REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala Tercera actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, cinco (05) de febrero de 2016
204º y 156º
ASUNTO: VP03-O-2015-000010 DECISIÓN No. 070-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
En fecha 28 de enero 2016 el abogado LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 31.206, quien refiere actuar en su condición de defensor del ciudadano DARWIN JHOVANNY FINOL, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la acción desplegada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que dicho juzgado violentó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la igualdad ante la Ley que le asisten a su representado.
Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, estas jurisdicentes pasan a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…APELACIÓN QUE EN TIEMPO HÁBIL PRESENTE, incurriendo con ello el Órgano (sic) Agraviante Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena! del Estado Zulia, en una evidente ABSTENCIÓN u OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO y DILACIÓN (sic) o RETARDO PROCESAL SIN CAUSA JUSTIFICADA CONOCIDA, pues desde la fecha del 06-11-2015 en que PRIVÓ DE LIBERTAD a mi representado y hasta la presente fecha del día de hoy diecinueve (19) de Enero de 2016 han transcurrido OCHENTA Y DOS (82) DÍAS y la citada Apelación no ha sido remitida al cuerpo colegiado de la Sala Tercera (3) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial a la cual le fue asignada por distribución, muy a pesar, de lo previsto en los Artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas clara y meridianamente establecen que: art. 440. "El Recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente Fundado ante el Tribunal que dictó la Decisión, dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la Notificación, cumpliendo la defensa con lo señalado en el único aparte del antes señalado artículo por haber promovido pruebas", art. 441. "Presentado el Recurso, el Juez o la Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres (03) días y, en su caso, prueban prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza. sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta Decida", formalismos estos que se han cumplidos y días estos, que ya transcurrieron y nada que se ha remitido, aunado a que en dicho Órgano Agraviante (sic) Conflictuado (sic) en los actuales momentos No (sic) se está dando despacho por Renuncia (sic) de la Jueza y la carencia de un nuevo nombramiento de Juez o Jueza, incurriendo además dicho Órgano (sic) Agraviante (sic) Conflictuado (sic) representado anteriormente por la mencionada Jueza, en flagrante violación de los Derechos que a mi patrocinado le asisten y que tiene garantizados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República y que son Ley de Estricto cumplimiento por parte de nuestros Jueces Penales, pues con esa OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO y DILACIÓN O RETARDO PROCESAL SIN CAUSA JUSTIFICADA CONOCIDA, en que incurrió la mencionada Jueza, se le están cercenando sus Derechos a mi representado a una Tutela Judicial Efectiva, a un Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho a Recurrir de ese fallo, a la Seguridad Jurídica, y que hasta tanto, el tantas veces mencionado Órgano (sic) Agraviante (sic) Conflictuado (sic) no remita dicha Apelación, no podremos recurrir o Solicitar (sic) se Active (sic) el proceso para continuar su desarrollo; siendo oportuno agregar además, que esta Defensa ha acudido siempre en diversas fechas y diferentes horas al citado Tribunal para que se le informe si ya se Remitió el Recurso de Apelación y si hay designado Juez o Jueza, recibiendo como respuesta hasta hace poco tanto de la Ciudadana Jueza Dra. NAEMI PONPA RENDÓN, como por la Ciudadana secretaria o funcionaría de turno que aún no hay nombramiento del Juez o Jueza. Pero es el caso, que ya han transcurrido (82) DÍAS (sic) y nada que se me da respuestas lógica sobre la Apelación, ni de la restitución del Debido Proceso manteniendo a mi defendido en estado de INDEFENSIÓN FLAGRANTE y a la Defensa Técnica en una situación de Incertidumbre por la Inseguridad Jurídica claramente demostrada en el presente caso. Ahora bien; esta situación de incertidumbre y de inseguridad jurídica conlleva a nosotros los defensores, quienes viéndonos en la Imperiosa necesidad, de acudir hasta la Instancias superiores como son las CORTES DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a AMPARARNOS contra la ciudadana ex Jueza del citado Tribunal, por violación al DEBIDO PROCESO en virtud la evidente OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO y RETARDO O DILACIÓN PROCESAL ocurrido en el caso concreto, ventilado en la CAUSA N°. 10C-16743-15. Por lo que intentamos Ciudadanos Magistrados, esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ante esta Corte de Apelaciones a fin de que la Ciudadana Jueza NAEMI PONPA RENDÓN, como ex Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea conminada a Remitir de inmediato a esta Corte de Apelaciones los textos íntegros de la causa en su Presentación de imputado, con el Recurso de Apelación y sus Anexos de Pruebas, la Investigación Fiscal y la Acusación pues ya han Acusado a mi defendido y donde evidentemente el Tribunal Décimo ha incurrido en evidente OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO y RETARDO o DILACIÓN PROCESAL e INOBSERVANDO LAPSOS PROCESALES con expresa violación del DEBIDO PROCESO en perjuicio de mi representado, DARWIN JHOVANNY FINOL BERNAL, a pesar que tiene DERECHO A ACCESAR A LA JUSTICIA subsumido este derecho en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,... omissis...
Correspondiéndole al Juez como director del proceso velar por la regularidad del mismo (Art. 107 del Código Orgánico Procesal Penal), impidiendo la materialización de aquellas circunstancias que constituyan Dilaciones Indebidas en la resolución del conflicto que deba culminar con una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que permitan la concreción de la Garantía Judicial de la Tutela Judicial Efectiva en lo concerniente al derecho que tiene toda persona sindicada en un proceso penal por la comisión de un delito, de obtener una respuesta del órgano jurisdiccional que ventila su caso, con la mayor prontitud que lo amerita; siendo que el Juez como controlador de los derechos y garantías de los sindicados (procesados, acusados, penados) (Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal), se encuentran en el deber insoslayable de velar por evitar dilaciones indebidas en el trámite del proceso debido, al cual tiene derecho los encausados como forma de expresión de salvaguardar ese derecho; de manera que la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO y EL RETARDO O DILACIÓN PROCESAL SIN CAUSA JUSTIFICADA CONOCIDA que ocurre en este caso que constituye una real situación de retardo procesal que afecta la regularidad del proceso, con grave perjuicio para mi defendido de obtener una resolución rápida del conflicto penal al cual se encuentra supeditado, que lesiona al mismo tiempo los Principios de Celeridad Procesal y Economía Procesal, en que se inspira el actual proceso penal acusador del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo los postulados de orden constitucional del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva
(…)
SOLICITO de esta Corte de Apelaciones, que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada, sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a Derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva en todas y cada una de sus partes y con los demás pronunciamientos de Ley y le sea Otorgada (sic) la Libertad (sic) Plena (sic) o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad…” (Resaltado original).
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la acción de amparo constitucional ejercida en contra del Juzgado Décimo en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que a criterio del accionante, a su representado le han sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la igualdad ante la Ley que le asisten a su representado, en razón de que dicho Juzgado incurrió en abstención u omisión de pronunciamiento y retardo o dilación procesal al no tramitar y remitir oportunamente el escrito de apelación presentado por esa defensa.
En este orden de ideas, se verifica que el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se basa el accionante establece:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Asimismo, esta Alzada considera importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 de la mencionado Ley, el cual a la letra dice:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Cabe agregar, que en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido que “...si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ –en sentido material y no sólo formal-...” (Decisión N° 165 de fecha 24.3.00).
Al respecto, observa la Sala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la acción de amparo constitucional contra una conducta omisiva del agraviante, que a criterio del accionante genera una lesión de los derechos que se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 80 de fecha 09 de marzo de 2000, expresó:
“…Es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra `una resolución, sentencia o acto´ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar un amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ´latu sensu` -en sentido material y no solo formal-que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término `incompetencia´ a que hace referencia la norma…”.
Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.
V
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Determinada la competencia, se observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional resultó ejercida contra la presunta omisión en que incurriera el Juzgado Décimo en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que según lo expuesto por el accionante, dicho Tribunal no dio el trámite correspondiente al recurso de apelación presentado por la Defensa Técnica, al no remitirlo oportunamente a la Instancia Superior como lo es, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Asumida la competencia, esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el abogado LEANDRO LUIS PIRELA PERICH interpone la presente acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 2, 25, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como agraviante al Juzgado Décimo en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
A tal efecto, el accionante denunció que la jueza agraviante ha violentado la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a su representado, toda vez que desde el día 13.11.2015 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal no le ha dado el trámite procesal que corresponde al recurso de apelación interpuesto por esa defensa, aseverando que con ello ha incurrido en una omisión de pronunciamiento y retardo procesal transgrediendo los lapsos establecidos en la ley.
En este sentido, esta Alzada por notoriedad judicial tuvo conocimiento que en fecha 02.02.2016 se recibió por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito de recurso de apelación presentado por el abogado LEANDRO LUIS PIRELA PERICH actuando en su carácter de defensor del ciudadano DARWIN JHOVANNY FINOL, en contra de la decisión No. 1195-15, de fecha 06.11.2015, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, referida al acto de presentación de imputado, quedando signado bajo con el número de asunto No. VP03-R-2016-002102, con lo cual, se evidencia que el mencionado Juzgado de Instancia procedió a realizar las diligencias necesarias a fin de cumplir con el trámite correspondiente para la remisión del medio impugnatorio a esta Sala de Apelaciones.
De tal manera, que si bien es cierto lo alegado por el accionante en cuanto al retardo que existió para la remisión de su escrito de apelación a este Órgano Superior, no obstante, el escrito recursivo ya se encuentra dentro de los asuntos distribuidos a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones y será resulto dentro de los lapsos establecidos por Ley; verificando de esta manera estas juzgadoras, que en el presente caso existe una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación denunciada por el accionante atinente a que la Jueza de Control desde el 13.11.2015 cuando presentó su recurso de apelación ante el Departamento de Alguacilazgo hasta el día 28.01.2016, fecha en la cual presentó su acción de Amparo, no se había tramitado la apelación para su posterior remisión a la Corte de Apelaciones, sin embargo la apelación ya fue recibida por ante este Tribunal Colegiado, y se resolverá oportunamente, cesando de esta manera la presunta violación que originó la presente acción de amparo.
Por lo tanto, determina esta Alzada actuando en Sede Constitucional, que la presunta violación ha cesado, constituyendo una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señal:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.
En tal sentido resulta prudente citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (Negrillas de la Sala).
De lo anterior, se desprende que cuando el Juez constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación del proceso de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Bajo esta óptica, se señala a los fines de recuperar el principio elemental del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que esta se considera inadmisible, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.
Cónsono con lo anterior, preciso es señalar que el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente está obligado a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional” (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en la Sentencia N° 673, dictada en fecha 07-07-10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.
Por lo que al haberse verificado que el tribunal señalado como agraviante, en fecha 29.01.2016 mediante oficio No. 620-16, remitió el recurso de apelación interpuesta por el abogado LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, actuando en su condición de defensor del ciudadano DARWIN JHOVANNY FINOL, a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es por lo que esta Alzada actuando en Sede Constitucional, aprecia que la pretensión del accionante fue satisfecha, por tanto, se concluye que con la mencionada decisión, ha cesado la presunta violación que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente acción de amparo constitucional pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, esto es, actual o inminente; puesto que la actualidad o la inminencia de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.
Por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que la presente acción de amparo constitucional contra la supuesta violación que incurriera el Juzgado Décimo en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarado INADMISIBLE, en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado la violación denunciada. ASÍ SE DECLARA.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 31.206, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde señaló como agraviante al Juzgado Décimo en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de febrero del año 2016. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA,
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 070-2016, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA,
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO