REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 5 de febrero de 2016
204º y 156º

CASO: VP03-R-2016-000087

DECISIÓN No. 063-16.

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho ISRAEL VARGAS MARCHENAS y MARIA DE LOS ANGELES VALECILLOS, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 049-16, de fecha 18 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a que se le libre una orden de aprehensión a los ciudadanos JHONATHAN ALFONSO FARIA DIEZ, JHON WILLIAM VILORIA, GUSTAVO ENRIQUE SOTO MAURY y JAODER FUENTES CHICHILA, por la presunta comisión de los delitos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWARD IGNACIO PAZ BRICEÑO, por no encontrarse llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 1 de febrero del presente año, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

En primer término, observan quienes conforman este Tribunal ad quem, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 eiusdem, versando su acción recursiva en una única denuncia, de la cual se desprende lo siguiente:

Iniciaron la acción recursiva argumentando, que: “…la juez en la que declara sin lugar la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN por parte del ministerio (sic) publico (sic), consideramos que la misma es producto de la arbitrariedad con la que actuó la juez ya que en su desarrollo tal y como puede apreciarse de las actas que conforman el presente expediente se encuentra los extremos de ley del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acción penal a perseguir no se encuentra evidentemente prescrita, que los elementos antes esgrimidos emergen suficientes y serios elementos de convicción procesal que hacen estimar de manera razonada que los referidos ciudadanos son participe del delito que nos ocupa aunado de que por la magnitud del daño causado, configuran el peligro de fuga y peligro de obstaculización toda vez que durante la fase preparatoria se han recabado elementos que permiten demostrar que los referidos ciudadanos puede afectar las resultas del juicio oral estando latente la seguridad de los testigos en el caso preciso la VICTIMA (sic), por lo que para asegurar las resultas del presente proceso penal, así como la presencia del imputado a los ulteriores actos del proceso lo prudente en derecho es mantener tal solicitud, como en referencia explana la sentencia…”.

Prosiguieron afirmando, que: “…con menos elementos de convicción en fecha 01/12/2015 en el ACTO DE PRESENTACIÓN EN FLAGRANCIA de unos de los ciudadanos JHON FARIAS conforme con el mismo articulo 236 del código Orgánico Procesal, ese JUZGADO por los mismo hechos, decretó la medida de Privación de libertad del mismo y decretó el procedimiento Ordinario…”.

Concluyeron la acción recursiva exponiendo lo siguiente: “…es procedente deje sin efecto la decisión tomada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la cual se recurre, no existiendo razones jurídicas para compartir su contenido, con la cual se le ha causado un gravamen a la administración de justicia, por lo que se solicita sea ADMITIDO el presente recurso de apelación al cumplir con todos los parámetros legales para su interposición y con la motivación y fundamentos suficientes para ser declarado CON LUGAR en la definitiva, y así se solicita, toda vez que el mismo es útil a los efectos de retomar el hilo procesal perdido en la presente causa, y en consecuencia ANULE, con base al artículo 173° del Código Orgánico Procesal Penal, la resolución, dictada por la Jueza del Juzgado Séptimo de control…”.

Resultando propicio hacer alusión a lo dispuesto por la Jueza Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el fallo No. 049-16, de fecha 18 de enero de 2016, de la cual se desprende lo siguiente:

“…Ahora bien el Ministerio Publico (sic) en fecha 13 de Enero (sic) del 2016, presenta a este Tribunal una solicitud de ORDEN DE APREHESION, en contra de los Ciudadanos (sic) JHONATHAN ALFONSO FARlA DIAZ titular de la cedula V-16 078 271, JHON WILLIAM VILORIA FRANCO titular de la cédula V-14.415.015, GUSTAVO ENRIQUE SOTO MAURY titular de la cédula V-18 485 550 Y JAODER FUENTES CHICHILLA titular de la cédula de identidad V-17 947 179, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTJVOS FÚTILES EN GRAD DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal í en concordancia del articulo (sic) 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EDWARD IGNACIO PAZ BRÍCEÑO, en virtud de que en fecha 08/01/2016, la victima (sic) antes nombrada rindió Acta de Entrevista por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publicó, quien instruye la investigación No. MP.561936-2015, y en la misma señala; como autores del hechos a los Ciudadanos antes nombrados JHONATHAN ALFONSO FARIA DÍAZ titular de la cédula V-16.078.271, JHON WILLIAM VILORIA FRANCO titular de la cédula V-14.415.056, GUSTAVO ENRIQUE SOTO MAURY titular de la cédula V-18 485 550 Y JAODER FUENTES CHICHILLA titular de la cédula de identidad V-17 947 179, siendo que en fecha 29/11/2015 fecha en que ocurrieron los hechos la victima (sic) que se encontraba estable de salud únicamente nombro como los ocupantes del vehículo AVEO color Plata a los Ciudadanos JADOÉR FUENTES CHINCHILLA, JHON WILLIAM VILORIA Y JHON RAMIRO FARIA, causa que crea suspicacia o llama la atención a esta Juzgadora el hecho de que la victima realice nuevos señalamientos en contra de los Ciudadanos JHONATHAN ALFONSO FARIA DÍAZ GUSTAVO ENRIQUE SOTO MAURY, siendo que cuando rindió su entrevista a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas únicamente señalo como ocupantes a los Ciudadanos UHON VILORIA, JADOÉR FUENTES Y JHON FARIA.-
Ahora bien basa él Ministerio Publico su solicitud de Orden dé Aprehensión en los elementos de convicción anteriormente señalados, que si bien es cierto en conjunto logran demostrar la comisión de un hecho punible como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRAD (sic) DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal 1 en concordancia del articulo (sic) 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EDWARD IGNACIO PAZ BRÍCEÑO, no logran determinar hasta la presenté fecha la culpabilidad de los antes mencionados Ciudadanos JHONATHAN ALFONSO FARIA DÍAZ, JHON WILLIAM VILORIA, GUSTAVO ENRIQUE SOTO MAURY Y JAODER FUENTES CHICHILLA, siendo que únicamente se cuenta con el testimonio de la Victima y de su señalamiento considerado un poco confuso y contradictorio para esta Juzgadora.
Igualmente observa quién aquí decide qué en la Pieza de Investigación aparece agregado un escrito presentado por el Ciudadano JADOER FUENTES CHINCHILLA, mediante el cual hace del conocimiento de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico (sic) que el mismo está siendo señalado por la Victima (sic) ÉDWARD PAZ como uno de los autores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRAD (sic) DE FRUSTRACIÓN, cometido en su contra, y en el mismo escrito el referido Ciudadano indica al Tribunal su dirección de ubicación y su numero telefónico para alguna eventual citación p requerimiento por parte del Ministerio Publico (sic), y una vez realizada la revisión á la, pieza de investigación no se observa ninguna citación librada al Ciudadano JADOER FUENTES CHINCHILLA, ni a ninguno de los otros ciudadanos señalados por la victima (sic), situación esta que debía ser- agotada por el Ministerio Publico antes de realizar la Solicitud de Orden de Aprehensión.
Por lo que si bien en cierto que nos encontramos ante un delito grave que atenta contra la vida de Has personas, derecho este Consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto al Ministerio Publico aun le falta elementos de convicción o pruebas que recabar que pudieran realmente comprometer la responsabilidad de los ciudadanos señalado, por cuanto de las presentadas hasta el día de hoy considera esta Juzgadora que no suficientes y no se encuentran llenos los extremos exigidos- por el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De igual forma, es importante destacar, que el Ministerio Público sólo se basa en el dicho de la víctima y no hay ningún otro testimonio de algún testigo presencial que avale lo dicho por la victima, y de una serie de pruebas Técnicas para determinar la posible participación o autoría de los ciudadanos JHONATHAN ALFONSO FARIA DÍAZ, JHON WILLIAM VILORIA, GUSTAVO ENRIQUE SOTO MAURY Y JAODER FUENTES CHICHILLA.'en los hechos que dieron origen a la investigación, asimismo se evidencia de las actas que los mencionados ciudadanos no han sido efectivamente notificado de la investigación que se le sigue en su contra por la Fiscalía, por lo tanto no podemos saber si el mencionado Ciudadano al ser notificado asistirá al Ministerio Público, impidiéndonos esto establecer si existe peligro de fuga, y si la intención, es comisionar a los Cuerpos Policiales a los fines de su ubicación, bien podría hacerlo el Ministerio Público como sus órganos auxiliares a los fines de que logre notificarlo de la investigación.
(…)
Considera ésta Juzgadora, que si bien la intención de la Orden de aprehensión es el aseguramiento del imputado a la persecución penal, y por otro lado; no se llenan los extremos del Artículo 236 del Código, Orgánico Procesal Penal, y por el otro él imputado en actas no ha sido notificado de que se le sigue una investigación por ante la Fiscalía del Ministerio Público, así como tampoco ha citado a los ciudadanos JHÓNATHAN ALFONSO FARIA DÍAZ, JHON WILLIAM VILORIA, GUSTAVO ENRIQUE SOTO MAURY Y JAODÉR FUENTES CHICHILLA, entrevistas que éste Tribunal considera sumamente importante para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la investigación y que fueron narrados por la denunciante, así como, para identificar plenamente a los autores o participes en los hechos ya indicados , (sic) es por lo que se insta al Ministerio Público se agote la vía de la notificación a los fines de determinar si el imputado se va a evadir de la persecución o sencillamente se pondrá a derecho ante el Ministerio Público, sin necesidad de movilizar el órgano policial para tales fines.
Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide observa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JHÓNATHAN ALFONSO FARIA DÍAZ, JHON WILLIAM VILORIA, GUSTAVO ENRIQUE SOTO MAURY Y JAODER FUENTES CHICHILLA, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRAD DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal 1 en concordancia del articulo (sic) 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EDWARD IGNACIO PAZ BRÍCEÑO; y, en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público…”. (Destacado Original).

En tal sentido, esta Sala evidencia que la incidencia recursiva fue presentada con ocasión a la declaratoria sin lugar de las ordenes de aprehensión solicitadas por quienes ostentan el ius puniendi, toda vez que a criterio de la Jueza que preside el Juzgado Séptima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las mismas no eran procedentes por cuanto no cumplían los presupuestos exigidos de extrema necesidad y urgencia que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto este Tribunal Colegiado considera pertinente recordar, que la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo éste el primer análisis que hace el órgano jurisdiccional en virtud de la solicitud que hiciere el titular de la acción penal. Sin embargo, dicho análisis no es absoluto, dado que pueden surgir circunstancias que alegue el imputado o imputada, en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, o bien, su libertad plena.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 390, de fecha 19 de agosto de 2010, explanó:

“…Corresponde señalar entonces que, la finalidad de la orden de aprehensión es la de asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, lo cual una vez ocurrido, extingue dicho mandato judicial, siendo esta situación en que actualmente se encuentra la orden de aprehensión, cuya legalidad objetan los solicitantes, es decir, que la referida orden de aprehensión era recurrible oportunamente, mientras no se hubieran extinguido sus efectos.
En razón de las consideraciones expuestas, siguiendo el criterio sostenido por la Sala, la orden de aprehensión debe estar precedida del acto formal de imputación, salvo en los casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y el procedimiento por flagrancia, supuestos que no ocurrieron en la presente causa.
En consecuencia, por cuanto la naturaleza de la orden de aprehensión es una medida cautelar, creada para asegurar la presencia del imputado al proceso, la misma queda satisfecha una vez que se ha presentado al aprehendido ante el órgano jurisdiccional, y habiendo sido efectiva la misma, cualquier pronunciamiento en los actuales momentos sobre la legalidad de la misma, es extemporáneo, por cuanto la misma es inexistente…”. (Negrillas de esta Sala).

De lo anterior, infiere este Cuerpo Colegiado que la orden de aprehensión en principio debe estar precedida del acto de imputación formal o de la audiencia de presentación –regla-, sin embargo en casos excepcionales el órgano jurisdiccional podrá decretar la orden de aprehensión bajo el presupuesto de extrema necesidad y urgencia, debiendo concurrir los requisitos contentivos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva.

Ahora bien, constatan estos jurisdicentes, que ciertamente el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin lugar de las ordenes de aprehensión solicitadas por el Ministerio Público, toda vez que a juicio de la instancia, las mismas no eran procedentes por cuanto no cumplían los presupuestos exigidos de extrema necesidad y urgencia que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los ciudadanos presuntamente investigados de los hechos acaecidos no han sido citados por la Vindicta Pública, tampoco han sido notificados que se les sigue una investigación penal, por lo que instó a quien ostenta el ius puniendi agotar la vía de la notificación, con el objeto de dar cumplimiento a lo preceptuado en la Norma Penal Adjetiva.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que la decisión apelada es irrecurrible, según lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 439.5 eiusdem, y ello es así puesto que, el recurrente impugna la negativa de la orden de aprehensión, no siendo susceptible la misma de ser apelada, toda vez que el titular de la acción penal podrá continuar con su investigación y citar a las personas que investiga o también podrá nuevamente solicitar las ordenes de aprehensión, si considera que posee elementos de convicción que demuestren la extrema necesidad y urgencia a que refiere el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, lo cual deberá ser analizado por el juez o jueza de control que le corresponda, a fin de decidir, en una eventual nueva solicitud, si tales órdenes de aprehensión proceden o no.

Una vez plasmadas las actuaciones insertas a la causa, las integrantes de este Tribunal Colegiado, traen a colación el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado código y al efecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de esta Alzada).

El Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, los cuales son: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión.

Analizadas como han sido las presentes actuaciones contentivas en el asunto sometido a consideración, observan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que en el presente caso se trata de un recurso de apelación el cual fue interpuesto erróneamente en contra un auto de mero trámite o mera sustanciación.

Realizadas las anteriores consideraciones, los miembros de este Órgano Colegiado, estiman que el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva contra la cual se recurre en apelación, sino que se trate una decisión donde se declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación a que se le libre una orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JHONATHAN ALFONSO FARIA DIEZ, JHON WILLIAM VILORIA, GUSTAVO ENRIQUE SOTO MAURY y JAODER FUENTES CHICHILA, por la presunta comisión de los delitos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWARD IGNACIO PAZ BRICEÑO, por no encontrarse llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que no se han cumplido con las pautas para su solicitud, atendiendo a los principios de Derecho a la Defensa y Debido Proceso, considerándose que no están presentes en el caso de marras los supuestos de extrema necesidad y urgencia; por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 436 en concordancia con el artículo 428, literal c, eiusdem, este último que estipula lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, considera esta Alzada, que el recurso de apelación incoado en el presente caso por los profesionales del derecho ISRAEL VARGAS MARCHENAS y MARIA DE LOS ANGELES VALECILLOS, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las ordenes solicitadas pueden ser nuevamente solicitadas cuando converjan exista la extrema necesidad y urgencia, que contempla el artículo 236 eiusdem, o una vez agotado las respectivas citaciones a los ciudadanos investigados, los mismos no comparezcan o demuestren consumación, siendo el referido una decisión interlocutoria la cual no posee con fuerza de definitiva contra la cual se recurre en apelación, y por su mutabilidad puede ser solicitada nuevamente. Así se decide.

Por tanto y en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación incoado por los impugnantes en el presente caso no cumple con el presupuesto de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del texto penal adjetivo, razón por la cual se declara INADMISIBLE POR SER IRRECURIBLE el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ISRAEL VARGAS MARCHENAS y MARIA DE LOS ANGELES VALECILLOS, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 049-16, de fecha 18 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento a lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese y, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 063-16 de la causa No. VP03-R-2016-000087.-

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA