REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de febrero de 2016
204º y 156º

CASO: VG03-X-2016-000002

Decisión No. 072 -16.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha cinco (05) de febrero del presente año, por la profesional del derecho MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem, para conocer del asunto penal signado VP03-R-2015-001963; con ocasión de los recursos de apelación interpuestos. El primero por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, Representante Legal del ciudadano MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad Número V-14.474.224, identificado en las actas del proceso como la presunta víctima, en la causa que se le sigue al ciudadano OSMANT GERARDO PÉREZ SALAS, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.494.672 por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y el Segundo Recurso de Apelación fue interpuesto por la Profesional del Derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las fases intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acciones Recursivas ejercidas en contra de la decisión Nº 759-2015 de fecha 15 de octubre de 2015 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la cuál se decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en la causa en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida en contra del ciudadano OSMANT GERARDO PÉREZ SALAS por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.

Planteada la inhibición ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha cinco (05) de febrero del presente año, tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde decidir la misma a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, en su condición de presidenta de la sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo se reasigno la causa como ponente a la jueza profesional VANDERLELLA ANDRADE.

En la presente fecha, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN
La ciudadana Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada MAURELYS VILCHEZ PRIETO, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el No. VP03-R-2015-001963, exponiendo las siguientes razones:

“…Quien suscribe, MAURELYS VILCHEZ PRIETO, en mi condición de Jueza Profesional Suplente adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa que he sido llamada a conocer, identificada alfanuméricamente como Caso N° VP03-R-2015-001963; con ocasión de los Recursos de Apelación interpuestos el primero en fecha 26 de Octubre de 2015 por el Profesional del Derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, Representante Legal del ciudadano MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad Número V-14.474.224, identificado en las actas del proceso como la presunta víctima, en la causa que se le sigue al ciudadano OSMANT GERARDO PÉREZ SALAS, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.494.672 por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y El Segundo Recurso de Apelación fue interpuesto por la Profesional del Derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las fases intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acciones Recursivas ejercidas en contra de la decisión Nº 759-2015 de fecha 15 de octubre de 2015 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la cuál se decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en la causa en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida en contra del ciudadano OSMANT GERARDO PÉREZ SALAS por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.

La inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la lectura del expediente he podido verificar que en fecha 09 de Octubre de 2014, estando como Jueza Profesional Suplente adscrita a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, suscribí como ponente junto a las Juezas Profesionales SILVIA CARROZ DE PULGAR y LUZ MARIA GONZALEZ, decisión signada con el N° 299-2014 y en el cuál decidimos: PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos, el primero de ellos por los abogados BLANCA TIGRERA CORTEZ y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el segundo por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCOS ENRIQUE FARIA QUIJANO, en su carácter victima. SEGUNDO: LA NULIDAD de la decisión Nº 924-2014 de Julio del 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. TERCERO: REPONE la causa al estado de que otro órgano subjetivo, se pronuncie con respecto a las solicitudes realizadas por las partes.

En tal sentido, conviene recordar, lo que sobre este aspecto ha señalado el maestro Arminio Borjas, en su obra “Código de Enjuiciamiento Criminal”:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Por tanto, visto que en la decisión signada con el N° 299-2014 de fecha 09 de octubre de 2014, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual actué como jueza suplente de ese juzgado, en sustitución de la Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, y como ponente de ese proyecto, ha quedado expresada mi opinión jurídica respecto del asunto que hoy se me ha llamado a conocer, por distribución, por lo que considero junto con las Jueza Profesionales VANDERLELLA ANDRADE y DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, que es mi deber ético, jurídico y moral proceder a inhibirme, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, promuevo como prueba, copia certificada de la decisión señalada, y solicito sea declarada con lugar la inhibición planteada.…”.

A los fines de sustentar la inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia certificada de la decisión signada con el N° 299-2014 de fecha 09 de octubre de 2014, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual actuó como jueza suplente de esa Sala de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y en el carácter de ponente.

III
CONSIDERACIONES DELA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada, de conformidad a lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

El autor Armínio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:

“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, quien aquí decide, plasma el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de la Sala).

El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:

“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).

Atendiendo a lo anterior, la jueza profesional, infiere que ciertamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Es menester señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En ese orden, se verifica que la Jueza inhibida, se encuentra incursa en la mencionada causal, toda vez que en fecha 09 de Octubre de 2014, estando como Jueza Profesional Suplente adscrita a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, suscribió como ponente junto a las Juezas Profesionales SILVIA CARROZ DE PULGAR y LUZ MARIA GONZÁLEZ, decisión signada con el N° 299-2014 y en la cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos, el primero de ellos por los abogados BLANCA TIGRERA CORTEZ y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el segundo por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCOS ENRIQUE FARIA QUIJANO, en su carácter victima. SEGUNDO: LA NULIDAD de la decisión Nº 924-2014 de Julio del 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. TERCERO: REPONE la causa al estado de que otro órgano subjetivo, se pronuncie con respecto a las solicitudes realizadas por las partes. Por lo tanto, se evidencia que la profesional del derecho MAURELYS VILCHEZ PRIETO, emitió opinión en el asunto penal referido, lo cual obsta a que la misma se pronuncie respecto a los recursos de apelación interpuestos, atendiendo a la estrecha relación que guardan los mismos con los resueltos en la oportunidad del 09.10.2014, siendo parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera la Jueza Presidenta designada para conocer la presente incidencia, que en efecto se desprende que la jueza inhibida, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer del asunto penal signado VP03-R-2015-001963; con ocasión de los recursos de apelación interpuestos: el primero por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, Representante Legal del ciudadano MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad Número V-14.474.224, identificado en las actas del proceso como la presunta víctima, en la causa que se le sigue al ciudadano OSMANT GERARDO PÉREZ SALAS, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.494.672 por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y el Segundo Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las fases intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acciones Recursivas ejercidas en contra de la decisión Nº 759-2015 de fecha 15 de octubre de 2015 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la cuál se decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en la causa en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida en contra del ciudadano OSMANT GERARDO PÉREZ SALAS por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición presentada la abogada la profesional del derecho MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem, para conocer del asunto penal signado VP03-R-2015-001963; con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, Representante Legal del ciudadano MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad Número V-14.474.224, identificado en las actas del proceso como la presunta víctima, en la causa que se le sigue al ciudadano OSMANT GERARDO PÉREZ SALAS, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.494.672 por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y El Segundo Recurso de Apelación fue interpuesto por la Profesional del Derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las fases intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acciones Recursivas ejercidas en contra de la decisión Nº 759-2015 de fecha 15 de octubre de 2015 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la cuál se decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en la causa en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida en contra del ciudadano OSMANT GERARDO PÉREZ SALAS por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. El presente fallo fue emitido de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 89.7, 90 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZAS PROFESIONAL

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente




LA SECRETARIA


ANDREA RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No.072-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.

LA SECRETARIA


ANDREA RIAÑO ROMERO