REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (5) de febrero de 2016
204º y 155º

CASO: VJ01-X-2016-000001 DECISIÓN No. 069-16

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Vista la recusación que antecede interpuesta por los abogados ISRAEL VARGAS MARCHENAS y MARÍA DE LOS ANGELES VALECILLOS, en su condición de Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la abogada MILANGELA SALOM PEROZO, en su carácter de Jueza Séptima Itinerante en Funciones de Juicio de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 01.02.2016, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

Los abogados ISRAEL VARGAS MARCHENAS y MARÍA DE LOS ANGELES VALECILLOS, en su condición de Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, fundamentaron su escrito de recusación en base a los siguientes términos:

“…I LOS HECHOS
En fecha 13 de Enero del año 2016, esta Representación Fiscal luego del análisis de las actas que conforma el expediente signado con la nomenclatura MP-561936-15/ 7C-31270-15, solicito ante ese Juzgado ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos JHONATHAN ALFONSO FARIA DÍAZ titular de la cédula V-16.078.271, JHON WILLIAM VILORIA FRANCO titular de la cédula V-14.415.015, GUSTAVO ENRIQUE SOTO MAURY titular de la cédula V-18.485.550 Y JAODER FUENTES CHICHILLA titular de la cédula de identidad V-17.947.179, por considerar esta vindicta publica que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos en los hechos punible que nos ocupan cómo presuntos participes de los mismos siendo consignado ante el Departamento de alguacilazgo en la misma fecha exactamente a las 1:45 horas de la tarde; ahora bien a las 3:19 horas de la tarde del mismo día miércoles 13/01/2015 en momentos que la FISCAL AUXILIAR ABOG. MARÍA DE LOS ANGELES VALECILLOS se encontraba en la sede del Ministerio Publico exactamente en su Despachó, RECIBIÓ UNA LLAMADA TELEFÓNICA POR PARTE DE LA ABOGADA MILANGELA SALOM PEROZO QUIEN ACTUALMENTE EJERCE EL CARGO DE JUEZ SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DEL NUMERO 0414/3612185 A SU TELEFENO PERSONAL 0414/6854264, MANIFESTÁNDOLE LA REFERIDA JUEZ "QUE LA ORDEN APREHENSIÓN SOLICITADA POR ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL LE SERIA NEGADA YA QUE SEGÚN SU CRITERIO NO EXISTE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS, JHONATHAN ALFONSO FARIA DIAZ JHON WILLIAN VILORIA FRANCO, GUSTAVO ENRIQUE SOTO Y JAODER FUENTES CHINCHILLA, A QUIENES SE LES SOLICITÓ DICHA ORDEN AUNADO AL HECHO DE LA REFERIDA JUEZ EXPLANO DE IGUAL FORMA QUE NO LE PARECÍA PROCEDENTE LA SOLICITUD IN COMENTO PORQUE UNOS DE LOS REFERIDOS CIUDADANOS EXACTAMENTE EL CIUDADANO JHONATHAN FARIA ES UN ABOGADO DEL LIBRE EJERCICIO MUY CONOCIDO DE LA MISMA, y que para ella en este caso lo procedente era citarlo primero para ver si el referido ciudadano seria contumaz o no con el proceso. No obstante en fecha en fecha 18/01/2016 mediante resolución Nro.049-16, en la causa 7C-S-3254-16, la referida JUEZ negó tal como había anunciado la orden de aprehensión, decisión que seguidamente esta representación Fiscal apelo por los motivos expuesto en la misma.
En referencia, la Sentencia N° 392, Expediente N° 10-263 de fecha 19/08/2010. Explana (…)
Ahora bien, debe recordarse que el estado es garante de la justicia y el juez de las garantías procesales, de manera que al ser transgredidas por conducta del funcionario judicial hay una responsabilidad de la función de administración de justicia.
De lo narrado cabe considerar que constituye una deslealtad con el debido proceso, toda vez que nuestros mismos ordenamientos jurídicos establecen los mecanismos a proceder en el caso de negar cualquier solicitud de alguna de las partes y las causales de la misma resolución ya que las resoluciones que se produzcan en dichas incidencias deben ser fundadas. Y más aun, es de advertir que el servicio de administración de justicia, debe estar regido por los principios de IMPARCIALIDAD, transparencia, autonomía, responsabilidad y celeridad.
Por todo lo antes expuesto, es que se ha vulnerando así los Derechos Constitucionales, Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, e Igualdad de las Partes, procedemos en este acto a presentar formal Recusación en contra del Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que su conducta se subsume en el articulo 89, numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la recusación fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.
PUNTO PREVIO
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho". Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe, tener una conducta leal y proba. Es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él, como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.
El Ministerio Público interpone recusación por motivos sobrevenidos, por cuanto se encuentra en juego la garantía constitucional prevista en el numeral 3 del artículo 49 de la Carta Magna, como es que el debido proceso en las actuaciones judiciales requiere un Tribunal competente, independiente e imparcial; estando ello en consonancia con lo previsto en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos.
En otro orden de ideas, la violación del derecho a la igualdad de las partes, del debido proceso en el Juicio Oral y Publico, efectivamente se constituye en la causa grave exigida por el legislador en el numeral 4 del articulo 89 Código Orgánico Procesal Penal, para afirmar que la imparcialidad de del juez, se encuentra seriamente comprometida en este caso.
Por tales consideraciones considera el Ministerio Público que lo mas ajustado a derecho es recusar como en efecto lo hacemos en este acto, conforme el articulo 89 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal, al Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que se separe del conocimiento de la causa in comento …”

III
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La ciudadana abogada MILANGELA SALOM PEROZO, en su carácter de Jueza Séptima Itinerante en Funciones de Juicio de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

“…INFORME DE CONTESTACION POR RECUSACIÓN
Los ciudadanos ISRAEL VARGAS MARCHENA Y MARÍA DE LOS ANGELES VALECILLOS, en sus condiciones de Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió te investigación signada signada (sic) bajo el No. MP 561,936-15 en la cual solicitaron Orden de Aprehensión en contra de los Ciudadanos JHONATHAN ALFONSO FARIA DÍAZ, JHON WILLIAM VILORIA, GUSTAVO ENRIQUE SOTO MAURY Y JAODER FUENTES CHICHILLA, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRAD DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 en concordancia del articulo 80 del Código Pena! Venezolano en perjuicio de EDWARD IGNACIO PAZ BRÍCEÑO, a la cual se le sigue causa por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control bajo el numero 7C-31.270-15 y solicitud 7C-S-3254-16, interpuso Reacusación en contra de mi persona Abogada MILANGELA SALOW PEROZO, titular de la cédula de identidad Numero V-9,772.774, en mi carácter de Juez Suplente de este Juzgado, fundamentando la Reacusación, en las causales previstas en el Numeral 4 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas:
".....En fecha 13 de Enero del año 2016, esta Representación Fiscal luego del análisis de las actas que conforma el expediente signado con la nomenclatura MP-561936-15/ 7C-31270-15, solicito ante ese Juzgado ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos JHONATHAN ALFONSO FARIA DÍAZ (…) JHON WILLIAM VILORIA FRANCO (…), GUSTAVO ENRIQUE SOTO MAURY (…)Y JAODER FUENTES CHICHILLA (…), por considerar esta vindicta publica que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos en los hechos punible que nos ocupan como presuntos participes de los mismos siendo consignado ante el Departamento de alguacilazgo en la misma fecha exactamente a las 1:45 horas de la tarde; ahora bien a las 3:19 horas de la farde del mismo día miércoles 13/01/2015 en momentos que la FISCAL AUXILIAR ABOG. MARÍA DE LOS ANGELES VALECILLOS se encontraba en la sede del Ministerio Publico exactamente en su Despacho, RECIBIÓ UNA LLAMADA TELEFÓNICA POR PARTE DE LA ABOGADA MILANGELA SALOM PEROZO QUIEN ACTUALMENTE EJERCE EL CARGO DE JUEZ SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DEL NUMERO 0414/3612185 A SU TELEFENO PERSONAL 0414/6854264, MANIFESTÁNDOLE LA REFERIDA JUEZ "QUE LA ORDEN APREHENSIÓN SOLICITADA POR ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL LE SERIA NEGADA YA QUE SEGÚN SU CRITERIO NO EXISTE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS, JHONATHAN ALFONSO FARIA DÍAZ, JHON WILLIAN VILORIA FRANCO, GUSTAVO ENRIQUE SOTO Y JAODER FUENTES CHINCHILLA, A QUIENES SE LES SOLICITÓ DICHA ORDEN AUNADO AL HECHO DE LA REFERIDA JUEZ EXPLANO DE ÍGIJAL FORMA QUE NO LE PARECÍA PROCEDENTE LA SOLICITUD IN COMENTO PORQUE UNOS DE LOS REFERIDOS CIUDADANOS EXACTAMENTE EL CIUDADANO JHONATHAN FARIA ES UN ABOGADO DEL LIBRE EJERCICIO MUY CONOCIDO DE LA MISMA, y que para ello en este caso lo procedente era citarlo primero para ver si el referido ciudadano seria contumaz o no con el proceso. No obstante en fecha en fecha 18/01/2016 mediante resolución Nro.049~16, en la causa 7C-S-3254-16, la referida JUEZ negó tai como había anunciado la orden de aprehensión, decisión que seguidamente esta representación Fiscal apelo por los motivos expuesto en la misma. "".... Por toles consideraciones considera el Ministerio Publico que lo mas ajustado a derecho es recusar como en efecto lo hacemos en este acto, conforme al articulo 89 numeral 4 del Código Orgánico, al Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal, para que se separe del conocimiento de la causa ¡n comento, por considerar que el mismo a incurrido en una serie de actos que violen el derecho a la defensa, al debido proceso y ala igualdad de las partes y que ponen de manifiesto hechos que comprometen su imparcialidad en esto causa a favor de los presuntos participantes del hecho punible que nos ocupa, constituyéndose esta violación al Derecho, a la igualdad de las partes en la causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad,,." Es el caso distinguidos Magistrados, que las afirmaciones efectuadas por los Ciudadanos Fiscales del Ministerio Publico, no reflejan la realidad de lo ocurrido el día 15 de Enero 2016, por cuanto si bien es cierto que la Juez del Despacho Séptimo de Control realizo llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico con el fin de solicitarle si a parte de Sos elementos consignados por el momento de la solicitud de la Orden de Aprehensión se encontraban otros elementos o citaciones realizadas por el Ministerio Publico a ios Ciudadanos señalados en la solicitud como presuntos autores de! hechos, siendo que existía en actas la dirección y ubicación de unos de los señalados que incluso asistió a la Fiscalía para y consigno mediante acta todos sus datos para ser ubicado inclusive su numero telefónico. Igualmente con el Ciudadano Jhonatan Faria quien funge corno Abogado defensor del Ciudadano Jhon Faria quien ya se encuentra privado de libertad a la orden de este Tribunal por los mismos hechos y únicamente mi persona se limito a manifestarle a Fiscal que dicho Ciudadano también se encontraba ubicable para efectuarle una citación o eventual imputación si así se considerase, en ningún momento la Juez Séptimo de Control te manifestó a los Fiscales que "...JHONATHAN FARIA ES UN ABOGADO DEL LIBRE EJERCICIO MUY CONOCIDO DE LA MISMA...", como así lo indican los Fiscales en su escrito de reacusación, situación esta que asombra totalmente a esta Juez por cuanto en ningún momento manifesté al Fiscal del Ministerio Publico tener algún tipo de amistad con dicho Ciudadano, y que pudiera comprometer mi imparcialidad al momento de emitir la correspondiente decisión. En este mismo orden de ideas es de referir que mi comportamiento como juez de este despacho judicial en el presente caso y en todos los otros, ha estado apegado a derecho en todo momento, garantizando la igualdad entre las partes y la tutela efectiva, conforme a los preceptos Constitucionales y legales, pues el juez en el ejercicio de la función jurisdiccional debe gozar de absoluta libertad para sentenciar en la forma que su criterio y su conciencia le dicten. Los jueces no tienen más superior que la ley; no se les puede indicar que fallen en un sentido u otro. La función del juez es la de aplicar el derecho, no crearlo, por no ser su tarea legislativa sino jurisdiccional, y sólo puede hacer lo que la ley le permite o concede, estos principios han sustentado en todo momento mis actuaciones como juez, y el presente caso no ha sido la excepción, cuando he tenido que decidir en la presente causa, lo he realizado conforme a derecho siempre, sin violentar garantías constitucionales o legales de las partes.- En este mismo orden de ideas, deja claro este operador de justicia que la actividad Jurisdiccional es un elevado encargo, de una gran majestad, de rango superior y de trascendental relevancia. Por tanto, a quienes se les honra con el privilegio de detentar en sus manos la vara de la justicia, se les exigen ciertas cualidades para que no haya ocupaciones que usurpen o afecten sus decisiones. De tal manera que esta suficientemente claro que no existe causal alguna para que yo me inhibiera en la causa Numero 7C-31.270-15, ni mucho menos para ser Recusado en forma infundada por los Fiscales Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Penal del Estado Zulia, por lo que solicito sea declarada sin lugar la Recusación interpuesta en mi contra.- Finalmente, propongo como testigos para que declaren sobre lo ocurrido, a las ciudadanas Abogada MARIENMA ZAMBRANO, titular de la Cédula de identidad Numero V-20.579.170, en su condición de secretaría de este despacho…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:

Es necesario para esta Alzada, recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, ha establecido:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, fue fundamentada en base a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:

“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…Omissis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

De las disposiciones legales antes transcritas, considera esta Sala que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada; pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía del juez o jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna de la cual se pueda defender; lo cual no debe confundirse cuando con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el juez o juez manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, etc; ese hecho no requiere mayor prueba; en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el juez o jueza no continúe conociendo porque su imparcialidad se ve afectada, por haber declarado sin lugar la solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JHONATAN ALFONSO FARIA DIAZ, JHON WILLIAN VILORIA FRANCO, GUSTAVO ENRIQUE SOTO MAURY y JAODER FUENTES CHICHILLA, realizada por el referido despacho fiscal, esta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia (imparcialidad); es decir, la prueba.

Ahora bien quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá este demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

A este tenor, se observa del escrito de recusación, que si bien los abogados ISRAEL VARGAS MARCHENAS y MARÍA DE LOS ANGELES VALECILLOS, Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, no promovió medios de pruebas, para demostrar lo alegado en su escrito.

Es así, que el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si estas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo ha sido criterio reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señala:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala)

Así las cosas, se observa que la presente recusación fue presentada en fecha 22.01.2016, en el cual se observa que los recusantes sólo se limitaron a exponer el porqué procederán a recusar, sin mencionar las pruebas que avalaran sus dichos, y sin que la consignación formal del elemento probatorio se materializara en momento alguno, olvidando los recusantes que tienen la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber de los recusantes hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación.

A su turno, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.

Cabe agregar, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, estas deben ser demostradas por el mismo, pues, la enunciación de los hechos alegados por el recusante, como lo es, el caso de que la jueza de instancia le dio un trato inadecuado a su defendido, y las pruebas para demostrar la causal en la cual fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesaria la promoción de las pruebas correspondientes, junto con la incidencia de recusación, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de incidencia.

Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante no señala, ni incorpora a la incidencia de recusación, las pruebas con las cuales pretende demostrar la causal señalada en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por los abogados ISRAEL VARGAS MARCHENAS y MARÍA DE LOS ANGELES VALECILLOS, en su condición de Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la abogada MILANGELA SALOM PEROZO, en su carácter de Jueza Séptima Itinerante en Funciones de Juicio de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese a la jueza recusada y remítase la presente causa al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de febrero del año 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA,


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 069-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA,


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO