REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, 29 de febrero de 2016
204º y 155º


CASO: VP03-R-2015-002010

Decisión Nro. 121-2016.

I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.803, en representación del ciudadano PEDRO JOSÉ ZERPA HERNÀNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.307.740, acción recursiva ejercida en contra la decisión de fecha 02 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara mediante la cual el juzgado declaró SIN LUGAR la solicitud de devolución de vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: FSR/FSR 33L M/T S/A, COLOR: BLANCO, PLACA: A32AI8G, SERIAL DEL MOTOR: 6HH1-434047, SERAIL DE CARROCERÍA JALFSR33L8000188, TIPO: PLATF/BARANDA, AÑO MODELO: 2008, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA presentada por el Profesional del Derecho JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ ZERPA HERNÀNDEZ, por considerar que dicho vehículo se encuentra comisado por sentencia definitivamente firme pasando a ser un bien del Estado, por lo que ya no corresponde solicitarlo ante esa Instancia Judicial, sino a través de la demanda por reivindicación civil de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la sentencia Nº 120 de fecha 25.02.2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia.

Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en 04 de febrero del año 2016, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 10 de febrero de 2016. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.- ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES.

El Profesional del Derecho JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, en su carácter de apoderad judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ ZERPA HERNÀNDEZ, ejerció Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 02 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en los siguientes términos:

Inició el recurrente su escrito de Recurso de Apelación indicando que: “(…) Mediante Resolución de fecha 30 de Julio del año 2.014, el Tribunal Tercero de Control, en la celebración de la audiencia preliminar incauto un vehículo de propiedad del solicitante, sin pronunciarse respecto a la solicitud que se realizó del vehículo, no manifestando ni dando respuesta respecto a la solicitud violentando de esta forma el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que toda solicitud o pedimento que se realice ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría público sobre los asuntos que sean de su competencia y obtener oportuna respuesta, caso este que no ocurrió ya que en la audiencia preliminar el juez ordena la incautación sin haber obtenido respuesta respecto a la entrega o negativa del vehículo ya que es un tercero que no tiene nada que ver con el hecho ilícito cometido por el conductor del camión ciudadano ALBEIRO JAIMES, Cercenándole a su propietario de igual forma el debido proceso ya que violento el articulo 49 numeral primero respecto al debido proceso ya que debió ser informado o notificado su propietario sobre la decisión a tomar con respecto al vehículo hecho este que no ocurrió ya que incauto el vehículo sin informar nada al respecto; ahora bien posteriormente se solicita el vehículo ante el tribunal tercero de control, antes de la celebración de la audiencia preliminar , se celebra la audiencia preliminar y el tribunal no se pronuncia sobre la solicitud del vehículo, posteriormente lo entrega del vehículo y consigna nuevamente escrito de solicitud de entrega del vehículo y este tribunal expresa que no es competente para conocer ya que que es una causa nueva y lo devuelve a alguacilazgo (…)

Continuó explicando que en atención a lo anterior le correspondió conocer: “ (…) al TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, quien en fecha 02 de Septiembre del año 2015 mediante decisión dictada por este despacho declara sin lugar la devolución del vehículo, alegando que el mismo se encuentra comisado por sentencia firme y que paso a ser un bien -del Estado, que no corresponde solicitarlo ante esta instancia judicial, sino a través de una demanda por reivindicación civil, de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sentencia 120, de fecha 25/02/2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; honorables jueces de alzada al incautar el vehículo el tribunal debió colocarlo a orden de una dependencia del estado para poder ejercer el derecho de reivindicación en contra de ese organismo del estado pero el tribunal tercero de control tampoco coloco el vehículo a orden de ninguna dependencia del estado solo se limitó a incautarlo cercenando a su propietario del derecho de propiedad y el debido proceso. Ahora bien honorables jueces de la Corte de Apelaciones para que proceda la incautación del vehículo debe cumplirse con los requisitos exigidos por la ley Sobre el Delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 25, pero esta ley trae su excepción la cual está prevista en el mismo artículo en el numeral primero en su último párrafo el cual trae una exención al comiso de bienes donde expresa lo siguiente : " LA PENA DE COMISO DE UNA NAVE, AERONAVE, FERROCARRIL, O VEHÍCULO DE TRANSPORTE TERRESTRE O ACUÁTICO, SOLO SE APLICARA SI SU PROPIETARIO TIENE LA CONDICIÓN DE AUTOR, COAUTOR, CÓMPLICE O ENCUBRIDOR". Y en este caso en particular ciudadanos jueces su propietario no es autor ni coautor, ni cómplice ni encubridor es decir que el vehículo debe serle entregado de pleno derecho ya que no ha cometido delito alguno, es más el propietario del vehículo esta domiciliado en Caracas y por abuso del conductor realizo un acto ilegal contrario a la ley sin tener conocimiento el propietario del vehículo de la acción contraria a la norma realizada por el ciudadano Albeiro Jaimes, tampoco el Ministerio Publico demostró que tuviera conocimiento el propietario o algún tipo de participación con lo incautado, es decir que al no estar demostrada responsabilidad penal alguna respecto del propietario del vehículo, lo ajustado a derecho es que se entregara el vehículo solicitado en su oportunidad hecho este que no ocurrió ya que el juez no se hizo antes de la celebración de la audiencia tal como consta en actas, es por ello honorable jueces que el vehículo debe ser entregado de pleno derecho ya que está demostrada la propiedad del mismo; así mismo está plenamente demostrado Prima Facie la propiedad del vehículo ya que su propietario exhibió y demostró la propiedad de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte probando ese derecho con medios lícitos y conforme a las reglas del criterio racional cabe destacar que las características del vehículo propiedad del solicitante es el siguiente: MARCA; CHEVROLET; MODELO: FSR / FSR 33L M/T S/A; COLOR: BLANCO; SERIAL MOTOR: 6HH1-434047; SERIAL CARROCERÍA: JALFSR33L87000188; TIPO: PLATF/BARANDA; AÑO MODELO: 2.008; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA…”

Asimismo determinó el Solicitante que: “(…) el vehículo le pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 28027535, de fecha 12 de Mayo del año 2.010, expedido por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que se encuentra anexo a la causa llevada por el tribunal de la causa, demostrando de esta forma la procedencia y el derecho que le asiste sobre el referido automotor, es mas ciudadano juez no solamente el solicitante posee ese vehículo posee una Flota de varios vehículos que viajan por todo el Territorio Nacional y es injusto que pierda el camión por un delito que no ha cometido y del cual el carro no tiene nada que ver. Honorables jueces la Experticia efectuada por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, arrojo como resultado que el vehículo presenta: SERIAL DASH PANEL: ORIGINAL; SERIAL DE CHASIS: ORIGINAL; SERIAL DE CARROCERÍA: ORIGINAL; SERIAL DE MOTOR: ORIGINAL; PLACAS (YIN): ORIGINAL, es de acotar que el vehículo presenta en cuanto a su sistema de material, lámina y sistema de impresión ORIGINAL, esto significa que el vehículo está Original y se puede identificar perfectamente.(…)”

Prosiguieron los recurrentes explicando que: “(…) el vehículo debe ser entregado de pleno derecho ya que se está demostrando la propiedad del mismo; por tanto ciudadanos Jueces se debe proteger el derecho descrito en el principio Possesio Vaux Titre, consagrado en el artículo 794 del Código Civil, por cuanto está plenamente demostrado el derecho de propiedad que ampara el vehículo. Por lo tanto pido al honorable tribunal de alzada que conozca de la presente apelación la devolución y formal entrega del vehículo antes identificado y de esta manera pueda su propietario ejercer el pleno derecho de propiedad privado garantizado y por nuestra Constitución; en los artículos 115 que textualmente expresa: (…)”

De igual manera insistieron que: “(…) el presente recurso de apelación lo fundamento en la incautación del vehículo realizada por el Tribunal Tercero de Control quien no se pronunció respecto a la solicitud del vehículo, enviando la causa al tribunal de ejecución, posteriormente se presenta nuevamente el escrito ante el mismo tribunal tercero de control quien expresa que es incompetente ya que se había tomado una decisión y ordena su redistribución en alguacilazgo recayendo dicha solicitud en el Tribunal Primero de Control, quien posteriormente lo niega alegando que ya se encontraba comisado y a la orden del Estado, sin indicar a que organismo del Estado fue asignado para demandar y ejercer la acción reivindicatoría por via civil en contra de ese organismo, cabe destacar que el Ministerio Publico no negó el vehículo y cuando se le hizo la solicitud ante ese tercero en la celebración de la Audiencia Preliminar no se pronunció de la solicitud realizada en su oportunidad antes de la celebración de la audiencia preliminar y es importante destacar que el articulo 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la devolución de objetos expresamente dispone que: "El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación".(…)”
Reiteró en su Recurso de Apelación que: (…) cuando el asunto verse sobre la retención de vehículo debe observarse el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que expresa: "Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Publico, en cualquier estado del proceso, inclusive en la intermedia o de juicio una vez comprobada la condición del propietario en el caso concreto honorables Jueces se está demostrando la condición de propietario sobre el vehículo que fue incautado y consta de Título de propiedad donde se demuestra la propiedad del mismo es por ello honorables jueces que el vehículo debe ser entregado de pleno derecho.(…)”

Seguidamente indicó el Recurrente que: (…) el artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando prevé como sanción accesoria del delito de contrabando "El comiso de la mercancía objeto de contrabando, así como el de los vehículos pero solo se aplicara si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor siendo el caso, que de las actas que integran la causa, y que promuevo en este acto la resolución del presente recurso donde consta la retención del vehículo, se asentó en dicha acta, que el mismo era conducido por el ciudadano ALBEIRO JAIMES, y como podrán ver ustedes ciudadanos jueces no observaron que el ciudadano PEDRO JOSÉ ZERPA HERNÁNDEZ, se encontrara in curso en los hechos que dieron origen a la presente causa, donde resulto imputado el ciudadano ALBEIRO JAIMES, y mal podría el Juez de Control estimar como argumento el contenido del artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando para incautar el vehículo cuando el propietario ni siquiera fue imputado por el Ministerio Público, es decir que no tiene ni tuvo la condición de investigado ni mucho menos la de imputado, lo que significa que el Ministerio Publico no negó el vehículo, ni imputo a su propietario y el Tribunal de Instancia no se pronunció respecto a la devolución del vehículo a su propietario cercenándole el derecho a la defensa, también le violento el derecho de propiedad previsto y sancionado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violento el artículo 116 de la Constitución de la Honorables jueces la devolución del vehículo que solicita en este acto es justa, siendo el -único propietario y habiéndose consignado en su oportunidad los documentos respectivos, y analizando que la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es la búsqueda -de la verdad y de esta manera obtener justicia, tal como prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

En razón de lo anterior el Apelante evidenció que: (…) el Juez de Control le causo a su propietario un gravamen irreparable ya que al solicitar el vehículo y negarse la devolución del mismo sin tener la condición de imputado se le cerceno el derecho de propiedad garantizado por nuestra Constitución. El artículo 293 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la devolución de objetos, expresamente establece dos modalidades para la entrega o devoluciones de objeto que hayan sido retenidos o incautados: (A) directamente, es decir, en plena propiedad sin restricción alguna y (B) en depósito, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido.

Por último solicitó el recurrente que se: “(…) analice el pedimento para que impere el espíritu y propósito de la ley, lo que equivaldría a la formal entrega del vehículo ya que no está demostrado que el solicitante propietario del vehículo haya incurrido en delito alguno de los tipificados en la ley sobre el delito de contrabando tal como lo establece el artículo 25 que establece como sanción accesoria el comiso del vehículo ya que no se ha demostrado que tenga la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor, no siendo imputado por ninguno de estos delitos previstos en el artículo antes descrito. Por lo que ajustado a derecho es la devolución del vehículo automotor. Promuevo como prueba que fundamenta el presente escrito todas las actuaciones que reposan en el expediente objeto de la presente apelación por cuanto es la base de lo que se está solicitando y del recurso que se está ejerciendo”

III.- CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN.

Los Profesionales del Derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano como titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo establecido en el artículo 111 numeral 14 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 31 numeral 5 y 39 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en uso de las atribuciones constitucionales y legales procedieron a dar contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Inició el Ministerio Público su contestación indicando que: “(…) en cuanto a lo solicitado por el recurrente, Primero: Afirma el Abogado Jesús Alexander Rosales Cortes, y así lo dejó sentado el juzgado a quo, que su solicitud de devolución de vehículo, obedece a la falta de pronunciamiento que incurrió el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara en todo caso se pregunta esta representante del Ministerio Publico, por que el solicitante no solicito que se tramitara la solicitud de vehículo planteada como incidencia tal como lo prevé el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal al comiso del vehículo reclamado tal como lo dispone la norma supra, la cual reza: Cuestiones Incidentales Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…”

Continuó su exposición explicando que: “(…) En el presente caso el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, resolvió que lo ajustado a derecho era que el vehículo solicitado fuese decomisado, así mismo, en todo caso pudo el recurrente interponer el recurso correspondiente ante el silencio del Tribunal, en cambio plantea una nueva solicitud declinándose a otro juzgado, causándose con dicha declinatoria un desorden procesal, ya que siendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, quien conoció primigeniamente del proceso, debía ser precisamente este quien resolviera lo planteado por el solicitante para evitar con ello decisiones contradictorias, subvirtiendo con ello el orden procesal que debe prevalecer por ante todos los Tribunales de la República, observándose en segundo lugar que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, entro a resolver la solicitud planteada siendo lo correcto que la misma se remitiera al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a los fines de no crear decisiones incongruentes o de que produzcan reposiciones inútiles por nulidad del acto, por tanto, debió el Abogado Jesús Alexander Rosales Cortez, a los fines de hacer efectiva su pretensión interponer el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a los fines de ver satisfecha su solicitud y no como erróneamente fue planteado el presente recurso, por tanto, solicitan quienes aquí exponen, sea declarado inadmisible por inimpugnable el recurso de apelación planteado por el recurrente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo determinó que: “(…) Respecto a la labor de los jueces, la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó decisión Nro. 001-13, en fecha 15 de enero del presente año, y al efecto refirió lo siguiente: "Las decisiones de los jueces de la República, en especial de los jueces penales, no pueden ser producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, solamente así podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad. No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras".

En razón de lo anterior el Ministerio Público indicó que: “ (…) con relación a la función jurisdiccional la sentencia Nro. 215, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover estableció:"(...) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador (sic), donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho. Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad (...)”.
Concluyen la Representación Fiscal que: “(…)Por los fundamentos expuestos, y con el respeto que merecen los magistrados integrantes de la Corte de Apelación que por distribución le corresponda conocer, se solicita declare inadmisible por inimpugnable el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, en su cualidad de represente legal del ciudadano PEDRO JOSÉ ZERPA, en contra de la decisión número 1036-2015 de fecha 02 de septiembre de 2015…”

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que aspecto central del presente recurso se encuentra dirigido a atacar la decisión de fecha 02 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara mediante la cual el juzgado declaró SIN LUGAR la solicitud de devolución de vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: FSR/FSR 33L M/T S/A, COLOR: BLANCO, PLACA: A32AI8G, SERIAL DEL MOTOR: 6HH1-434047, SERAIL DE CARROCERÍA JALFSR33L8000188, TIPO: PLATF/BARANDA, AÑO MODELO: 2008, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA presentada por el Profesional del Derecho JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ ZERPA HERNÀNDEZ, por considerar que dicho vehículo se encuentra comisado por sentencia definitivamente firme pasando a ser un bien del Estado, por lo que ya no corresponde solicitarlo ante esa Instancia Judicial, sino a través de la demanda por reivindicación civil de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la sentencia Nº 120 de fecha 25.02.2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia.

El solicitante aduce en su Recurso de Apelación que el vehículo de su representado no puede ser objeto de confiscación por cuanto en ningún momento se estableció su participación en los hechos investigados en el presente asunto, todo ello en virtud de evidenciarse que el mismo desconocía que su vehículo realizaban una actividad no autorizada como lo era el presunto transporte de gas-oil y en razón de ello hace procedente la entrega del vehículo propiedad del ciudadano PEDRO JOSÉ ZERPA HERNÀNDEZ todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 1 primer aparte de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Insisten quién recurre que la solicitud de devolución de los vehículos se fundamenta en lo dispuesto en el Artículo 25, numeral 1 primer aparte de la Ley sobre el delito de Contrabando, por cuanto se evidencia de las actas del proceso, que su representado no es autor, co-autor, partícipe, encubridor en los delitos que dieron origen al presente asunto.

En razón de lo anterior insiste el apelante que evidenciándose además que la titularidad del vehículo se le atribuye a su representado de conformidad al título de propiedad que se encuentra agregado a las actas y en aras de garantizar el derecho de propiedad consagrado el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su juicio se hace obligatoria su devolución a quienes lo soliciten.

Para finalizar el recurrente solicitó que sea revocado la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.

Ahora bien, una vez delimitados como han sido los puntos de impugnación y en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se considera oportuno citarla textualmente en los siguientes términos.


“En fecha 17 de abril de 2015, se recibió por ante la Secretaria del Despacho, escrito y anexos presentados por el ciudadano Abogado JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.190.864, INPREABOGADO 68.803, domiciliado en jurisdicción del Municipio Colón, actuando en representación del ciudadano PEDRO JOSÉ ZERPA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.307.740, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, según se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, municipio Libertador, de fecha 18 de diciembre del año 2014, y en la misma fecha se le dio cuenta al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Recibido el escrito presentado por el ciudadano Abogado JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.190.864, INPREABOGADO 68.803, domiciliado en jurisdicción del Municipio Colón, se formó expediente bajo la nomenclatura C01-45607-2015 y por auto de fecha 21 de abril de 2015, se ordenó oficiar al Tribunal Tercero de Ejecución, quien se encuentra conociendo de la causa bajo la nomenclatura N° 3E-2324-2015, solicitándole el envío a este Despacho de copias certificadas de las actuaciones que integran la mencionada causa. Por lo que este Tribunal en fecha 23 de Julio del presente año, recibe copias certificadas de las actuaciones que integran el expediente y luego en fecha 20 de Agosto de 2015, recibe copia certificada de la Sentencia N° 014 dictada por este Tribunal en fecha 30 de Julio de 2014, en virtud de la admisión de hechos que hiciera el imputado ALBEIRO JOSÉ JAIMES CONTRERAS.
Ahora bien, se evidencia de actas el original de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO a nombre del ciudadano PEDRO JOSÉ ZERPA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.307.740 que lo acredita como propietario de un vehículo marca MARCA CHEVROLET, MODELO FSR/ FSR 33L M/T S/A, COLOR BLANCO, PLACA A32AI8G, SERIAL DEL MOTOR 6HH1-434047, SERIAL DE CARROCERÍA JALFSR33L87000188, TIPO PLATF/BARANDA, AÑO MODELO 2008, CLASE CAMIÓN, USO CARGA.
También, consta en actas copia certificada de la Experticia de Reconocimiento de fecha 04 de junio de 2014, practicada ai vehículo en cuestión, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 Destacamento N° 32, el cual arrojó como resultado 1.- Que el serial VIN se determinó ORIGINAL. 2- Que el serial Chasis se determinó ORIGINAL. Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme lo dispuesto en el Código Penal.
Establece el artículo 294 eiusdem.
Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercenas que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
Y en Sentencia N° 1.197 del 6 de julio de 2001, (caso: "Carlos Enrique Leiva'), señaló lo
siguiente:
"En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales"
Sin embargo, de una revisión minuciosa efectuada a cada una de las actuaciones que se encuentran agregadas al expediente en copias certificadas enviadas del Tribunal Tercero de Ejecución Maracaibo Estado Zulia, se puede observar en la dispositiva de la Sentencia N° 014-2014 dictada con ocasión a la admisión de hechos por parte del imputado ALBEIRO JOSÉ JAIMES CONTRERAS, en fecha 30 de julio de 2014, al final del primer pronunciamiento lo siguiente: "Así mismo según el artículo 25 numeral primero de la Ley sobre el contrabando, se decreta el comiso de los siguientes bienes: vehículo marca Chevrolet, modelo FSR 33L, tipo PLAT/BARANDA, color blanco, placa A32AI8G, uso carga. Así se declara." Negrillas del Tribunal.
De lo anteriormente transcrito, se observa que el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión, ordenó el comiso del vehículo que hoy solicita el Abogado JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, actuando como apoderado del ciudadano PEDRO JOSÉ ZERPA HERNÁNDEZ. Si bien el artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, establece que son sanciones accesorias del contrabando, el comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancía usadas, para cometer, encubrir o disimular el delito, no obstante, dicha disposición dispone también que la pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor, también esta Juzgadora puede evidenciar de actas que el ciudadano PEDRO JOSÉ ZERPA HERNÁNDEZ, propietario del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO FSR/ FSR 33L M/T S/A, COLOR BLANCO, PLACA A32AI8G, SERIAL DEL MOTOR 6HH1-434047, SERIAL DE CARROCERÍA JALFSR33L87000188, TIPO PLATF/BARANDA, AÑO MODELO 2008, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, no fue, ni ha sido imputado en la causa seguida por el delito de Contrabando, y sin embargo, el vehículo de su propiedad ya identificado, fue objeto del comiso que establece el mencionado artículo 25 de la Ley sobre el delito de Contrabando.
En el caso que nos ocupa, como anteriormente se indicó, en vista de que el vehículo aquí solicitado se encuentra comisado, considera esta Instancia pertinente traer a colación la Sentencia N° 120, de fecha 25/02/2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia en el articulo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que el propietario puede solicitar la devolución del bien, pero una vez que existe sentencia definitivamente firme, ya no puede solicitarlo en jurisdicción penal, si no que "su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al estado". Es por ello, que quien aquí decide, considera que lo ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo solicitado por el Abogado JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ ZERPA HERNÁNDEZ, ya que el vehículo se encuentra comisado por sentencia definitivamente firme, pasando a ser un bien del Estado, por lo que ya no corresponde solicitarlo ante esta Instancia Judicial, si no a través de una demanda por reivindicación civil. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud de devolución de vehículo, MARCA CHEVROLET, MODELO FSR/ FSR 33L M/T S/A, COLOR BLANCO, PLACA A32AI8G, SERIAL DEL MOTOR 6HH1-434047, SERIAL DE CARROCERÍA”



De lo anterior, se evidencia que la a quo efectivamente declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, en razón de haber sido decretado previamente el comiso del bien, cuando en fecha 30.07.2014 bajo el Nro. 014-14, el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Extensión Santa Bárbara realizó la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos al acusado ALBEIRO JOSÉ JAIMES, Titulares de la Cédula de Identidad Número V- 20.141.884 la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabandos, asimismo decretó el comiso definitivo del vehículo automotor MARCA CHEVROLET, MODELO FSR/ FSR 33L M/T S/A, COLOR BLANCO, PLACA A32AI8G, SERIAL DEL MOTOR 6HH1-434047, TIPO: PLAT/BARANDA, USO: CARGA, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Contrabando. Visto ello así, este Tribunal Colegiado procede a realizar las siguientes consideraciones:

En el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas en ciertas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Destacado de la Sala)

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999 preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí, que tal mandato constitucional conlleva para todos los jueces y juezas la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Es así, que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de este no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.

En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Comillas y resaltado de la Sala)

Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

“Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Negrillas de la Sala).

De la transcripción del artículo ut supra, se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia Nro. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....” (Resaltado de la Alzada).

En atención a ello, los bienes incautados en un procedimiento podrán ser solicitados por la parte interesada en todo momento, salvo que la causa penal haya concluido por sentencia definitivamente firme y a su vez decreten la confiscación del o de los bienes incautados; de allí que, sólo antes de dictada la sentencia definitivamente firme el interesado podrá acudir a la instancia penal, porque una vez que la sentencia se encuentre definitivamente firme en la jurisdicción penal, el legitimado tiene la posibilidad de interponer una demanda de reivindicación ante el Tribunal Civil con el objeto de hacer valer sus derechos sobre el o los bienes ya confiscados, todo en razón de que luego de decretada la confiscación como pena accesoria por el Juzgado de Control o de Juicio (según sea el caso), dichos bienes pasan a propiedad del Estado.

Siguiendo con este orden de ideas, es preciso indicar que, en el presente caso, al haber dictado el juez de Control una sentencia condenatoria, producto de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano ALBEIRO JOSÉ JAIMES, la misma agotó su competencia funcionarial, por lo cual, precluído el lapso y agotados los términos legales, no puede en fecha posterior ordenar la entrega material del bien que previamente había sido objeto de comiso como pena accesoria.

Con referencia a ello, se destaca que el ciudadano PEDRO JOSÉ ZERPA HERNÀNDEZ, tienen la posibilidad de acudir ante otras instancia jurisdiccionales para formular su solicitud de entrega material del vehículo, preservando además de esta manera el derecho constitucional del peticionante, a obtener oportuna respuesta de los órganos jurisdiccionales sobre los asuntos que sean de su competencia, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en caso de marras, el vehículo automotor, identificado en actas, ha sido confiscado como pena accesoria, mediante sentencia, que se encuentra actualmente definitivamente firme, por lo que su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado; por lo tanto, no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto los razonamientos expuestos por el juzgado a quo tienen una correcta fundamentación jurídica, y en razón de ello esta Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los profesionales del derecho por el profesional del derecho JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.803, en representación del ciudadano PEDRO JOSÉ ZERPA HERNÀNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.307.740 y se CONFIRMA la decisión recurrida, luego de haber evidenciando esta Sala de Alzada que la misma se encuentra ajustada a derecho y en armonía con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.803, en representación del ciudadano PEDRO JOSÉ ZERPA HERNÀNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.307.740

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 02 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara mediante la cual el juzgado declaró SIN LUGAR la solicitud de devolución de vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: FSR/FSR 33L M/T S/A, COLOR: BLANCO, PLACA: A32AI8G, SERIAL DEL MOTOR: 6HH1-434047, SERAIL DE CARROCERÍA JALFSR33L8000188, TIPO: PLATF/BARANDA, AÑO MODELO: 2008, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA presentada por el Profesional del Derecho JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ ZERPA HERNÀNDEZ, por considerar que dicho vehículo se encuentra comisado por sentencia definitivamente firme pasando a ser un bien del Estado, por lo que ya no corresponde solicitarlo ante esa Instancia Judicial, sino a través de la demanda por reivindicación civil de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la sentencia Nº 120 de fecha 25.02.2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 121-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO