cada una de las argumentaciones de las partes, la declaración aportada por el justiciable ÁNGEL OMAR DELGADO SÁNCHEZ, la cual resulta creíble y verosímil, habida cuenta han sido consignadas por el defensor para su valoración de parte de este Tribunal, las constancias de trabajo y carta de residencia emitidas por el propietario de la finca FUNDO EL CAÑO y los representantes de los consejos comunales Barrio Rincón y Boscán y Herrniio Ocando I Etapa, que el acta de inspección técnica adolece de la especificación de los límites que conforman el sitio del evento punible, que como conocedora de la zona, al otro lado del río Catatumbo, es territorio nacional y ciertamente existen muchas fincas dedicadas a la cría de ganado y cultivos, la situación de arraigo en el país de los ciudadanos ÁNGEL OMAR DALGADO SÁNCHEZ y JORGE LUIS DELGADO SÁNCHEZ, como su asiento familiar, pues ha quedado evidenciado que los mismos cuentan con documento de identidad emitido en Venezuela por la autoridad competente (SAIME), y que aun cuando el ciudadano JESÚS ALBERTO COELY BRAVO, no posee cédula de identidad, han exhibido documentos emanados del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde se observa que al mismo le ha sido otorgada una medida de protección en su favor a los efectos, de tramitar su identificación, lo que demuestra que los ciudadanos ÁNGEL OMAR DALGADO SÁNCHEZ y JORGE LUÍS DELGADO SÁNCHEZ Y JESÚS ALBERTO COELY BRAVO, son nacionales de este país, nacidos en nuestra jurisdicción, que tienen domicilio ubicable y conocido, obreros del campo, aunado a lo expresado, no tienen conducta predelictual, que no se advierte de las actuaciones traídas por la representante de la Vindicta Pública, que los justiciables cuenten con registros ni antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario de estos al ser aprehendidos, y de las actas se evidencia que no asumieron una conducta que indique su voluntad de no someterse a la investigación penal, por lo que no existe, a juicio de quien juzga, una presunción razonable del peligro de fuga, subpresupuesto a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer, contemplados en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en e! actual sistema acusatorio privan como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y que todo Juzgador debe hacer una ponderación al momento de decretar una medida de coerción personal, entrar analizar con criterios de objetividad todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y las solicitudes hechas por las partes, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas para el momento de decretar la medida más gravosa que contempla el sistema de juzgamiento penal. Como en reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, no sólo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, y el impacto social, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendido, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada QUINCE (15) DÍAS contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial, y previa justificación de causa, respectivamente, lo cual no constituye perjuicio para el Ministerio Público en su labor investigativa. En consecuencia, queda declarada Sin Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público, al estimar que tales medidas de coerción personal, de igual forma, restringen el desenvolvimiento y el derecho de transitar libremente de la persona del imputado, según criterio sostenido por el Magistrado Iván Rincón, en reiteradas decisiones del Máximo Tribunal de la República, y garantizan su presencia en el proceso penal. Así se Decide. A la par, dada la solicitud hecha por la representación de la Sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por la referida vía procesal, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código eíusdem. De otro lado, atinente, a la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a sus representados alegando que no se encuentran determinadas las acciones típicas desplegadas por los ciudadanos ÁNGEL OMAR PALGADG SÁNCHEZ, JORGE LUIS DELGADO SÁNCHEZ Y JESÚS ALBERTO COELY BRAVO, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase primitiva, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quien aquí juzga que, los elementos de juicio presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN. No debe olvidarse que esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el delegado fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, además se observa en el procedimiento el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a los procesados, es por ello que se desestiman los alegatos aducidos por la defensa para disentir de la imputación hecha por el Ministerio Público. Es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las etapas procesales posteriores a este acto, dado a que ésta depende directamente de lo que quede acreditado y probado en la fase de investigación, con la practica de las diligencias que al efecto, deberán realizar tanto el representante del Ministerio Público como la defensa técnica, por lo tanto, este Tribunal estima que, la existencia del tipo penal definitivo, se determinará durante las eventuales fases del proceso y en su oportunidad correspondiente. Así se declara. A juicio de esta jurisdicente, salvo opinión en contrario, no se ha transgredido la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna a los ciudadanos ÁNGEL OMAR DALGADÓ SÁNCHEZ, JORGE LUIS DELGADO SÁNCHEZ Y JESÚS ALBERTO COELY BRAVO, como tampoco el debido proceso, tal y como lo contempla la Constitución vigente. En el caso concreto, y revisadas cada una de las actas, a ¡os referidos ciudadanos se les ha permitido la defensa y asistencia jurídica, acceder a las actuaciones que integran la causa, y se ¡es respetó el derecho a ser escuchados. En el asunto sometido a consideración, esta Juzgadora, ha verificado que se ha realizado por ante el Tribunal Competente designado por el Máximo Tribunal de la República, el acto de imputación fiscal, ha dado a conocer la -titular de la acción penal el delito por el cual serán procesados, y esta Jueza Profesional, ha hecho un análisis objetivo de los numerales que integran el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, para concluir que de manera provisional estamos en presencia de un hecho ilícito e informados que motiva el decreto de medida de coerción personal, previa verificación del modo que han sido aprehendidos, garantizando la formalidad del acto procesal que nos ocupa, el debido proceso y el derecho a la defensa técnica, por lo tanto, no se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, derechos y garantías contempladas en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. Finalmente, este Juzgado de Control con competencia para juzgar delitos económicos y fronterizos, procede a decretar Medida Preventiva Cautelar Innominada de Aseguramiento y Administración Especial de Bienes Muebles, requerida por la representante del Ministerio Público, que a continuación se describe: vehículos 1.-TIPO MOTO, MARCA HAOJÍN, MODELO CÓNDOR, COLOR ROJO, SIN PLACAS, S/CARROCERIA 813MG1EAXDV014054. 2.- TIPO MOTO, MARCA JAGUAR, MODELO 150, COLOR NEGRO, SIN PLACA, S/CARROCERIA LDXP0KL0561AG8208 y 03- VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO SOCIALISTA, COLOR NEGRO, PLACAS AC8U84S, con base en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y artículo 55 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales son colocados a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los mismos, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya. (…) Así se decide…” (Resaltado original).

Del escrutinio realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados; por lo que impuso a los ciudadanos JORGE LUIS DELGADO SÁNCHEZ, JESÚS ALBERTO COLEY BRAVO y ÁNGEL OMAR DELGADO SÁNCHEZ, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, no obstante dejó constancia que a juicio de la a quo los supuestos de la privación judicial pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa a favor del referido ciudadano.

En este mismo orden de ideas, de la revisión exhaustiva de la decisión proferida por la instancia, quienes integran este Tribunal Colegiado, observan primeramente que con respecto al numeral 1 contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, el órgano jurisdiccional dejó establecido, la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por los imputados de marras, como lo es el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tipo penal atribuido a los ciudadanos JORGE LUIS DELGADO SÁNCHEZ, JESÚS ALBERTO COLEY BRAVO y ÁNGEL OMAR DELGADO SÁNCHEZ, hoy procesado por quien ostenta el ius puniendi.

En relación a lo arriba transcrito, estas juzgadoras de Alzada evidencian que la a quo al momento de dictar el fallo impugnado, valoró cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a los fines de fijar su criterio jurisdiccional, razón por lo cuál este Tribunal a quem en funciones de órgano revisor procede a realizar una enumeración detallada de las actas exhibidas por la Vindicta Pública, conforme el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprenden las siguientes:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL No. CZGNB-11-D-115.1 ERA. CFA.SIP-046, de fecha 28 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona No 11, Destacamento 115, Primera Compañía, Puesto Encontrados, en la cual especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en relación a la aprehensión de los imputados de autos.

2. ACTAS DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, firmada por los ciudadanos imputados ÁNGEL OMAR DELGADO SÁNCHEZ, JORGE LUIS DELGADO SÁNCHEZ Y JESÚS ALBERTO COELY BRAVO.

3. PLANILLA DE DATOS FILIATORIOS, de los ciudadanos ÁNGEL OMAR DELGADO SÁNCHEZ, JORGE LUIS DELGADO SÁNCHEZ Y JESÚS ALBERTO COELY BRAVO

4. ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR Y SITIO DE LOS HECHOS CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 26.01.2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona No 11, Destacamento 115, Primera Compañía, Puesto Encontrados, donde se índica que se ubica a la altura de 5 metros sobre el nivel del mar, lugar abierto, camellón de barro y vegetación mediana.
5. ACTA DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, No. 039, en los que se describen los vehículos tipo moto incautados en el procedimiento, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona No 11, Destacamento 115, Primera Compañía, Puesto Encontrados.
6. ACTA DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, No. 040, en los que se describen las evidencias incautadas, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona No 11, Destacamento 115, Primera Compañía, en la cual se deja constancia de la mercancía incautada.
7. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 28.01.2016, suscrita por el Inspector Regional del INSAI (Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral), Ingeniera Andrea Rivas, realizada sobre la mercancía retenida durante la práctica del procedimiento.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26.01.2016, rendida por el ciudadano ANDRES SOTO RAMIREZ, portador de la cédula de identidad No. V.-25.300.805, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona No 11, Destacamento 115, Primera Compañía, Puesto Encontrados.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26.01.2016, rendida por el ciudadano FELIX RAFAEL MEJIA ESTEVEZ, portador de la cédula de identidad No. V.-23.877.185, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona No 11, Destacamento 115, Primera Compañía, Puesto Encontrados.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga (numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), la jurisdicente consideró que al demostrar el imputado su arraigo en el país y al haber aportado sus datos personales, lugar de domicilio, a juicio de la juzgadora ello evidenció que el mismo posee su interés de no sustraerse del proceso; por lo que la juzgadora de control en atención a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que las resultas del proceso pudieran ser razonadamente satisfechas con las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 eiusdem.
Por lo que a criterio de esta Sala la jueza de control verificó los requisitos establecidos en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde verificó no sólo la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y las circunstancias que rodean a este caso, como lo son la conducta desplegada por el imputado, que posee un domicilio ubicable y que no posee conducta predelictual; todo ello, conlleva a afirmar que la jueza de la recurrida ponderó todas las circunstancias del caso, siendo que contrario al argumento del Ministerio Público, no sólo debe tomarse en cuenta la posible pena a imponer como único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que debe ser analizado el hecho imputado, que originó la calificación jurídica en determinado delito y sus circunstancias, como lo hizo en este caso la jueza de control, es decir, analizar la dañosidad social que produce, relacionada a la magnitud del daño causado, así como las circunstancias que rodean al caso en particular; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…” (Comillas y resaltado de la Sala)


Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso de manera ponderada, para estimar la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la privaciòn judicial de la libertad, conforme el artìculo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, considera este Tribunal Colegiado, que en caso de actas, en cuanto al delito imputado, presuntamente cometido por los ciudadanos ÁNGEL OMAR DELGADO SÁNCHEZ, JORGE LUIS DELGADO SÁNCHEZ Y JESÚS ALBERTO COELY BRAVO, fue encuadrado por la representación del Ministerio Público y avalado por la a quo en el tipo penal de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente, toda vez que le fueron incautados ochenta y tres (83) paquetes de harina de maíz blanco, marca PAN, cuarenta (40) paquetes de harina de maíz y arroz marca PAN, diez (10) kilos de arroz, marca PRIMOR, siete (07) kilos de arroz, marca EMI con sabor a ajo, dos (02) kilos de arroz blanco, marca DOÑA ALICIA con sabor a ajo, sin las facturas correspondientes que le acreditaran la propiedad de los referidos productos.

En razón de lo anterior, quienes integran este Tribunal ad quem consideran pertinente definir que ha sido considerado por la doctrina como CONTRABANDO, por lo que, se estima necesario citar al autor Guillermo Cabenellas de Torres, en su obra titulada como Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, año 2009, tomo II, página 378, el cual estableció lo siguiente:

“…Comercio o producción prohibidos. Productos o mercancías que han sido objeto de prohibición legal. (…) Antiguamente, y de ahí su etimología, lo hecho contra un bando o pregón público. (…) Es un delito de fraude contra la Hacienda pública. Consiste en el comercio que se hace, generalmente en forma clandestina, contra lo dispuesto en las leyes; tales como operaciones de exportación o importación fuera de los lugares habilitados al efecto, sin fiscalización de las autoridades aduaneras; y extensivamente, la elaboración clandestina de productos para evadir los impuestos fiscales, o negociar aquellos al margen de la ley. Los delitos de contrabando suelen estar sancionados por leyes especiales…”.

Por su parte, resulta menester traer a colación el artículo 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos, mediante el cual el legislador patrio estableció cuales son los sujetos procesales sujetos a esta ley, y a la letra dice:

“Quedan sujetos a la aplicación de la presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos.
Se exceptúan aquellas que por la naturaleza propia de la actividad que ejerzan se rijan por normativa legal especial.”

Por lo tanto, el ámbito de aplicación de la ley abarca sólo las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que realicen cualquier proceso donde se genere e intercambie productos, bienes o servicios para cubrir las necesidades de la sociedad, siendo esta el objeto de regulación de la Ley Orgánica de Precios Justos, que entre otros objetivos tipifica los ilícitos administrativos, los delitos económicos y su penalización, dentro de la normativa antes mencionada, se encuentra previsto el tipo penal de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente, siendo la mencionada ley especialísima, a tales efectos, estas juzgadoras consideran citar los artículos antes mencionado, los cuales prescriben:

Artículo 57. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su limite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de la mercancía.
Cuando los bienes objeto de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En tal sentido, tenemos que el delito de contrabando de extracción, se acreditará cuando el sujeto activo mediante actos u omisiones, desvíe o intente desviar bienes de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, igualmente se consumará el mencionado tipo penal cuando el infractor –sujeto activo- intente extraer del territorio nacional los bienes destinados al abastecimiento nacional, y el sujeto activo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación respectiva –facturas, recibos u otros- del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En el caso sub lite, evidencian estas jurisdicentes, como ya se ha referido, que el hecho acaecido se subsume provisionalmente en la calificación jurídica de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente; toda vez, que como ya se indicó, de acuerdo al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL ut supra, los imputados de autos fueron aprehendidos en fecha 26 de enero de 2016, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona No 11, Destacamento 115, Primera Compañía, Puesto Encontrados, constituidos en comisión por el sector denominado La Borrachera, río Catatumbo Arriba, percatándose los funcionarios, que en el puerto pesquero se encontraban 3 motos a la orilla del río margen izquierdo, de las cuales dos de las motos tenían una cesta cada una y en la otra moto un saco de fique color blanco, por lo que funcionarios actuantes procedieron acercarse al sitio pudiendo observar a los 3 imputados de autos, observando que tenían una actitud sospechosa, quedando identificados como ÁNGEL OMAR DELGADO SÁNCHEZ, JORGE LUIS DELGADO SÁNCHEZ Y JESÚS ALBERTO COELY BRAVO, así mismo, procedieron previa notificación a realizarle una inspección corporal a los 3 ciudadanos, no encontrándoles ningún objeto de interés par, posteriormente le preguntaron que llevaban en las cestas y en el saco de fiques, percatándose que llevaban oculto entre bolsas negras y tripas de motos (amarradas con ese material), productos regulados de la cesta básica como lo son harina pan y arroz, manifestando cada uno de los ciudadanos que iban para el otro lado del río a venderlos en una finca, tratándose de ochenta y tres (83) paquetes de harina de maíz blanco, marca PAN, cuarenta (40) paquetes de harina de maíz y arroz marca PAN, diez (10) kilos de arroz, marca PRIMOR, siete (07) kilos de arroz, marca EMI con sabor a ajo, dos (02) kilos de arroz blanco, marca DOÑA ALICIA con sabor a ajo, en virtud de ello los funcionarios le solicitaron las respectivas facturas fiscales a lo que respondieron no poseerlas; en vista a lo cual los funcionarios actuantes presumieron la comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente, de productos de insumos básicos (ya identificados), se les impuso de sus derechos ciudadanos contemplados en el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal, todo lo cual fue examinado en la recurrida como parte del análisis que efectuó para el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, quienes conforman este Tribunal de Alzada, que tal como lo dispuso la jueza de instancia, el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al encartado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público, a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Cabe agregar, que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares e inicio de investigación y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales cometieron el delito los imputados de autos, así como su individualización y participación, por lo que en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no es impedimento legal a juicio de las integrantes de esta Alzada, para que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa.

Como corolario de las premisas anteriormente desarrolladas, por quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, con una motivación acorde y acertada, circunstancias por las cuales no le asiste la razón a las recurrentes, toda vez que si bien existe un hecho punible, el cual no se encuentran evidentemente prescrito como lo es el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo plurales indicios que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, no es menos cierto que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas menos gravosas de actas, tomando en cuenta lo arribado por la instancia, en aras del principio de presunción de inocencia, la garantía fundamental de afirmación de la libertad y el principio de proporcionalidad contenidos en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la profesional del derecho RUSSBELY ATENCIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 125-2016 dictada en fecha 29 de enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, mediante el cual decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad a los ciudadanos JORGE LUIS DELGADO SÁNCHEZ, JESÚS ALBERTO COLEY BRAVO, INDOCUMENTADO y ÁNGEL OMAR DELGADO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del tipo penal de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 229, 230, 233 y 242, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal. Se ordena al juzgado de instancia, ejecutar la decisión aquí confirmada.- Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Profesional del Derecho RUSSBELY ATENCIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la Profesional del Derecho RUSSBELY ATENCIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.
TERCERO: CONFIRMA la decisión No. 125-2016 dictada en fecha 29 de enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, mediante el cual decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad a los ciudadanos JORGE LUIS DELGADO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-21.227.237, JESÚS ALBERTO COLEY BRAVO, INDOCUMENTADO y ÁNGEL OMAR DELGADO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-17.185.147, por la presunta comisión del tipo penal de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 229, 230, 233 y 242, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal.
CUARTO: ORDENA librar oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, con el objeto de ejecutar lo aquí decidido.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de febrero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese y publíquese.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 074-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO