REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de febrero de 2016
205º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000230


Decisión No. 112-16.-



I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los profesionales del derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Santa Bárbara, contra la decisión de fecha 22 de enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró Con Lugar la solicitud de Revisión y Examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Defensa Privada a favor de los imputados ROSA ADEL RODRÍGUEZ y WILFRAN HERNÁNDEZ LIÑAN, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, le impuso Medidas Cautelares, contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 eiusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (8) y la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, respectivamente con fundamento en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Adjetivo Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 15 de enero de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 17 de febrero de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, se procede a resolver dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Los profesionales del derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de autos, contra la decisión de fecha 22 de enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició el titular de la acción penal, alegando que: “ (…) la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a ésta; obedeció a la circunstancia de que conforme al criterio de la Jueza de la Instancia, no obstante encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; las resultas del proceso podían ser garantizadas con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256, ordinales 3, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad.(…)
Continuó manifestando la representación fiscal, que: “ (…) si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar en un proceso más garante, los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal…”

En este mismo orden de ideas, aseveraron los recurrentes lo siguiente: “ (…) la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del o lo imputados pongan las partes a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar…”

Así pues, destacaron que: “(…) es necesario precisar que la consecución del equilibrio, en los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple, invocación -como ocurrió en el presente caso-, de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y que acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor menor severidad de la medida a imponer…”
Prosiguieron argumentando, que: “(…) En el presente caso la labor no fue correctamente cumplida por la juzgadora de la instancia; ello en razón de que la decisión recurrida, no llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente juicio, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues consideran de manera objetiva estos representantes del estado que lo ajustado a derecho y justicia debió haber sido la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que en el caso de autos existían plurales elementos de convicción que comprometían la presunta participación de los imputados de autos, en la comisión de un delito de suma gravedad como son los de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley Orgánica de Precios Justos, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando…”
Igualmente, acentuó la parte recurrente que: “(…) resulta evidente que por lo elevado del quantum de la posible pena a imponer, así como por su naturaleza -prisión- y finalmente dado el daño social que causa este tipo de delito, pues atenta contra el más fundamental de los bienes objeto de tutela penal, como lo es la estabilidad económica y social del país; existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, del daño social que ocasionan estos flagelos sociales; todo lo cual se corresponde perfectamente con dos de los criterios de valoración que prevé el Código Orgánico Procesal Penal a la hora de estimar en qué casos es procedente y estimable el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia desechable cualquier otra medida sustitutiva de libertad; tales como lo son, los contenidos en los ordinales 29 y 3Q, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:(…)”

Determinó quien ostenta el ius puniendi, lo siguiente: “ (…) ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, se considera, que mal pudo la instancia decretar una medida de coerción personal distinta de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Vindicta Pública.
De otro lado, debe señalar esta Sala, que la imposición de las medidas de coerción personal, en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia, pues las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados; asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando la Medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley…”
Además recalcó, que: “ (…) se debe dejar constancia que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando "como en el presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así: (…)”

Concluyó el recurso de apelación, peticionando: “(…) De lo antes expuesto considera esta suscrita Fiscal que la decisión dictada por la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante decisión N9 100-16, de fecha 22/01/2016, no esta ajustada a derecho por los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, es por lo que solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, revoque lo decretado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, y ordene al mismo la imposición de una Medida de Privación Judicial del Libertad…”


III.- DE LA CONTESTAIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR LA DEFENSA .

Los profesionales del derecho, SERGIO ARÁMBULO ARÁMBULO y LEIDYS GONZÁLEZ DE ARÁMBULO, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ROSA ADEL RODRÍGUEZ y WILFRAN HERNÁNDEZ LIÑAN, procedieron a dar contestación al Recurso de Apelación incoado por el Ministerio Público en los siguientes términos:

Inició la Defensa Privada su contestación indicando que: “ (…) el aspecto medular del recurso que se contesta en este acto, es el hecho de que el Ministerio Publico considera que la Juzgadora de la Instancia se excedió en sus atribuciones de ley, al no haber variado las circunstancias que ab intio tomó en cuenta para el dictado de la prisión cautelar; por considerar que aún se encuentran cubiertos los extremos del artículo 230 de la ley adjetiva penal y existir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad: cuando "como en el presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal (...). Omisiones, cursivas y subrayado nuestro. (…)”

Continuaron exponiendo que: “(…) con una simple lectura del escrito recursivo, nos damos cuenta que es un recurso de apelación inmotivado e impreciso, carente de toda técnica jurídica, del cual se evidencia que la Representación Fiscal se limita en señalar que se encuentran llenos los requisitos del artículo 230 y que persiste el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no existiendo en actas ninguna circunstancia objetiva ni subjetiva que demuestre tal persistencia; pretendiendo motivar su pedimento de revocatoria, transcribiendo lo que dicen las normas invocadas y con el solo argumento de la pena a imponer y la gravedad de los delitos enjuiciados, para dar por EXISTENTE AUN el peligro de fuga y de obstaculización, incluso yerran al decir que existe: "...su voluntad de no someterse a la persecución penal..."; cuando está acreditado en las actas y así lo deja establecido la decisión, de que los hoy acusados, estando en libertad, acudieron a todos los llamados del tribunal y cumplieron cabalmente las medidas sustitutivas que le fueron impuestas y que fuesen revocadas por esta Alzada; por lo que están los recurrentes alegando FALSOS SUPUESTOS con el ánimo de confundir a sus Magistraturas, cosa que por supuesto damos por descartada dada la capacidad jurídica demostrada por esta Honorable Sala …”

Asimismo consideraron que: (…) De entrada podemos inferir por sus escuetos argumentos, que el Ministerio Público está entendiendo la privación judicial de libertad, no como una medida cautelar temporal que pueda ser sustituida con el tiempo, sino con la llamada PENA DE BANQUILLO, ya que afirmar que: "...la decisión recurrida, no llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente juicio, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad..." (resaltado nuestro); por el otorgamiento de una medida prevista en la ley (y que es pilar del proceso penal) no es otra cosa que entender la medida privativa de libertad como una PENA ANTICIPADA, utilizada con fines distintos a los previstos por el Legislador; sin embargo, contrario a lo expuesto por los quejosos, podemos determinar que la Decisión recurrida está totalmente motivada y fundamentada, tanto en las normas del Texto Adjetivo Penal, como en prolija jurisprudencia y doctrina patria; motivación ésta que las Juezas Ad quem evidenciaran con la sola lectura y análisis de la misma; evidenciándose que la Juzgadora actuó dentro de las facultades que le otorgan los artículos 2, 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hay que concatenar con los artículos 264, 250 y 242 ejusdem; los cuales autorizan al Juez -autónomo en sus decisiones- a SUSTITUIR la medida privativa de libertad, cuando los supuestos que la motivaron puedan ser satisfechos con medidas menos gravosas para el derecho constitucional a la libertad de los encausados; constatando también, que la juzgadora a quo, decidió AJUSTADO A DERECHO al declarar CON LUGAR la solicitud de EXAMEN y REVISIÓN de medida privativa realizada de manera oral en la audiencia preliminar. (…)”

De igual manera expusieron que: (…) En el caso de marras ciudadanas Juezas de la Alzada, él Ministerio Público en su escrito de apelación, no expresa cuál fue el GRAVAMEN IRREPARABLE que le causó la decisión, por cuanto fundan su recurso en el artículo 439.5; y cuáles son las rircunsfeneias objetivas y subjetivas que deben estar acreditadas en las actas, que dan lugar a considerar que aún existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido, tal cual como lo fundamentáramos tn extenso en la audiencia oral (lo cual damos por leído por sus dignas Magistraturas), la FASE DE INVESTIGACIÓN discurrió con total normalidad desde que recobraran su libertad los hoy acusados" y el Ministerio Público practicó SIN INTERFERENCIA ALGUNA, todas tas diligencias de investigación que consideró pertinentes; incluso, como se demuestra de las actas, los entonces imputados propusieron diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos y como colaboración con la justicia; por lo que forzoso es concluir que NO EXISTE a la fecha PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad; pues aunado a ello, no consta denuncia alguna de parte de los funcionarios actuantes o de los testigos civiles que presenciaron el inicio del procedimiento, de que nuestros representados, durante su prisión preventiva o después de recobrada su libertad, hayan intentado coaccionarlos para que no depusieran la verdad de su conocimiento de lo& hechos; y son estas circunstancias y no otras, tas que debe invocar y demostrar la vindicta pública para pedir se valore a su favor el peligro de obstaculización. En este punto importante, es oportuno invocar al autor ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, cuando en su obra "La Privación de la Libertad en el Proceso Penal venezolano" páginas 41, 42 y 45, con respecto al PELIGRO DE FUGA Y DB OBSTACULIZACIÓN expresa lo siguiente: (…)”

Subsiguientemente se determinó que: “(…) En cuanto al PELIGRO DE FUGA, también denunciado por los impugnantes de manera genérica y por la gravedad de los delitos enjuiciados, NO EXISTE y NO ESTÁ ACREDITADO con circunstancia objetiva o subjetiva alguna; por el contrario, lo que Sí ESTÁ ACREDITADO EN LAS ACTAS, es_ el ARRAGIO EN EL PAÍS de los encausados, al estar plenamente identificados con sus datos ftliatorios y de ubicación, soportados con las correspondientes constancias de residencia y demás documentación pertinente consignada en su oportunidad (Partidas de nacimiento de hijos y nietos, visto bueno del Consejo Comunal, Registro de Comercio( etc.,); y lo MAS RESALTANTE, el CUMPLIMIENTO CABAL de tas MEDIDAS SUSTITUTIVAS revocadas por esta Alzada y la comparecencia a todos los llamados del Tribunal de Instancia; todas estas circunstancias, que SI ESTÁN ACREDITADAS en actas, las valoró y ponderó la Juzgadora de Instancia, para considerar, luego de que su autónomo saber y entender así se lo aconsejara, de que a la fecha, SI HAN VARIADO las circunstancias que en principio existieron para el dictado de la privación de libertad y acordar su SUSTITUCIÓN por MEDIDAS MENOS GRAVOSAS al derecho constitucional a la libertad; por lo que, con todo respeto ciudadanas Juezas de la Alzada, no puede pretender el Ministerio Público, con el solo trillado argumento del monto de la pena a imponer y la gravedad de los delitos, de que se revoque una decisión que está fundada en derecho y que se dictó conforme a las normas atributivas y de procedencia que autorizan al Juez de la Instancia acordarlas; normas éstas que, inclusive, fueron en su mayoría transcritas en el cuerpo motivo de la Resolución, la cual cumple a cabalidad con todos los requisitos de ley y que pedimos desde ya se MANTENGA…”

Insistió la Defensa que: “(…) la parte motiva de la decisión, la Jueza de la Instancia cumplió a cabalidad con los requisitos de toda decisión judicial* previstos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que dictó en el ámbito de competencia que le atribuyen los artículos 55, 56, 58, 66, 67, 108,109, 110 ejusdem; que deben ser adminiculados con los artículos 2,4, 5 y 7 ibidem. Es así que, en modo alguno, la decisión puede ser atacada por EXCESO en las atribuciones de ley (lo cual no fije denunciado por tos apelantes), ya que ia misma cumple con el requisito de estar dictada por AUTO FUNDADO de la autoridad competente y en uso de las atribuciones y autonomía funcionarial que fe otorga la ley; incluso, el propio artículo 250 del texto adjetivo penal refuerza la autonomía del Juez de instancia en el dictado de las medidas cautelares, cuando textualmente expresa: .....y cuando lo estime prudente fas sustituirá por otras menos gravosas (…)”

Reiteraron que: “(…) REVOCAR la decisión impugnada, la cual como se expresó NO ADOLECE de vicio alguno que implique siquiera su nulidad de oficio, lo que tampoco es denunciado por los recurrentes, quienes se limitan en argumentar genéricamente que no han variado las circunstancias que ameritaron la prisión preventiva y en que subsiste el peligro de fuga y de obstaculización (Lo cual fue ya totalmente desvirtuado), sin acreditar las circunstancias objetivas y subjetivas para hacer tai señalamiento; SERIA DESCONOCER la AUTONOMÍA de la cual están investidos todos los Jueces de la República; ya que quien mejor que el Juez que conoce del caso en particular, para ponderar los derechos en conflicto y determinar, previo análisis de las circunstancias que rodean el caso, de que los fines del proceso pueden ser satisfechos con medidas menos lesivas al derecho constitucional a la libertad (de aplicación preferente) que la prisión cautelar preventiva; y a esa fue la conclusión a la que arribó el Tribunal al dictar la decisión, pero no de manera caprichosa y arbitraria, sino luego de un análisis minucioso del caso, explanando en el cuerpo de la decisión las razones que lo motivaron a sustituir la medida, así como señalando los fundamentos de derecho en que se apoyó…”

Por último expuso que: “Por todos los fundamentos y razonamientos expuestos, solicitamos a las Excelsas Magistradas integrantes de esta Sala, DECLAREN SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico, en contra de la Decisión N° 100-2016 (sie) de fecha veintidós (22) de enero de 2016, dictada, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la causa N° C03-46.986-2015; mediante la cual ACORDÓ la SUSTITUCIÓN de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos WILFRAN HERNÁNDEZ UNAN y ROSA ADEL RODRÍGUEZ; por las MEDIDAS CAUTELARES SUST1TUTÍVAS, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con el articuló 250 del ejusdem, en concordancia con los artículos 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; y los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal vigente; y CONFIRMEN PLENAMENTE, por MOTIVADA y AJUSTADA A DERECHO, la Decisión recurrida…”

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala se encuentra inserto la acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los profesionales del derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Santa Bárbara, contra la decisión de fecha 22 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró Con Lugar la solicitud de Revisión y Examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Defensa Privada a favor de los imputados ROSA ADEL RODRÍGUEZ y WILFRAN HERNÁNDEZ LIÑAN, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, le impuso e Medidas Cautelares, contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 eiusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (8) días y la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, respectivamente con fundamento en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Adjetivo Penal.

Determinó el Ministerio Público que la recurrida no llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas en el presente asunto, distinta a la Privación Judicial Preventiva de libertad, pues consideraron que existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los imputados de autos en la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Orgánica sobre el Delito de Contrabando.

Adicionalmente adujeron que el elevado quantum de la posible pena a imponer así como el daño social causado, corresponden con dos de los criterios de valoración que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad de estimar en qué casos es procedente el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y por ende es desechable cualquier otra medida sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para finalizar solicitaron sea revocada la decisión de fecha 22 de enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, y se ordene el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ROSA ADEL RODRÍGUEZ y WILFRAN HERNÁNDEZ LIÑAN.

Una vez precisada como ha sido la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos de la recurrida al momento de sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, a favor de los imputados WILFRAN HERNÁNDEZ LIÑAN y ROSA ADEL RODRÍGUIEZ, la cual se encuentra en la decisión de fecha 22 de enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, desprendiéndose textualmente el siguiente pronunciamiento:

“En este estado la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, finalizada las intervenciones de las partes, hace la siguiente exposición: (…)
En relación con el numeral 5, atendiendo a la solicitud propuesta por los defensores técnicos, a favor de los procesados ROSA ADEL RODRÍGUEZ Y WILFRAN HERNÁNDEZ LIÑAN, atinente a que se le revise y examine la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente soportan los procesados de autos, y se le conceda la libertad plena e inmediata al ciudadano WILFRAN HERNÁNDEZ por cuanto el mismo se encontraba en dicho lugar realizando trabajo de albañilería, y no tiene ningún tipo de relación laboral con la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ, por lo que los delitos no le pueden ser reprochados, esta Juzgadora, pasa a realizar las consideraciones siguientes: una vez estudiados detenida y minuciosamente los argumentos esgrimidos por los profesionales del derecho LEIDYS GONZÁLEZ y SERGIO ARAMBULO, y revisada la decisión N° 825-2015-2015, de fecha 15 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para decidir observa: Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, lo siguiente: "Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (...omissis....)" (cursivas del tribunal). De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga, además la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las medidas de coerción personal cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas. En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 158, de fecha 03.05.2005, ha establecido lo siguiente: (…) De lo cual se desprende, como de manera reiterada lo ha establecido la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que el juez o jueza de instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, el a quo como Juez natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la libertad, en tal sentido, la única exigencia que tiene el juez para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso. En el presente caso se verifica que en fecha 21 de septiembre de 2015, mediante Decisión N° 1219-2015 declaró con lugar la solicitud incoada por los abogados en ejercicio SERGIO ARAMBULO ARAMBULO y LEIDYS GONZÁLEZ DE ARAMBULO, actuando con el carácter de defensa de confianza de los ciudadanos justiciables ROSA ADEL RODRÍGUEZ y WILFRAN HERNÁNDEZ LIÑAN, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justos y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numera! 14 de la ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando, ambos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, examinó y revisó el mantenimiento de la medida que actualmente soportan los procesados antes identificados, y por vía de consecuencia, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada el día veinticuatro (24) de agosto de 2015, en audiencia de calificación te flagrancia e imputación delito, bajo decisión N° 1128-2015, por una menos gravosa, y a tal efecto, se acordó las medidas de coerción personal, contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica una vez cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal y la presentación (02) personas idóneas por cada uno, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, cuya libertad se hizo efectiva, el día 24 de septiembre de 2015.
Ahora, si bien es cierto, los delitos imputados son ilícitos económicos graves, conforme a la penalidad por el Legislador Sustantivo Penal especial; resulta propicio y necesario señalar que el actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda a quien se le impute la comisión de un hecho punible salvo las excepciones que estable la Ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad, de tal manera que la libertad es la regla en el juzgamiento penal y la privación de libertad una forma excepcional, sin embargo nuestro ordenamiento jurídico, comienza regulando en primer termino la prisión preventiva y luego las medidas sustitutivas de esta, a lo que Carnelutti llamó "las miserias del proceso penal" pues aún consideramos a la prisión preventiva como la mas efectiva de las medidas precautelativas. El Legislador Venezolano, nos proporciona un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desiderátum del juzgamiento acusatorio. De otro lado, no cabe duda que el País vive circunstancias de vulnerabilidad ante ataques económicos desmedidos y siendo responsabilidad del estado a través del Ejecutivo Nacional, y el resto de los poderes del Estado garantizar la estabilidad de todos los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana, y por ende se crean mecanismos de control formal, a través de la creación de leyes, sin embargo se debe aplicar resguardando el máximo nivel de libertades y bienestar de los ciudadanos, teniendo en cuenta que la libertad es el valor fundamental del ordenamiento Jurídico Venezolano, el cual se enmarca en un Modelo Social de Derecho y de Justicia, es decir, se debe utilizar al mínimo la actividad punitiva, planteamiento estos que se sintetizan de la sentencia N° 04 de fecha 07-02-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López. Igualmente visto que la legislación impone al Juez de control la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales, considera este jurisdicente, traer a colación la sentencia M° 113, de fecha 25-02-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)
Reiteradamente ha señalado la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Que sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principies de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -porcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una 'da cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. Que de acuerdo a lo establecido en el Título VIH denominado "DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL" del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí. Que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. De modo pues, que a criterio de quien aquí decide, garantizando el pleno ejercicio de los derechos y garantía constitucionales, como la garantía de la presunción de inocencia, como suponer al autor de un ilícito penal, previo juicio, debe presumirse inocente todo imputado en la fase investigativa ya fenecida, la intermedia e incluso, la fase de juicio, siempre preservándose la garantía de un debido proceso como en efecto se esta realizando. En ese sentido, si bien es cierto, como Jueza constitucional dentro de los límites de la competencia y no efectuando pronunciamiento que toquen el fondo del asunto: previo análisis de las actas procesales y así se evidencia del recorrido hecho a las mismas, este Tribunal evidencia que la situación jurídica de los imputados han variado, desde que se efectuó el acto de presentación, habida cuenta ha culminado la fase primigenia del proceso, mediante la interposición del escrito de acusación Fiscal, cuya etapa de investigación en modo alguno fue obstaculizada por los justiciables de autos, culminando en un tiempo razonable y sin dilaciones de ningún tipo. Ahora bien, con los fundamentos antes expuestos, la culminación de la fase de investigación, los documentos cursantes consignados por la defensa al pedir inicialmente la sustitución de la medida de coerción el hecho cierto que los encausados han acatado los llamados efectuados por esta autoridad y vienen dando estricto cumplimiento a las presentaciones periódicas impuestas en la oportunidad que les fue sustituida la medida de privación, tal como puede evidenciarse del control de presentaciones llevados por antes Juzgado de Control, se logra desvirtuar el peligro de fuga, requisito este que debe acreditarse de manera concordante con el peligro de obstaculización. Y como quiera que el caso de marras, en opinión de quien juzga, las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa a la que actualmente soportan los imputados dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y la comparecencia a los actos subsiguientes, pero también el derecho a la libertad personal, consagrado en la Carta Magna, según las facultades que otorga la Ley a esta Jueza Profesional, considera que se encuentra ajustada a derecho la petición de las defensas, relativa a que se dicte para los ciudadanos ROSA ADEL RODRÍGUEZ Y WILFRAN HERNÀDEZ LIÑAN, medida cautelar sustitutiva de libertad, a tal efecto, se acuerdan las medidas de coerción personal, contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada OCHO (08) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin previa autorización de este Tribunal, respectivamente, con fundamento en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos justiciables ROSA ADEL )DRIGUEZ Y WÍLFRAN HERNÁNDEZ LIÑAN, los cuales procederán a suscribir las respectivas actas de obligaciones. Así se decide. (…)”

De lo anterior, evidencia esta Sala que la jueza de instancia sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por las medidas menos gravosas a la privación judicial de la libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos WILFRAN HERNÁNDEZ LIÑAN y ROSA ADEL RODRÍGUIEZ, a quienes se les instruyen asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de los hechos, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando previa solicitud de la defensa.

Determinando que la a quo fundamentó la decisión cuestionada, entre otros argumentos, por cuanto consideró que habían variado las circunstancias que originaron el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, basándose en que había culminado la fase primigenia del proceso mediante la interposición del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público cuya etapa a su juicio no había sido obstaculizada por los procesados en el presente asunto.

Asimismo esgrimió que durante la sustitución de la medida de coerción que le fue otorgada a los encausados de autos por ese Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 21 de septiembre de 2015 bajo la decisión Nº 1219-15, los mismos consignaron documentos, dieron cumplimiento a los llamados efectuados por esa autoridad y se sometieron a las presentaciones periódicas impuestas, indicios utilizados por la Jueza de Primera Instancia para desvirtuar el peligro de fuga así como el peligro de obstaculización, por lo que procedió a imponerles a los imputados WILFRAN HERNÁNDEZ LIÑAN y ROSA ADEL RODRÍGUIEZ nuevamente medidas cautelares, ahora de las contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 eiusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (8) y la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, respectivamente con fundamento en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, observan quienes conforman este Tribunal Colegiado que en el presente caso la instancia dejó establecido que en fecha 24 de agosto de 2015, fue efectuada la presentación de imputados, mediante la cual la Fiscalía del Ministerio Público, presentó a los imputados ROSA ADEL RODRÍGUEZ y WILFRAN HERNÁNDEZ LIÑAN, a quienes les fue atribuido la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, imponiéndole la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de marras, evidenciando que en el presente caso se encontraba acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 07 de septiembre de 2015, Los profesionales del derecho, SERGIO ARÁMBULO ARÁMBULO y LEIDYS GONZÁLEZ DE ARÁMBULO, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ROSA ADEL RODRÍGUEZ y WILFRAN HERNÁNDEZ LIÑAN, solicitaron de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre los prenombrados imputados, todo lo cual riela a los folios (177-189) de la causa incidental.

Subsiguientemente en fecha 21 de septiembre de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia realizó auto fundado acordando la revisión y sustitución de medidas de coerción personal impuesta a los encausados ciudadanos ROSA ADEL RODRÍGUEZ y WILFRAN HERNÁNDEZ LIÑAN, de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a la presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de dos (02) personas idóneas por cada uno, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, todo lo cual consta a los folios (260-267) de la causa incidental.

Asimismo apunta este Cuerpo Colegiado que en fecha 23 de noviembre de 2015, se recibió ante este despacho recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia en contra de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2015 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia . Extensión Santa Bárbara.

Posteriormente esta Alzada en fecha 30 de noviembre de 2015 bajo la decisión Nº 825-15, declaró CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia y REVOCÓ la decisión No. 1219-2015, de fecha 21 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia y mantuvo la Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva De Libertad decretada en contra de los hoy imputados ROSA ADEL RODRÍGUEZ; titular de la cédula de identidad No. 22138244 y WILFRAN HERNÁNDEZ LIÑAN, titular de la cédula de identidad No. 25298012, en fecha 24 de agosto de 2015, mediante decisión No. 1128-15.

Ahora bien de la revisión de la recurrida, este Tribunal ad quem observa que en el presente caso, el Ministerio Público en fecha 19 de noviembre de 2015, acusó formalmente a los ciudadanos ROSA ADEL RODRÍGUEZ y WILFRAN HERNÁNDEZ LIÑAN por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual corre inserto a los folios (327 - 353) de la causa incidental.

Ahora bien, realizada como ha sido el recorrido procesal de la causa y visto el motivo de la apelación en efecto suspensivo ejercida por la representación fiscal, es necesario para esta Alzada determinar la existencia o no del peligro de fuga fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada. (Destacado de la Sala)

En este mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las medidas de coerción personal, específicamente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ha establecido la naturaleza cautelar y preventiva de la misma, para asegurar las resultas en un proceso penal, así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, en la cual refiere, a su vez, a la sentencia No. 2046, de fecha 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha expresado lo siguiente:

“…Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación….”. (Destacado de la Sala)

Ahora bien, a criterio de esta Sala, en base a la norma procesal antes citada y la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la procedencia de medidas de coerción personal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis) uno de los requisitos requeridos para dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en efecto, a los fines de fundamentarse esta presunción se tendrá en cuenta las circunstancias que el imputado o imputada no tenga arraigo en el país, lo cual se podrá determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, y muy especialmente la pena que pudiera llegar a imponerse, verificándose en el presente caso que el criterio mediante el cual la a quo considera procedente la revisión de medida, no obedece a ninguna variación de las circunstancias que fueron tomadas en consideración al momento de decretar la privación de libertad, por lo que en el presente caso no resulta ajustado a derecho el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, todo ello a fin de resguardar la finalidad del proceso, situación que esclarece esta Alzada por segunda vez al juzgado de instancia, en el caso particular de los ciudadanos ROSA ADEL RODRÍGUEZ y WILFRAN HERNÁNDEZ LIÑAN.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:

“...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

Asimismo, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha 29 de junio de 2006, expediente No. A06-0252, señaló lo siguiente:

“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo transcrito, se evidencia que los ilícitos investigados producen un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

En este caso, este Tribunal Colegiado considera que se desprende de la decisión recurrida, que la jueza de instancia durante la Audiencia Preliminar determinó que habían variado la situación jurídica de los encausados desde el Acto de Imputación, por cuanto había culminado la fase de investigación mediante la interposición del escrito acusatorio, cuya etapa a su juicio no había sido obstaculizada por los justiciables de autos, así como documentos consignados, atendiendo a los llamados realizados por el a quo dando cumplimiento a las presentaciones periódicas impuestas en la oportunidad que le fue sustituida la medida de privación, sin embargo procedió a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados de marras por la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenando el Auto de Apertura a Juicio.

Así las cosas determina este Órgano Colegiado que el Juzgado de Primera Instancia no explicó razonadamente los motivos, para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal; toda vez que no se evidencia una disertación acorde y cónsona, es decir no dejó establecido motivadamente que circunstancia a su juicio hayan hecho variar las circunstancias de hecho y de derecho las cuales consideró para emitir su decisión a los fines de revisar, examinar y sustituir la medida de coerción personal.

Cabe agregar, que el a quo determinó que los ciudadanos ROSA ADEL RODRÍGUEZ y WILFRAN HERNÁNDEZ LIÑAN, aportaron documentos al juzgado de instancia, así como evidenció de las actas que la fase de investigación culminó con la presentación de la Acusación Fiscal sin embargo dichas circunstancias no desvirtúan, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, siendo que el mismo continúa acreditado, primero por la entidad de los delitos atribuidos en el presente caso, toda vez que existen dos ilícitos penales, tomando como presupuesto que los delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, son delitos de alta entidad, cuya pena es de diez (10) años en su limite superior, el cual atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano; segundo estimando igualmente la magnitud del daño causado traduciéndose en la dañosidad social.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera, que la decisión objeto de impugnación se encuentra NUEVAMENTE acéfala de una fundamentación jurídica, para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal por parte de la instancia; cabe agregar, que hasta la presente fecha no ha existido ningún acontecimiento que haya hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los procesados de marras, situación está que hace presumir el peligro de fuga en el presente caso.

Aunado a lo anterior, considera este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o de los imputados, no es menos cierto, que también la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, en el caso sub examine, la jurisdicente como previamente se apuntó, no estableció si los motivos o circunstancias que fundamentaron la medida de coerción personal (privativa de libertad) habían variado o si habían surgido nuevas circunstancias que así lo justificaran, sólo se limitó a realizar un sin fin de citas, disposiciones legales y jurisprudenciales, para después ordenar la conversión de la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente determinó esta Alzada que la recurrida fundó su argumento en que los imputados habían acudido a los llamados realizados por el Juzgado de Primera Instancia así como dieron cumplimiento a las presentaciones periódicas impuestas y había culminado la fase de investigación, sin embargo las circunstancias relevantes en relación a los tipos penales endilgados y los motivos que dieron origen al presente asunto desde la presentación de imputados de fecha 24 de agosto de 2015, no solo no han variado sino que con el Acto de Audiencia Preliminar prevalecieron, siendo esta situación de cabal conocimiento por la Jueza de Instancia quién procedió en ella a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados de marras por la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por ello que en el presente caso a juicio de quienes aquí deciden las circunstancias que motivaron el decreto de privación no han variado, lo que la hace improcedente en derecho la revisión de medida.

Es menester para las jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización del correcto desarrollo del proceso, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

En mérito de las consideraciones y planteamientos aquí arribados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los profesionales del derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Santa Bárbara, y en consecuencia REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 22 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, solo en relación a la solicitud de Revisión y Examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Defensa Privada a favor de los imputados ROSA ADEL RODRÍGUEZ y WILFRAN HERNÁNDEZ LIÑAN, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, le impuso Medidas Cautelares, contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 eiusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (8) y la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, respectivamente con fundamento en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Adjetivo Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los profesionales del derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Santa Bárbara.

SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 22 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, solo en relación a la solicitud de Revisión y Examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Defensa Privada a favor de los imputados ROSA ADEL RODRÍGUEZ y WILFRAN HERNÁNDEZ LIÑAN, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, le impuso Medidas Cautelares, contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 eiusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (8) y la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, respectivamente con fundamento en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Adjetivo Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanas, hoy imputados ROSA ADEL RODRÍGUEZ; titular de la cédula de identidad No. 22138244 y WILFRAN HERNÁNDEZ LIÑAN, titular de la cédula de identidad No. 25298012, en fecha 24 de agosto de 2015, mediante decisión No. 1128-15.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 112-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA