REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de febrero de 2016
204º y 156º
CASO: VP03-R-2016-000218
Decisión No. 114-16.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Ha sido recibido recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, contra la decisión No. 0380-2015, de fecha 16 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró con lugar la solicitud incoada por el abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE FLORIAN RANGEL, en su carácter de defensor privado de la ciudadana JOANNA ISABEL COLINA ROSAS, titular de la cédula de identidad No. 16830963; a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informativos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y revisión el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y sustituyó la misma por una menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica cada quince días por ante el Tribunal.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 15 de febrero de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 17 de febrero del año en curso, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 0380-2015, de fecha 16 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Iniciaron la representación fiscal su acción recursiva, realizando una breve reseña de los hechos que dieron origen la presente causa, con el objeto de esgrimir que: “…como aspecto medular es impugnar la decisión mediante la cual el A quo, revisó y cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, ya que a consideración objetiva no habían variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta…”.
Prosiguieron argumentando, que: “…la Jueza a quo, a un conjunto de situaciones como lo son; 1) No existe Peligro de Fuga, 2) Proporcionalidad; 3) No hay posibilidad de obstaculización de la Investigación, de lo antes expuesto se evidencia que el Juez de instancia ierra (sic) en la motivación del presente recurso, ya que el Juez en aplicación del iura novit curia debe tener conocimiento, que la finalidad del legislador en relación a la proporcionalidad, en el presente caso no aplica, ya que el medida aplicada es proporcional a la pena, ya que supera los diez años, y el hecho de enfocarse en ese aspecto del presente asunto penal, a criterio de estos recurrente, no comportan variación de las circunstancias, ya que en este tipo de decisión no se debate la culpabilidad del acusado, sino por el contrario lo que se discute es la pertinencia de continuar con la medida, para asegurar los fines del proceso, como fin ultimo en el proceso penal sea condenatoria o absolutoria...”.
Además, señaló la parte recurrente que: “…el Tribunal A quo para otorgar la medida, hay que tomar en consideración en el presente caso que la circunstancia de que el imputado tenga arraigo en el país, por sí solo es insuficiente para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que el imputado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la gravedad de los delitos imputados y la posible pena a imponer, pues nos encontramos frente a la imputación de delitos graves, producto de la delincuencia organizada tales como lo son, los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTO ANÁLOGO, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.
En este mismo orden de ideas, destacó la Vindicta Pública que: “…la existencia en nuestra ley adjetiva penal, de un conjunto de normas que garantizan el juzgamiento en libertad, la excepcionalidad de la privación y la presunción de inocencia; no pueden ser consideradas aisladamente para sustituir la medida privativa de libertad, pues frente a hechos delictivos tan graves que arrastran sanciones corporales elevadas en cuanto su pena, como lo fueron lo son, los delitos imputados en el caso de autos (MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTO ANÁLOGO, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo); difícilmente puede verse garantizada las resultas del proceso, con otra medida de coerción personal, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad...”.
Así las cosas, afirmó los apelantes que: “…el Juez de Instancia, no realizó una debida ponderación de las circunstancias que rodean la presente causa, al momento de sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3° (sic) y 4° (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Finalmente en el punto denominado “petitorio”, esgrimió lo siguiente: “…la decisión dictada por la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante decisión N9 0380-15, de fecha 16/12/202015, no esta ajustada a derecho por los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, es por lo que solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, revoque lo decretado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión (sic) Santa Bárbara, y ordene el mismo la imposición de una Medida de Privación Judicial del Libertad…”. (Destacado de la apelante).
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
El profesional del derecho OMAR ENRIQUE FLOREAN RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 165.767, en su carácter de defensor privado de la imputada JOANNA ISABEL COLINA ROSAS, titular de la cédula de identidad No. 16830963, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, con el objeto de esgrimir que:
Alegó quien contesta, que: “…no asiste la razón a la parte apelante pues el fallo está suficientemente motivado y explicado, deteniéndose el juez a analizar cada uno de los elementos que deben concurrir para declarar la procedencia de la revisión solicitada, presentándonos no solo la argumentación propia del órgano decidor sino también el criterio sustentado tanto en decisiones emanadas de órganos jurisdiccionales locales como en criterios dimanados del máximo Tribunal de la República…”.
En tal sentido, esgrimió que: “…que analiza en forma extensa lo relacionado con el principio de inocencia, conocido también como presunción de inocencia, trayendo a colación importantes criterios jurisprudenciales que puede constatar la alzada al leer la decisión impugnada por la Fiscalía (…) analiza lo relativo al alcance que se debe dar a la llamada obstaculización de la búsqueda de la verdad e insiste a lo largo de su motivación en el respeto que se debe tener por el derecho a la libertad de los ciudadanos y la circunstancia que en un momento determinado pueden justificar la restricción de la misma por la aplicación de una medida cautelar de privación judicial de libertad…”.
Igualmente aseveró que: “…También aparece analizada en la Decisión lo relativo a la variación de las circunstancias que en un momento determinado hicieron procedente la medida de privación de libertad, así como la situación fáctica que permita considerar que realmente ha operado un cambio en las razones que justificaron dicha medida. En este orden de ideas, amerita tener en cuenta que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al imputado o imputada para solicitar al Juez competente la revisión de la medida cautelar que sobre él pesa y, a su vez, el artículo 242 ejusdem autoriza al juez para dictar las medidas cautelares sustitutivas cuando él considere que la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, es decir, que es una atribución propia del Juez, acerca de la cual muchas veces se trata de limitar por las cortes de apelaciones, al desconocer que es una atribución propia del a quo y que éste lo único que debe es dejar claramente establecido que efectivamente la circunstancia que hicieron procedente la medida extrema de privación de libertad, han cambiado, han variado, tal como lo ha hecho en el presente caso el juez de juicio…”.
Concluyó la contestación solicitando, que: “…la decisión apelada, está ajustada a derecho; que el apelante incumple lo establecido en el artículo 439 citado anteriormente y en consecuencia, el recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar ya que la supuesta inmotivación de la decisión no se da en el presente caso pues, como ya he señalado, el a quo ha expuesto las razones de hecho y de derecho en las cuales basa su pronunciamiento…”. (Resaltado de quien contesta).
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, interpusieron recurso de apelación de autos, en contra del fallo No. 0380-2015, de fecha 16 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, siendo el aspecto medular del recurso de apelación atacar el fallo impugnado esgrimiendo que el a quo, revisó y cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la acusada, ya que a consideración objetiva no habían variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta, esgrimiendo que la instancia yerra en su motivación, ya que el juez en aplicación del iura novit curia debe tener conocimiento, que la finalidad del legislador en relación a la proporcionalidad, en el presente caso no aplica, ya que la medida aplicada es proporcional a la pena, pues supera los diez años, y el hecho de enfocarse en ese aspecto del presente asunto penal, a criterio de estos recurrentes, no comportan variación de las circunstancias, ya que en este tipo de decisión no se debate la culpabilidad del acusado, sino por el contrario lo que se discute es la pertinencia de continuar con la medida, para asegurar los fines del proceso, como fin ultimo en el proceso penal sea condenatoria o absolutoria.
De la misma forma enfatizaron los recurrentes que a su juicio el Juez de instancia, no realizó una debida ponderación de las circunstancias que rodean la presente causa, al momento de sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo anterior se revoque la decisión recurrida y se decrete la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Una vez precisada como ha sido la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos de la recurrida al momento de sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, a favor de la imputada JOANNA ISABEL COLINA ROSAS, la cual se encuentra en la No. 0380-2015, de fecha 16 de diciembre de 2015, desprendiéndose textualmente el siguiente pronunciamiento:
“…Por ello, vistas así las cosas, quien aquí suscribe convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando "como en el presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal, circunstancia que hacen procedente para el caso hipotético de una eventual responsabilidad penal del acusado, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad que garanticen y pongan de manifiesto la premisa del Juzgamiento en estado de libertad, que impera en sistema acusatorio venezolano, en estricta aplicación de los Principios del Estado de Libertad y la Afirmación de la Libertad, contemplados en los Artículos (sic) 243 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.-
Para apoyar aun más el anterior fundamento jurídico que hace procedente la medida de privación de libertad, para descartar el supuesto de peligro de fuga iniclalmente considerado como requisito indispensable y acumulativo para justificar el decreto de la medida de prisión preventiva, previsto en el Artículo (sic) 250 del COPP, en el devenir del proceso quedo descartado, ya que y han señalado su máximo arraigo en el país se encuentra determinado con su domicilio establecido en el Municipio (sic) Catatumbo del Estado (sic) Zulia, que es el asiento principal de sus negocios e intereses, y en modo alguno, en el caso de marras se encuentran cumplidos los presupuestos o parámetros previstos en el Artículo (sic) 251 del COPP (sic) para la verificación de la presunción razonable del peligro de fuga, como requisito para el mantenimiento de la medida de prisión preventiva.-
En lo que atañe a la condición o circunstancia prevista en el Artículo (sic) 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al temor fundado de la destrucción obstaculización de la investigación, tenemos que dicha circunstancia no tiene posibilidad de concretarse, ya que no han sido denunciados hechos amenazantes que pongan en riesgo el resultado de la investigación, máxime que esta concluyó con el acto de acusación ; lo que a todas luces permiten estimar que la asistencia o comparecencia de los imputado a los actos del proceso, y por ende, la finalidad del proceso, se vería asegurada con la aplicación de medidas de coerción personal menos gravosa de las contenidas el Articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que en los actuales momentos no existe la presunción razonable del peligro de fuga, resultando procedente jurídicamente la imposición de una medida menos gravosa.
Esa concepción restrictiva y violatorio del derecho personal a la libertad, protegida constitucionalmente en el Artículo (sic) 44, ordinal 1 ° de la Carta Magna, y regulada en los Artículos (sic) 243 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que valdría la pena preguntarse que en interpretación sistemáticamente de las disposiciones normativas antes referidas, no resulta necesario la aplicación como regla general del dictamen de la medida de privación de libertad, toda vez que los imputados pueden perfectamente someterse a la persecución penal en estado de libertad durante el proceso, ya que como se adujo en el caso de marras no existe en los actuales momentos la presunción razonable del peligro de fuga, siendo que con fundamento en el inciso del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos que condujeron al decreto de la prisión preventiva, han sufrido una modificación sustancial que permiten determinar, que pueden ser satisfechos o cubiertos razonablemente con la imposición de medidas menos gravosas, sin que ello afecte para nada la regularidad del proceso, y aún así el representante fiscal, le peticiono el decreto de la medida de privación de libertad sin atender a la situación antes descrita, siendo que éste Tribunal como Juez Controlador de los Principios de la libertad personal, puede enmendar la lesión de mantener privado de libertad al acusado con la aplicación de medidas menos gravosa que la indicada medida de coerción personal.-
(…)
En ese orden de ideas, tenemos que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta equitativamente desproporcionada a la gravedad del daño causado, así como a las circunstancias de su comisión, estima que el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 230 del COPP, sería objeto de infracción por parte del Tribunal si mantuviera luego de la interposición del presente escrito, la medida de prisión preventiva, ya que ante esa situación, el Juez Controlador de los principios y garantías judiciales, debe por intermedio del examen y revisión de medida, recobrar le vigencia y aplicación del indicado principio procesal en materia de medidas de coerción personal, haciendo uso de la jurisprudencia sentada en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003
(…)
Sobre el particular referido en la parte infine del extracto de la jurisprudencia parcialmente trascrita, se aprecia la posibilidad para el Juez de la causa, de proceder a la revisión de la medida de prisión preventiva, cuando se verifique en cualquier grado y estado del proceso, que la medida de privación de libertad resulta desproporcionada con la naturaleza de la entidad social del delito, que permita ajustar y determinar que de acuerdo a las circunstancias del caso particular, no se está en presencia de delitos de una grave entidad social que amerite el mantenimiento de la dicha medida de coerción personal, pues en el caso sub examen, tenemos que la circunstancia del caso particular, en aplicación al Principio de la proporcionalidad, no se está en presencia propiamente dicho de un hecho punible de una gran entidad social que lo califique como grave, dada las circunstancia de su comisión, siendo procedente sobre la base de ese argumento la aplicación para los acusados de una medida menos gravosa que la prisión preventiva, que permita la asistencia de los mismos en estado de libertad a los actos del proceso.-
En relación a la circunstancia relativa a la Obstaculización en la búsqueda de la verdad, de que trata el Artículo (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que en el caso de auto por la fase en que se encuentra el proceso, resulta inconcebible que el imputado destruya, oculte o falsifique elementos de convicción en detrimento de la búsqueda de la verdad, y por ende de la finalidad del proceso, toda vez que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se refieren a la actuación de los funcionarios policiales actuantes que practicaron la aprehensión en flagrancia del imputado y la pesquisas relacionados con los hechos punibles, resultando cuesta arriba que los mismos vayan dejarse influenciar para destruir indicios de convicción, en virtud de constituir la autoridad del estado, y mucho menos consta en la causa, que se haya denunciado por ante la Fiscalía o por ante éste Despacho Judicial, actos de amenazas por parte de familiares del imputado, influyentes para que los mismos indicados funcionarios policiales informen falsamente sobre los hechos o adopten un comportamiento desleal o reticente frente al hecho objeto del debate; de manera que, quien decide considera que esa circunstancia inicialmente estimada para el decreto de la medida de privación de libertad, durante ésa etapa del proceso no tiene materialidad alguna para fundamentar el mantenimiento de la citada medida de coerción personal.-
En consonancia con las razonamientos jurídicos arribas esbozados, resulta necesario traer a colación los Principios Procesales referidos a la Presunción de Inocencia, la Afirmación de la Libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contemplados en los Artículos (sic) 8, 9 y 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales informan y refuerzan la tesis del proceso penal venezolano respecto al derecho que tiene todo sujeto sindicado como imputado de someterse a la persecución penal del Estado (IUS PUNIENDI) en estado de libertad.-
En consecuencia, resulta procedente que éste Juzgado DECLARE CON LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, planteada por el Profesional del Derecho OMAR ENRIQUE FLORIAN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° 15.135.747, inscrito en el Inpre bajo el N° 165.767, con domicilio procesal en el sector Monte Claro, avenida 3, casa N° 12-31, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0424-7573623, actuando en defensa de la ciudadana JOANNA ISABEL COLINA ROSAS, y la sustituye por una menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo, conforme a las previsiones del artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem…”. (Resaltado original).
Plasmado como ha sido el fallo ut supra citado, evidencia quienes conforman este Tribunal Colegiado que el juez de instancia estimó sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa de las contenidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada JOANNA ISABEL COLINA ROSAS, titular de la cédula de identidad No. 16830963, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, declarando con ello con lugar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho OMAR ENRIQUE FLORIAN RANGEL, en su carácter de defensor privado de la acusada antes mencionada.
Dentro de este orden de ideas, se observa que el a quo fundamentó la decisión cuestionada, entre los argumentos más resaltantes, a su decir las circunstancias originaron el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad habían variado, basándose en los principios de proporcionalidad, provisionalidad y temporaneidad de la pena que pudiera llegarse a imponer, toda vez que la misma podía ser satisfecha razonablemente por otra medida menos gravosa, tomando en cuenta los principios del sistema acusatorio venezolano, tales como la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el principio de proporcionalidad, contemplados en los artículos 8, 9 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo igualmente que en cuanto al peligro de fuga y obstaculización de la investigación, dichas circunstancias no tienen la posibilidad de concretarse, ya que posee su domicilio en el municipio Catatumbo del estado Zulia, y que tampoco han sido denunciadas hechos amenazantes que pongan en riesgo el resultado de la investigación, máxime que concluyó con el acto de investigación, lo que permitió valorar que el proceso se vería asegurado con la aplicación de medidas de coerción personal menos gravosa, ya que en los actuales momentos no existe la presunción razonable del peligro de fuga, evidenciando de la recurrida se verifica un extenso desarrollo de citas doctrinales y jurisprudenciales para fundamentar los principios que rigen el decreto de las medidas de coerción personal.
De este modo, resulta pertinente citar el contenido normativo del artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de definir que fue considerado como el peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el, el cual prevé:
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada. (Destacado de la Sala)
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las medidas de coerción personal, específicamente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ha establecido la naturaleza cautelar y preventiva de la misma, para asegurar las resultas en un proceso penal, así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, en la cual refiere, a su vez, a la sentencia No. 2046, de fecha 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha expresado lo siguiente:
“…Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación….”. (Destacado de la Sala)
Ahora bien, a criterio de esta Sala, en base a la norma procesal antes citada y la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la procedencia de medidas de coerción personal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis) uno de los requisitos propuestos para dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en efecto, a los fines de fundamentarse esta presunción se tendrá en cuenta las circunstancias que el imputado o imputada no tenga arraigo en el país, lo cual se podrá determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, y muy especialmente la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que en el presente caso, considera esta Alzada, no resulta ajustado a derecho el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, a fin de resguardar la finalidad del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:
“...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este caso, este Tribunal Colegiado considera pertinente señalar que el juez de instancia no arribó cuales fueron las circunstancia subjetivas, para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal; toda vez que no se evidencia una motivación acorde y cónsona, es decir, la instancia no esgrimió o plasmó las razones de hecho y de derecho las cuales consideró para emitir su decisión a los fines de revisar, examinar y sustituir la medida de coerción personal, mucho menos dejó establecido que circunstancia a su juicio hayan hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, asimismo consideró que en los actuales momentos no existe la presunción razonable del peligro de fuga, afirmación esta que va en contra con la jurisprudencia emitida por el Máximo Tribunal de la República, antes mencionada relativa al deber racional en los criterios asumidos para que se considere desvirtuado el peligro de fuga.
En ese orden de ideas, precisa este Tribunal Colegiado apuntar que para la procedencia de una medida cautelar resulta obligatorio que se encuentren satisfechos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si éstos no se perfeccionan, es decir, si no existe un hecho punible, fundados elementos de convicción para presumir la participación del sujeto en los hechos y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mal puede ser sometida una persona a medidas coercitivas de su libertad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1383 de fecha 12.07.06, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, al señalar:
“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.”. (Destacado de esta Alzada).
De lo anterior se denota, que ha sido criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de la República, que para la procedencia de cualquiera de las medidas de coerción personal restrictivas de libertad, bien sea privativa o sustitutiva, deben encontrarse acreditados los tres supuesto que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el juez de instancia incurrió en un error al afirmar que a su decir en el presente caso no existía el peligro de fuga.
De la misma forma observan estas jurisdicente que el a quo también parte de un falso supuesto de hecho, al afirmar que la imputada JOANNA ISABEL COLINA ROSAS, posee su domicilio en el municipio Catatumbo del estado Zulia, toda vez que de la revisión exhaustiva a cada una de las actas, así como a la identificación de la misma desde la audiencia de presentación de imputado, la misma manifestó poseer su asiento de intereses en la ciudad de Coro, estado Falcón, y tan es así que hasta en la identificación de la justiciable que efectuaré el juzgador en la decisión objeto de impugnación, describió como su residencia en la ciudad de Coro, estado Falcón.
Resultando propicio destacar, que yerra el juzgador de instancia al afirmar que en el caso de auto por la fase en que se encuentra el proceso, a su juicio resulta inconcebible que la imputada destruya, oculte o falsifique elementos de convicción en detrimento de la búsqueda de la verdad, y por ende de la finalidad del proceso, toda vez que si bien es cierto el titular de la acción penal concluyó su investigación arrojando como acto conclusivo una acusación formal en contra de la procesada JOANNA ISABEL COLINA ROSAS, no es menos cierto que la interposición del escrito acusatorio por parte del titular de la acción penal no hacen variar las circunstancias que motivaron al decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que en el presente caso, los tipos penales exceden en su limite máximo de diez (10) años son delitos pluriofensivos y en este caso, la acusación ratificó los elementos de convicción que se presentaron, por parte del Ministerio Público, para solicitar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo esta sintonía, considera esta Alzada, que el juzgador no estableció cuáles fueron esas circunstancias que se modificaron o que hicieron variar las ya existentes, a fin de desvirtuar los fundamentos de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto en fecha 4 de noviembre de 2015, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, presentó acusación como acto conclusivo solicitando el enjuiciamiento de la ciudadana JOANNA ISABEL COLINA ROSAS, por la comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; no es menos cierto, que en fecha 3 de diciembre de 2015, fue realizada audiencia preliminar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante el cual el juzgado de instancia declaró la admisibilidad del escrito acusatorio interpuesto contra la justiciable de marras, por la presunta comisión de los delitos MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como los medios de pruebas, e igualmente desestimó el delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos, manteniendo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la procesada de marras, evidenciándose que en el presente caso se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la instancia estableció que dichas circunstancias no pueden valorarse de manera aislada.
De esta manera, considera esta Alzada, que el juzgador no estableció cuáles fueron esas circunstancias que se modificaron o que hicieron variar las ya existentes, a fin de desvirtuar los fundamentos de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien a los imputados se le deben ser resguardados en sus derechos, no es menos cierto, que los delitos atribuidos a la procesada de marras son tipos penales que atentan contra el sistema económico de la Nación; todo lo cual debe ponderarse en consonancia con el espíritu del Código Penal Vigente, pues el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas judiciales necesarias para asegurar los derechos de las víctimas y demás ciudadanos tal como lo establece en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manejar con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, puede traducirse en la vulneración de la integridad moral y pecuniaria de los sujetos que se encuentran involucrados en el proceso, además de haber incumplido con su deber de proferir una decisión fundamentada y lógica, tal como lo dispone el artículo 156 de la Norma Penal Adjetiva.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera, que la decisión objeto de impugnación carece de fundamentación jurídica para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal por parte de la instancia; cabe agregar, que hasta la presente fecha no ha existido ningún acontecimiento que haya hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la procesada de marras. Sumado a lo anteriormente explanado, en el thema decidendum se observa que la presente causa se encuentra en fase de juicio, es decir se debe aperturar el contradictorio a los fines de determinar la presunta responsabilidad penal de la justiciables de marras, estando éste Colegiado, en la obligación de garantizar que la comparecencia de la misma en el proceso penal, que se pueda llevar acabo, ello en aras que la pretensión punitiva del Estado no quede ilusoria.
Aunado a lo anterior, considera este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o de la imputada, no es menos cierto, que también la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, en el caso sub examine, la jurisdicente como previamente se apuntó, no estableció si los motivos o circunstancias que fundamentaron la medida de coerción personal (privativa de libertad) habían variado o si habían surgido nuevas circunstancias que así lo justificaran, sólo se limitó a realizar un sin fin de citas y disposiciones legales, para después ordenar la conversión de la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la hace improcedente en derecho la revisión de medida.
Es menester para las jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.
En mérito de las consideraciones y planteamientos aquí arribados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, se REVOCA la decisión No. 0380-2015, de fecha 16 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró con lugar la solicitud incoada por el abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE FLORIAN RANGEL, en su carácter de defensor privado de la ciudadana JOANNA ISABEL COLINA ROSAS, titular de la cédula de identidad No. 16830963; a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informativos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y revisión el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y sustituyó la misma por una menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica cada quince días por ante el Tribunal, ordenándose al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, practicar la aprehensión de la ciudadana JOANNA ISABEL COLINA ROSAS, titular de la cédula de identidad No. 16830963, en caso de haberse hecho efectiva la medida cautelar otorgada, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 0380-2015, de fecha 16 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró con lugar la solicitud incoada por el abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE FLORIAN RANGEL, en su carácter de defensor privado de la ciudadana JOANNA ISABEL COLINA ROSAS, titular de la cédula de identidad No. 16830963; a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informativos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y revisión el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y sustituyó la misma por una menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica cada quince días por ante el Tribunal.
TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanas, hoy imputada JOANNA ISABEL COLINA ROSAS, titular de la cédula de identidad No. 16830963, en fecha 16 de diciembre de 2015, mediante decisión No. 0380-15.
CUARTO: ORDENA al Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión de la imputada JOANNA ISABEL COLINA ROSAS, identificados en actas.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 114-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA