REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de febrero de 2015
205º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000286

Decisión No. 118-16.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por las profesionales del derecho RUT MARY LEÓN CÁCERES y ANA MARIA PIMENTEL, en su carácter de Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 22 de febrero de 2016, emitida por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró Primero: Declaró CON LUGAR la aprehensión del ciudadano ANGELO ENRIQUE URRIBARRI FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. 17327700, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano SEBASTIAN ZURRIA, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Declaró SIN LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal y CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se decreta en contra del imputado ANGELO ENRIQUE URRIBARRI FUENMAYOR, plenamente identificado en actas; LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVÁS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Ordenó el ingreso del imputado de autos en el Cuerpo investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo. Cuarto: Acordó proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, tal como lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.


Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 25 de febrero de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 26 de febrero de 2016, se procedió a realizar la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad procesal se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Las profesionales del derecho RUT MARY LEÓN CÁCERES y ANA MARIA PIMENTEL, en su carácter de Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 22 de febrero de 2016, emitida por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Iniciaron la acción recursiva esgrimiendo que: “…Aduce el Tribunal aquo (sic) que se parta de la Calificación (sic) Jurídica (sic) dada por esta representante fiscal, por cuánto la denuncia del ciudadano Sebastián Surria, es de fecha 20 de febrero y que el hecho ocurre cuando eran aproximadamente las 7:45 horas aproximadamente de la mañana y que el acta policial donde le explana la aprehensión de dicho ciudadano tiene una hora establecida de las 5:10 horas de la tarde, interpretando así que no existe flagrancia para su aprehensión sin embargo la misma ácoge la petición del decreto de flagrancia solicitada por esta representante fiscal, es propicio recordar que el articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la figura de la flagrancia bajo varios supuestos cuando el hecho se acaba de cometer o a su vez cuando este esta haciendo perseguido por algún organismo de seguridad integrante de la comunidad o a pocas horas de haberse cometido es decir, no es solo que los funcionarios o la victima (sic) o alguna persona de la comunidad haya observado el hecho realizado para que pueda considerarse que existe la flagrancia y para que así pueda ser decretada…”.

Continuaron manifestando que: “…además de ello estamos hablando de que el referido robo se cometió el mismo día en horas de la mañana, y que tal y como lo refiere el acta policial y las actuaciones que conforman el presente procedimiento, dicho ciudadano fue encontrado en poder del vehículo despojado a la victima (sic) de autos lo que pudiera conllevar a que si el mismo no forma parte de la acción principal como lo es el despojo del vehículo, tampoco deja la posibilidad abierta de que sobre dicho imputado pueda haber una acción mas haya de su autoría en el hecho es decir, coarta la posibilidad del que el Ministerio Público pueda demostrar que el mismo pueda tener una complicidad necesaria o no en la comisión del delito principal, por cuanto la misma adecúa inmediatamente al delito de Aprovechamiento de vehículo, es decir, asumiendo que la conducta del ciudadano era obtener algún interés con la posesión del vehículo el cual se encontraba proveniente del hurto o Robo de fecha 20 de febrero de 2016…”.

Aseveraron que: “…con la decisión enunciada invade esta juzgadora el campo de esfera dado por mandato constitucional y legal únicamente al Ministerio Publico, pues si la juzgadora no comparte el criterio de la representación fiscal o concluye que no existen suficientes elementos de convicción de la participación del ciudadano imputado en la comisión del delito que hoy se atribuye, pues otorgue una Medida Cautelar sustitutiva a la peticionada por esta representación fiscal, dejando la investigación y la imputación abierta para que se pueda demostrarla participación o no del mismo en la comisión del hecho que se atribuye, pero no adecuando la calificación jurídica, que según el criterio de esta representación fiscal seria adelantar opinión pues ya la misma asume que la acción del imputado era aprovecharse de un vehículo proveniente del robo en este caso, sin ni siquiera realizar alguna diligencia de investigación que la conlleve a fundar un criterio en relación a lo ya anunciado es decir, fijando para tal efecto algún alto de reconocimiento de persoga, ampliación de declaración de la victima es decir, algún otro acto que la conlleve a desvirtuar las actas procesales y asentar una convicción diferente en relación a la conducta del hoy imputado…”.

De la misma forma afirmaron que: “…adecúa esta calificación jurídica esta juzgadora y otorga al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y o del articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no justificando bajo ninguna circunstancia a que debe la adecuación jurídica o porque así lo considera máxime si le otorga al imputado una Medida cautelar sustitutiva condicionada, es decir, la presentación de dos fiadores de reconocida moralidad y solvencia que puedan garantizar que el imputado pueda mantener dentro del proceso penal que hoy apenas inicia por lo que a criterio ole esta representación fiscal la decisión expedida es contradictoria carente de cualquier fundamentación jurídica y en virtud de que la imputación realizada es un delito de los que se considera por ley de mayor entidad por tener una pena de hasta de 17 años de presidio correspondería al Tribunal velar porque los subsiguientes actos del proceso fueran cumplidos a cabalidad por el imputado, es por lo que mediante la interposición del presente recurso solicito al Tribunal de alzada la revise la decisión hoy dictada anulándola por carecer de motivación jurídica, y otorgue la oportunidad de que se realice nuevamente el acto de imputación a otro tribunal diferente al que la dicto el día de hoy, declarando con lugar# el presente recurso de apelación que hoy se interpone…”.



III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA.

El profesional del derecho RAFAEL SOTO, en su carácter de Defensor Público Undécimo adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de representante del ciudadano ANGELO ENRIQUE URRIBARRI FUENMAYOR, plenamente identificado en actas, procedió a dar contestación al recurso de apelación bajo los respectivos argumentos:

Argumentó la defensa técnica, que: “…hace mención en primer lugar al que el Juez de control esta facultado por ley, en ajustar la calificación en este momento seria la precalificación imputada por parte del Ministerio Publico, ya que es el Juez el arbitro dentro de todo al proceso penal y es el Juez de Control quien se encarga valga la redundancia controlar todas y caja unas de las formas de las cuales ocurrieron los hechos pudiéndose esta apartar de la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, en cuanto a la falta evidentemente de elementos de convicción ya que de las actas procesales se puede observar una vaga actuación policial entrando ellos mismos en contradicción y manifestando en todo evento la existencia de una duda razonable de la participación de mi defendido en el hecho que hoy se ventila una do a esto tenemos también una acta de denuncia de las cuales no se puede identificar ni a ciencia cierta ni por manera de descripción ninguna de las características de las personas que pudieron haber participado en dicho hecho, manifestando esta de que todo sucedió de una manera muy rápida como es entonces que los hechos ocurren en las adyacencias del sector Cecilio Acosta en horas de la mañana, y a mi defendido lo aprehenden a 10 horas o un poco mas de haber sucedió este hecho y a su vez en el sector los haticos, siendo este el lugar de detención totalmente diferente y con una distancia altamente considera de kilómetros del lugar donde acontecieron los hechos cabe destacar que los funcionarios hacen mención en I (sic) actas que supuestamente a mi defendido lo detienen cuando este se encontraba conduciendo el vehículo le dan la voz de alto en plena vía publica y este desciende del mismo y es cuando proceden a hacer la supuesta detención entrando en contradicción totalmente cuando realizan la fijación fotográfica del lugar donde fue detenida la camioneta y claramente se puede observar que la misma se encontraba en un estacionamiento, creando así una duda razonable tanto del lugar como de la hora de aprehensión y de como fueron los hechos en si …”.

Igualmente refirió que: “…si bien es cierto estamos en la fase inicial de la investigación, y seria como lo manifiesta la representante del Ministerio Público, la que debería demostrar así el grado de participación del mismo, no es menos cierto que cuanto no existe lo suficientes elementos de convicción que relacionan a mi defendido en la participación del hecho en razón, es positivo del Juez otorgarle al mismo una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que como se manifestó anteriormente en nuestro derecho sustantivo penal prevalece la libertad ante la privación, es por todas las razones antes expuestas que esta defensa solicita sea declarada con lugar la decisión dictada por parte de la juez y se mantenga la medida que se le otorgo a mi representado…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente las profesionales del derecho RUT MARY LEÓN CÁCERES y ANA MARIA PIMENTEL, en su carácter de Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; interpusieron recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 22 de febrero de 2016, emitida por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso, atacar el fallo impugnado esgrimiendo que el Tribunal de instancia se apartó de la calificación dada por el Ministerio Público a los hechos como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, por cuanto la denuncia de la víctima de marras es de fecha 20 de febrero de 2016 a las 7:45 de la mañana y que en el acta policial donde se explana la aprehensión de dicho ciudadano tiene una hora establecida de 5:10 horas de la tare, interpretando así que no existe la flagrancia para su aprehensión, no obstante la instancia acoge la figura de la flagrancia, coartando la posibilidad de que sobre dicho imputado pudiera haber una acción más haya de su autoría en el hecho, por cuanto la conducta del ciudadano era obtener algún interés con la posición del vehículo.

Por otra parte, denunció que la decisión invade esfera que es única y exclusivamente del Ministerio Público por mandato constitucional y legal, pues la juzgadora no comparte el criterio de la representación fiscal o concluye que no existen suficientes elementos de convicción de la participación del ciudadano imputado en la comisión del delito que hoy se atribuye, pues otorga una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dejando la investigación y la imputación abierta para que se pueda demostrar la participación o no del mismo en la comisión del hecho que se le atribuye, pero no adecuando la calificación jurídica, que según el criterio del Ministerio Público sería adelantar opinión, pues la misma asumió que la acción desplegada por el imputado no era Robar el vehículo sino era aprovecharse de un vehículo proveniente del robo en este caso, sin ni siquiera realizar alguna diligencia de investigación, denunció igualmente que la juzgadora no justificó el cambió de calificación y la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, no justificando bajo ninguna circunstancia que debe la adecuación jurídica, estimando que la decisión es contradictoria carente de todo fundamente jurídico, por lo que solicitó que sea anulada la decisión recurrida por carecer de fundamento jurídico y otorgue la oportunidad de que se realice nuevamente el acto de imposición a otro tribunal diferente al dicto la decisión.

Una vez precisadas como han sido las denuncias contenida en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, mediante la cual solicita que se anule la decisión recurrida esgrimiendo que la recurrida se encuentra acéfala de motivación, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 132-16, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 22 de febrero de 2016, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar el recurso de apelación. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que, soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 le la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo (sic) 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso era llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (.,,.) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 234. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar (...). De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público, del imputado y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos .que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa la comisión o la existencia de la presunta comisión no como lo señala el Ministerio Público como lo es calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano SEBASTIAN ZURRIA; por cuanto considera esta juzgadora que la acción desplegada por el ciudadano presuntamente difiere de la calificación dada por el Ministerio Público, y con las actuaciones incipientes se subsumen en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tomando en cuenta quien aquí decide que de la denuncia que realizara el ciudadano SEBASTIÁN SURRIA, la cual riela al folio catorce (14) de la presente causa, para la cual la victima (sic) a preguntas realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indico que no podía identificar a los ciudadanos que lo despojaron del vehículo por cuánto no los pudo ver a la cara, asimismo a otra pregunta que le hicieran los funcionarios a la victima (sic) si tenia conocimiento como era el dialecto de los sujetos autores del hecho y el mismo contesto normal maracucho, observando esta juzgadora que en la exposición que hiciera el imputado en la sala dé este Despacho que el mismo es gago, le cuesta pronunciar las palabras, aunado al hecho de que la hoy victima (sic) realiza la denuncia el día 20-02-2016, siendo las 7:45 horas de la mañana y al ciudadano imputado de autos lo aprehenden el día 20-02-2016, siendo las 5:10 horas de la tarde, diez horas después de haberse cometido dicho robo de vehículo, de igual manera consta observa esta juzgadora al folio siete (07) de la presente causa, Acta de Inspección Técnica donde se observa fijación fotográfica de la camioneta despajada a la hoy victima (sic), la cual puede observar quien aquí decide, qué la misma se encuentra aparcada en un estacionamiento, no se observa como lo reflejan los funcionarios actuantes en el procedimiento que la misma se encontrara en movimiento en vía publica, como lo indican que hicieron bajar del vehículo al supuesto imputado, por lo que, considera esta juzgadora que el delito imputado no se le puede atribuir al hoy imputado; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA POLICIAL, de fecha (20) de Febrero (sic) de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos, así como el Acta de Notificación de derechos, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ANGÉLO ENRIQUE URRIBARRI FUENMAYOR, por estimar esta Juzgadora que se encuentran cubierto los requisitos previstos en el artículo 236, del Código Adjetivo Penal. TERCERO. Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ANGELO ENRIQUE URRIBARRI FUENMAYOR, es autor o partícipe de los hechos que considera esta juzgadora se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha veinte (20) de Febrero (sic) de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha (20) de Febrero (sic) de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha (20) de Febrero (sic) de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, 4.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS, de fecha veinte (20) de Febrero (sic) de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, 5.-EXPERTICIA DE VEHÍCULO, de fecha veinte (20) de Febrero (sic) de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia 6.- DENUNCIA-COMUN , de fecha veinte (20) de Febrero (sic) de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, formulada por el ciudadano Sebastián Zurría, 7.- INFORME PARICIAL, de fecha veinte (20) de Febrero (sic) de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia. evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecerlo acertado o no de la medida requerida por la representante, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho (…) considerando que ciertamente se pueden cumplir con las finalidades y resultas del procedimiento penal, con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas creadas por el legislador patrio, es por ello que esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Ministerio Publico y PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por las Defensas, por lo tanto se DECRETA MEDIDA CAME! AR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos efectos de garantizar las resultas del proceso, (…) Se decreta la flagrancia y se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, tal como lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado Original).

De la lectura y análisis efectuado al fallo objeto de impugnación, evidencia quienes conforman este Tribunal Superior, que la instancia al momento de proferir su fallo estimó de la revisión de las actas que en el presente caso lo procedente era cambiar la precalificación atribuida a los hechos por el titular de la acción penal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR al tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, de la misma forma calificó la flagrancia conforme lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma forma estimó que lo procedente en el presente caso era el decretó de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando proseguir trámite del asunto conforme a las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, tal como lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma sintonía del fallo objeto de estudio se desprende que la jueza de instancia realiza una serie de consideraciones con el objeto de justificar el cambio de la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR al tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, aseverando la instancia que difiere de la calificación dada por el Ministerio Público, puesto que tomó en consideración la denuncia que realizara el ciudadano SEBASTIÁN SURRIA víctima, así como las preguntas que se le realizaron por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicando que no podía identificar a los ciudadanos que lo despojaron del vehículo, por cuánto no los pudo ver a la cara, enfatizando otra pregunta como lo es que los funcionarios le hicieron a la víctima que si tenía conocimiento como era el dialecto de los sujetos autores del hecho y el mismo contesto normal maracucho, estimando la juzgadora que en la exposición que hiciera el imputado en la sala del Tribunal de instancia el mismo era gago, le cuesta pronunciar las palabras.

De la misma forma, se observa que la jueza esgrimió que la víctima de marras realizó la denuncia el día 20 de febrero de 2016, siendo las 7:45 horas de la mañana y al ciudadano imputado de autos lo aprehenden el día 20 de febrero de 2016, siendo las 5:10 horas de la tarde, diez horas después de haberse cometido dicho robo de vehículo, enfatizando que no se observa como lo reflejan los funcionarios actuantes en el procedimiento que la misma se encontrara en movimiento en vía publica, como lo indican que hicieron bajar del vehículo al supuesto imputado, por lo que, considera la juzgadora que el delito imputado no se le puede atribuir al hoy imputado; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento.

Precisado lo anterior, a criterio de quienes conforman este Tribunal Colegiado la decisión arribada por la jueza de instancia efectivamente tal como lo alegaron las recurrentes trastocó el fondo de la controversia, realizando una serie de consideraciones que no son propias de la fase incipiente que se encuentra el proceso, como lo es el hecho de valorar las preguntas y respuestas contenidas en la denuncia efectuada por la víctima de marras, así como también esgrimir el órgano jurisdiccional que de la declaración del imputado determinó que el mismo posee una condición de trastorno de la comunicación (tartamudez), o como mal lo refiere la instancia “gago”, por argumento en contra de la lectura a la supuesta declaración del imputado referida por la instancia se observa que el mismo manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. De la misma forma evidencia esta Alzada que de la revisión efectuada a cada una de las actas remitidas por la jurisdicente no consta el acta de denuncia del ciudadano SEBASTIÁN ZURRIA, evidenciando que la jueza refiere una serie de eventos y acontecimientos aislados, los cuales no pueden ser constatados en las actas.

Dentro de esta perspectiva, la jueza de instancia no fundamento con argumentos jurídicos el cambio de calificación del delito del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR al tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, solamente esgrimió una serie de circunstancias que no son propias de la fase, tal como ut supra se apuntó estableciendo que la aprehensión fue efectuada a las 7:45 horas de la mañana del día 20 de febrero de 2016 y al ciudadano imputado de autos lo aprehendieron el mismo a las 5:10 horas de la tarde, diez horas después de haberse cometido dicho robo de vehículo, disponiendo que el delito no puede atribuirse al hoy imputado; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento.

Así las cosas este Órgano Colegiado evidencia que la instancia en ningún momento planteó cuales eran las condiciones objetivas por las cuales el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR no podía cuadrarse a los hechos, con el objeto de desestimarlo y modificar o cambiar la precalificación jurídica, por lo que la decisión proferida por la instancia contiene un pronunciamiento al fondo del asunto impidiendo el deber del Ministerio Público de continuar en la fase de investigación para llegar a identificar cuales fueron los hechos objetos del presente asunto.

Como corolario de las premisas anteriormente desarrolladas, por quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional no se encuentra ajustada a derecho, puesto que la motivación que utilizó para cambiar la precalificación jurídica, decretar la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenar el trámite del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, contravienen el debido proceso y la tutela judicial efectiva al extralimitarse en sus funciones y decidir con argumentos superfluos que lejos de coadyuvar con el esclarecimientos de los hechos y la búsqueda de la verdad, impedir la culminación de la fase primigenia por excelencia, la cual es la investigativa cuando se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, así como el hecho de haber realizado pronunciamientos al fondo del asunto que en nada le competen.

Ante tales premisas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 422, de fecha 10.08.2009, ha establecido en cuanto a la motivación, lo siguiente:

“(…). En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…” (Resaltado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 407, de fecha 04.04.2011, señaló:

“…toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Iudex y las razones que determinaron la decisión…” (Resaltado de la Sala).


Así las cosas, debe esta Sala señalar que la motivación de la decisión impugnada por el Ministerio Público carece de fundamentación jurídica alguna puesto que la misma ha realizado pronunciamientos que no son de su competencia en razón de encontrarse el presente asunto en fase insipiente, impidiendo su continuidad y obviando el deber del Ministerio Público como ente investigador, por lo que, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación jurídica, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho ajustados a la fase procesal en que se encuentran, conculcándose así el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

La motivación es entonces una garantía contra la arbitrariedad o el abuso de la autoridad, pues consiste en una secuencia de motivos, principios y valores conducentes a la emisión de un fallo, que de esta manera quede justificado. De allí, que el fin de la motivación radica en dictar una decisión debidamente fundamentada, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto serio, cierto y seguro.

Visto ello así, se hace necesario indicar que encontrándose la causa en la fase más incipiente del proceso, debe ser adecuadamente fundamentada sin que ello implique pronunciamientos de fondos que impidan la continuidad del proceso como esta Alzada ha evidenciado en el caso de marras.

Por ello, estima esta Sala que la decisión recurrida además de haber violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)

Debido a que la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Resaltado de la Sala).

En el marco de las observaciones anteriores, identifica esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que con la decisión proferida se violentó el Debido Proceso así como la Tutela Judicial Efectiva circunstancia ésta, que pone en evidencia, la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de la actividad investigativa que se exigen en el marco del actual proceso penal, que en este caso está sujeta al Ministerio Público.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Por lo tanto, en atención a los razonamientos anteriores, estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el presente caso le asiste la razón a la parte recurrente, pues tal como previamente se apunto la Jueza adscrita al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo se limitó a explanar consideraciones de hecho que a su juicio estimó pertinentes, sin fundamentar su decisión ni esgrimir argumentos sólidos y concordantes para apoyar su decisión en el derecho, evidenciando el vicio de inmotivación en el fallo impugnando, en razón de lo anterior lo pertinente en el presente caso es declarar con lugar la presente denuncia; en tal sentido, como la consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente infracción es la de nulidad del fallo recurrido y la realización de una nueva audiencia de presentación de imputado por ante un órgano distinto al que dictó la decisión recurrida, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que los vicios contenidos en la decisión en modo alguno pueden ser subsanados o inadvertido.

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por el Juez de instancia afecta el fondo del fallo, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que a respecto apunta:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

A este tenor, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)


De allí que, al haber quedado evidenciando por las integrantes de esta Alzada la violación flagrante por parte del Tribunal a quo a derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre una nueva audiencia preliminar, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por las profesionales del derecho RUT MARY LEÓN CÁCERES y ANA MARIA PIMENTEL, en su carácter de Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, y en consecuencia se ANULA la decisión No. 132-16, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 22 de febrero de 2016, emitida por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y por ende, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva audiencia de presentación de imputado por ante un órgano subjetivo distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por las profesionales del derecho RUT MARY LEÓN CÁCERES y ANA MARIA PIMENTEL, en su carácter de Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.

SEGUNDO: ANULA la decisión No. 132-16, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 22 de febrero de 2016, emitida por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva audiencia de presentación de imputado por ante un órgano subjetivo distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados y en consecuencia se ordena su inmediata remisión al Departamento de Alguacilazgo para su redistribución.

CUARTO: Se ordena oficiar al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la finalidad de informar lo aquí decidido.

Regístrese y publíquese.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero con competencia en delitos económicos y fronterizos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al veintinueve (29) días del mes de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 118-16 de la causa No. VP03-R-2015-000286.

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA