REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (5) de febrero de 2016
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-002147

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, en contra de la decisión N° 1242-2015, de fecha 22 de octubre del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados DANIEL ESTEBAN LEÓN PADILLA, JOSÉ LUIS MUÑOZ LÓPEZ y LEONARDO JOSÉ CARRILLO, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, eiusdem, en relación con el artículo 238 ibidem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HOSMAN JOSÉ VILLOLOBOS PACHECO; ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN VERA, y en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MUÑOZ, adicionalmente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo declaró con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la fijación de prueba anticipada relacionada a la declaración de los ciudadanos HOSMAN JOSÉ VILLALOBOS PACHECO y JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN VERA.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 13 de enero de 2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 19 de enero de 2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, presentó Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión N° 1242-2015, de fecha 22 de octubre del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, argumentando lo siguiente:

“…Respecto al alegato esgrimido por la juzgadora considera quien recurre que el hecho de que las víctimas acudan al acto de presentación y no sea escuchada, se vulneran sus derechos, obviando el juzgador que la víctima como parte procesal debe estar enterada desde el inicio del proceso lo que se hace en la investigación, que nace con motivo de su denuncia o de oficio, pues al igual que e! imputado la víctima tiene derechos y el propio Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

Definitivamente, y con el hecho de no permitir la asistencia de la víctima al acto de presentación, hubo vulneración al debido proceso, y al principio de igualdad de las partes, destacando que la representante del Ministerio Público, al tener conocimiento por parte del sentenciador que no permitiría la presencia de la víctima en la audiencia de presentación, le solicitó fijara para el mismo momento la rueda de reconocimiento, y la juzgadora tampoco aceptó, fijándola el día (27) de octubre del año 2015, causando un retardo procesal y el cansancio de las víctimas para acudir a los actos porque el mismo día de la presentación se hubiese podido haber escuchado a la víctima, y la sentenciadora no lo aceptó, vulnerando el artículo constitucional número 26 que a la letra señala: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
Al tiempo que también se vulnera el contenido del artículo 49 numeral tercero de la Carta Magna venezolana…(Omissis)…

Es tan garantísta y sabía la Constitución Nacional, que si la víctima es extranjera y no habla el castellano o es nacional, pero de alguna etnia que no hable español (porque el artículo dice toda persona tiene derecho a ser oída), que es obligación del Estado y de los jueces (zas) (sic) nombrar intérprete para que la víctima entienda y sea escuchada en el proceso, y por supuesto, el acto de presentación no puede ser la excepción para que sea escuchada.

Petitorio
Por los fundamentos antes expuestos, este representante fiscal solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 1242-2015, de fecha (22) de octubre del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara y mediante la cual declaró sin lugar la solicitud para que se escuchara a las víctimas en el acto de presentación, toda vez que la audiencia de presentación es para escuchar al imputado en el lapso de (48) horas y no a la víctima, y por vía de consecuencia fije posición en el punto impugnado y aclare a la sentenciadora que las víctima también tienen derechos en el proceso penal, desde sus inicio, de conformidad con los fundamentos antes expuestos.
Remítase adjunto al presente escrito, copia de la decisión impugnada y de la audiencia de presentación en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el fin de garantizar celeridad procesal…”

III
DE LA CONTESTACIÓN

La profesional del derecho ÁNGELA ESMERALDA CARIDAD PEÑA, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Bárbara, actuando como defensora de los ciudadanos JOSÉ LUIS MUÑOZ LÓPEZ Y LEONARDO JOSÉ CARRILLO, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…El Representante Fiscal, considera que su recurso está sustentado en el gravamen irreparable que incurrió el Tribunal Primero de Control al dictar el fallo, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud para que se -escuchara a las víctimas en el acto de presentación, toda vez que la audiencia de presentación es para escuchar al imputado en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas y no a la víctima.
Ahora bien, de la decisión cuestionada se evidencia que en ningún momento la Juzgadora A quo, vulnero el debido Proceso y la tutela judicial efectiva, tal como lo asevera el Ministerio Publico; ya que al analizar la decisión se evidencia que la Juzgadora en ningún momento incurrió en un gravamen irreparable como lo manifiesta la Vindicta Pública; dado que el juzgado a quo, para dictar la decisión…(Omissis)…

En relación a la decisión dictada por la Juzgadora, considérala defensa, que de ninguna manera hubo violación de los derechos de la víctima como parte procesal, considerando que si existen otros momentos procesales para escuchar a fa víctima, la cual en la Audiencia de Presentación de imputado, estaba representada por el Ministerio Público; por lo cual, ésta defensa sostiene con fundamento en el artículo 122, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Derechos de la Víctima…(Omissis)…

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos; solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Fiscal XVI del Ministerio Público del Circuito y Extensión judicial de Santa Bárbara de Zulia, en contra de la Decisión N° 1242-2015, de fecha 22 de Octubre de 2015, dictada por el juzgado Primero de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito y Extensión Judicial, lo DECLARE SIN LUGAR y RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado a quo…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 1242-2015, de fecha 22 de octubre del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la Vindicta Pública para escuchar a las víctimas en el acto de presentación de imputados, por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y se fije posición en el punto impugnado y se aclare a la sentenciadora que las víctimas también tienen derechos en el proceso penal.

Dilucidado el motivo del recurso de apelación esta Alzada a los fines de resolver tal denuncia y pronunciarse al fondo, estiman pertinente traer a colación la motivación realizada por el Tribunal a quo, que a la letra dice:

“…Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 236. "Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (...)". Del análisis realizado al contendido del artículo 236 del texto adjetivo penal se evidencia que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3. En ese sentido, advierte el tribunal que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, están integrados por las siguientes actuaciones: Acta de Investigación de fecha 20-10-2015, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10, Estación Policial El Moralito, en la cual consta circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, Entrevistas realizadas, en las cuales consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, la individualización del presunto sindicado, Acta de Inspección del sitio del suceso, acta de derechos ciudadanos; registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se describen las evidencias físicas aseguradas, acta de Inspección técnica del lugar de los hechos, acta dé inspección técnica, fijaciones fotográficas, acta de Inspección técnica del lugar de la aprehensión," acta de investigación policial, acta de investigación policial, acta de investigación policial, acta de entrevista. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen para el tribunal en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del JUICIO oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado, fundados y racionales elementos de convicción para estimar, en primer lugar, acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputados, no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que el hecho ocurrió en fecha 20 de Octubre de 2015, como es, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HOSMAN JOSÉ VILLOLOBOS PACHECO, ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN VERA, y además en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MUÑOZ, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual en este acto imputo formalmente a los ciudadanos DANIEL ESTEBAN LEÓN PADILLA, JOSÉ LUIS MUÑOZ LÓPEZ Y LEONARDO JOSÉ CARRILLO, en segundo lugar, fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar que los ciudadanos DANIEL ESTEBAN LEÓN PADILLA, JOSÉ LUIS MUÑOZ LÓPEZ Y LEONARDO JOSÉ CARRILLO, pudiera ser coautor o copartícipe en el hecho punible dado por acreditado, y en tercer lugar, apreciando la entidad de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HOSMAN JOSÉ VILLOLOBOS PACHECO, ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN VERA, y en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MUÑOZ, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual en este acto imputo formalmente a los ciudadanos DANIEL ESTEBAN LEÓN PADILLA, JOSÉ LUIS MUÑOZ LÓPEZ Y LEONARDO JOSÉ CARRILLO, por cuanto establece pena que excede en su límite máximo a los ocho años, ya que prevé pena de prisión de quince a veinte años, lo cual se hace relevante en virtud de la pena a imponer y aquel que se sabe merecedor de una penalidad alta podría sustraerse de la administración de la justicia, permaneciendo oculto o ausentarse del país, así como, las circunstancias de comisión y la sanción probable, como la magnitud del daño causado, ya que el homicidio, es un delito que termina con la vida de las personas, siendo el derecho a la vida, uno de los derechos fundamentales y más protegidos por nuestra legislación, todo lo cual hace que concurra el peligro de fuga previsto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, existiendo también una presunción razonable que los ciudadanos DANIEL ESTEBAN LEÓN PADILLA, JOSÉ LUIS MUÑOZ LÓPEZ Y LEONARDO JOSÉ CARRILLO, en caso de otorgársele medida cautelar sustitutiva, podría influir para que testigos, víctimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo cual constituye peligro de obstaculización, toda vez que, tanto la víctima como el imputado residen en la jurisdicción del Municipio Colon del estado Zulia, tal y como lo prevé el artículo 238, numeral 2 del Texto Penal Adjetivó. De modo que, la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Con vista a las consideraciones expuestas, se declara con lugar la solicitud presentada por la representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos DANIEL ESTEBAN LEÓN PADILLA, JOSÉ LUIS MUÑOZ LÓPEZ Y LEONARDO JOSÉ CARRILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HOSMAN JOSÉ VILLOLOBOS PACHECO, ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN VERA, y en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MUÑOZ, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual en este acto imputo formalmente a los ciudadanos DANIEL ESTEBAN LEÓN PADILLA, JOSÉ LUIS MUÑOZ LÓPEZ Y LEONARDO JOSÉ CARRILLO. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva pedida por la Defensa Técnica del imputado, ya que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, cual es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho. Se califica como flagrante, la aprehensión de los ciudadanos DANIEL ESTEBAN LEÓN PADILLA, JOSÉ LUIS MUÑOZ LÓPEZ Y LEONARDO HJOSE CARRILLO, puestos que el mismo fueron aprehendidos a poco de haber ocurrido el hecho, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. El proceso se seguirá por las reglas del procedimiento ordinario, como lo solicitara el Ministerio Público. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva pedida por la Defensa Técnica del imputado, ya que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, cual es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho. Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Publico, de escuchar a las victimas en esta audiencia, este Tribunal lo declara sin lugar, ya que la naturaleza de esta audiencia, es la presentación del detenido en un lapso de 48 horas ante el Tribunal de Control competente, a los fines de escucharlo y que el órgano subjetivo decida si acepta o desestima el delito imputado y además decidir sobre la situación jurídica del imputado, en cuanto a que si soportará el proceso en libertad o si por el contrario privado preventivamente de libertad, considerando quien aquí decide que existen otros momentos procesales para escuchar a la victima, sin que ello signifique alguna violación de derechos a la victima, ya que la misma se encuentra representada por la Vindicta Pública, quien según el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 15 le corresponde al Ministerio Publico, velar por lo intereses de la victima, así como representarla. En cuanto a la solicitud de fijación de Rueda de Reconocimiento, este Tribunal lo declara procedente y en efecto fija para el día para el día 27 de Octubre de 2015, a las nueve horas y cuarenta ministerio (sic) Püblico (sic) de hacer comparecer a los testigos reconocedores los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN VERA Y HOSMAN JOSÉ VILLALOBOS PACHECO. Así se decide. Así sé decide.”. (Destacado de esta Sala).

Al respecto, la Sala para decidir observa que la Jueza de Control consideró que la audiencia de presentación no era la oportunidad para escuchar a la presunta víctima de los hechos controvertidos, pues no es la naturaleza de dicha audiencia, ya que, la misma tiene como objeto decidir sobre la situación jurídica del imputado ante la detención o aprehensión del mismo.

Sobre dicho particular es necesario referir que según refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional y en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario –en el cual su actuación será accesoria a la del Ministerio Público-, como en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su totalidad el ejercicio de la acción penal. (Sentencia N° 1.287, de fecha 28 de junio de 2006, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

En el caso de marras, se observa que se dio inicio al proceso en virtud de la aprehensión en flagrancia de los imputados DANIEL ESTEBAN LEÓN PADILLA, JOSÉ LUIS MUÑOZ LÓPEZ y LEONARDO JOSÉ CARRILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HOSMAN JOSÉ VILLOLOBOS PACHECO; ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN VERA, y en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MUÑOZ adicionalmente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así las cosas, ante dicha aprehensión el Ministerio Público, debe disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

De suerte que, esta actividad de investigación esta referida a la pesquisa y recolección, persigue en cumplimiento estricto de la Constitución y la Ley, investigar y aclarar la verdad de los hechos para determinar su tipicidad y autoría por las vías jurídicas, finalidad del proceso penal.

Es necesario recalcar que la víctima puede intervenir en la investigación ya instruida, con el fin de abonar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal de los imputados; estimulando el proceso, proveyendo elementos de convicción, como también argüir sobre ellos ante el director de la investigación, esto es, la vindicta pública o, ante el organismo de investigación que corresponda.

Igualmente, resulta necesario señalar que la víctima en el marco procesal está representada por el Ministerio Público en los delitos de acción pública. En la fase intermedia, una vez presentada la acusación fiscal, se erigen igualmente derechos de las partes dables en esta fase, con referencia especial a la víctima, entendiéndose ésta como las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros.

Para la Sala de Casación Penal, la víctima como parte afectada directa e indirectamente por un hecho punible, tiene el derecho de intervenir en todo el proceso penal, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal.

Ahora bien, respecto a la denuncia de la parte recurrente, debe mencionarse en primer término que no existe obligación legal por parte del Tribunal de escuchar a la presunta víctima ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, pues los artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos no señalan la necesidad que sea escuchada. En ese orden, el artículo 373 del texto adjetivo penal, explica el modo en que debe realizarse la Audiencia de Presentación de imputados, el cual a la letra dice:

Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.

Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Ahora bien, conforme a lo anterior en la audiencia de presentación se deben analizar las circunstancias de la aprehensión, así como la procedencia o no de una medida cautelar y el procedimiento a seguir en el proceso, según lo solicite la Vindicta Pública, a partir de lo cual se evidencia que la víctima no es considerada, a los fines de que su testimonio en dicho acto inicial, como un aspecto a estimar para la procedencia de la solicitud del Ministerio Público como titular de la acción penal.

De esa manera lo refiere la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que: “…...el titular de la acción penal pondrá al aprehendido flagrante a la disposición del Tribunal de Control dentro de las treinta y seis horas siguientes a su recibo por parte del órgano aprehensor. El Juzgado de Control realizará la audiencia de presentación del aprehendido, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público explicará cómo se produjo la aprehensión, imputará al aprehendido y fundamentará la solicitud de medida cautelar conforme los elementos de prueba existentes al momento de la detención, el juez es quien verifica los requisitos que configuran la existencia de un delito flagrante según el artículo 372 del citado Código y, según los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público impone una medida de coerción personal y decidirá fundadamente la aplicación del procedimiento abreviado y, excepcionalmente, cuando no exista suficiencia en los medios de prueba acordará el procedimiento ordinario…”. (Sentencia No. 447 del 11.08.08).

Igualmente, debe recordarse que en este tipo de audiencias dado lo inicial del proceso, a criterio de esta Sala, el juez en caso de existir dudas y de considerarlo necesario, simplemente se limita –en caso de ser posible- a escuchar los dichos de las víctimas, sólo a los fines de poder –a través de la oralidad e inmediación- formarse un mejor criterio que le permita tener una mejor visión al momento de decidir el tipo de Medida de Coerción Personal a imponer. En tal sentido, mal puede pretender que con tales declaraciones se de origen a un contradictorio que a todas luces se generaría, de permitir el derecho a repregunta de las partes o sus representados en conflicto de intereses; pues la contradicción constituye un principio rector, que sólo va tener vigencia y aplicación en una fase muy posterior como lo sería la de Juicio Oral y Público.

Por lo tanto, si bien esta Sala tiene claro que desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo, que a las víctimas de delitos, se les ha otorgado una participación activa, la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que permiten actuar como querellante, acusador particular o adherido a la acusación fiscal, o simplemente como persona interesada en la correcta reparación del daño que ha causado la comisión del delito en contra de uno de sus bienes jurídicos objeto de tutela penal, no es menos cierto, que resulta desacertada la denuncia del apelante, referida a la violación del derecho al debido proceso e igualdad de las partes, al constatarse que el Tribunal A quo, no estimó necesario escuchar a la presunta víctima, pues más allá del objeto de dicha audiencia, se acordó todo lo solicitado por el Ministerio Público referido al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado, sin soslayar la pretensión punitiva de la Vindicta Pública en la Audiencia de Presentación de Imputados, aunado a lo cual se evidencia que se acordó la realización de pruebas anticipadas a los fines de escuchar a las mencionadas víctimas, lo cual garantizará tanto las reglas del juicio oral y público y se asegurarán anticipadamente sus testimonios ante un eventual debate.

Por otro lado, esgrime la Vindicta Pública que se negó el derecho a la víctima de estar informada y la realización de la rueda de reconocimiento en la misma fecha de la celebración de la audiencia de presentación, al respecto, debe señalar este Tribunal Colegiado, que si bien se debe informar a la víctima del desarrollo del proceso, ello no obsta a que la misma se acerque al Ministerio Público y al Tribunal de la causa para ser comunicada de los avances del mismo, aunado al hecho que será notificada de los actos procesales y de las decisiones que a bien se tomen en el mismo, como así lo establece el texto adjetivo penal, por lo cual no puede concluirse que se vulneraron los derechos de la misma ante las negativas del tribunal, pues la Vindicta Pública no puede pretender que el Tribunal haga su agenda de actos, según los deseos de las partes de una causa penal, pues es el órgano judicial quien debe organizar sus actos según los plazos, cantidad de trabajo y de recurso humano que a bien tenga para la fecha.

En este orden de ideas, resulto oportuno precisar que la jurisprudencia ha sostenido que “… en la fase intermedia… no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral pues durante el desarrollo de la misma sólo se permite a las partes la realización de los actos indicados en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal… Por otra parte, en la fase del juicio sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que durante su desarrollo se realiza el debate oral en presencia del juez quien apreciará las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y de las que obtendrá el convencimiento que substente la decisión que dicte…”; (Sent. SC Nro. 078, 18/03/2004); por argumento a fortiori; mucho menos se podrá permitir la ejecución de actos que vayan a dar lugar al planteamiento y desarrollo de un contradictorio, en una audiencia primigenia y de menos trascendencia como lo es la de presentación, en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente al denunciar la violación del debido proceso e igualdad de las partes, bajo el motivo de necesidad de la víctima de conocer las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 1242-2015, de fecha 22 de octubre del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados DANIEL ESTEBAN LEÓN PADILLA, JOSÉ LUIS MUÑOZ LÓPEZ Y LEONARDO JOSÉ CARRILLO, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, eiusdem, en relación con el artículo 238 ibidem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HOSMAN JOSÉ VILLOLOBOS PACHECO; ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN VERA, y en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MUÑOZ; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo declaró con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la fijación de prueba anticipada relacionada a la declaración de los ciudadanos HOSMAN JOSÉ VILLALOBOS PACHECO y JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN VERA. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1242-2015, de fecha 22 de octubre del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara. El presente fallo se dictó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días de febrero de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala- Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MAURELYS VILCHEZ PRIETO




LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 066-16 de la causa No. VP03-R-2015-002147.-

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO