REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de 2016
205º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000217
Decisión N° 111-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Vistas las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, presentado por los profesionales del derecho GONZALO GONZÁLEZ COLINA y AROON NÚÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.658 y 169.849, con el carácter de Defensores de las ciudadanas ELVIA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.761.333, ELIZABETH LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.352.181, YULEMAR DEL CARMEN RODRÍGUEZ REVEROL, titular de la cédula de identidad No. 20.754.067, LAIDY ATENCIO ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. 21.198.914 y MARÍA REBECA ZAMBRANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 22.366.369, contra la decisión No. 5C-037-15, de fecha 15 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación declaró PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, Y SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra El Secuestro, en perjuicio de la ciudadana JATSAHARY SOTO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YUSBELIS GUERRERO, MARBELIS PERDOMO y ENDERSON ACURERO y por último el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JATSAHARY SOTO, YUSBELIS GUERRERO, MARBELIS PERDOMO y ENDERSON ACURERO, todo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, declarando sin lugar la solicitud de las imputadas, pro la magnitud del daño causado y la entidad del delito. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 ibídem.
Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 15.02.16, dándose cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo en fecha 17 de febrero de 2016. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE
Los profesionales del derecho GONZALO GONZÁLEZ COLINA y AROON NÚÑEZ, con el carácter de Defensores de las ciudadanas ELVIA LÓPEZ, ELIZABETH LÓPEZ LÓPEZ, YULEMAR DEL CARMEN RODRÍGUEZ REVEROL, LAIDY ATENCIO ATENCIO, y MARÍA REBECA ZAMBRANO HERNÁNDEZ, presentaron escrito de apelación contra la decisión No. 5C-037-15, de fecha 15 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en los siguientes términos:
“… (Omissis)… por cuanto a criterio de esta Defensa no hay elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de las imputadas en los delitos de SECUESTRO BREVE, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES, y como se deduce de las propias actas que conforman la presente causa, y si la conducta de nuestras representadas constituyeren una ilicitud estaría enmarcada en los supuestos propios de haber violentado la Prohibición de Hacerse Justicia por sí mismas, penada en el Art,(ic) 270 de nuestro Código Penal…(Omissis)…
1) La exposición de la vindicta pública no responde, en nada, a la necesaria y obligatoria subsunción que ha debido realizar para tratar de establecer una relación de causalidad lógica entre los supuestos de hecho necesarios para que se dé la autora de los delitos imputados. Nuestras patrocinadas no son cómplices de los delitos de Secuestro ni Privación Ilegítima de Libertad. La conducta de ellas solo configura la violación a la Prohibición de hacerse justicia por sí mismas, contenida en el Art. 270 del Código Penal. Ninguna de las imputadas ha incurrido en actuaciones que hagan evidenciar la intención o conducta de pretender procurarse lucro ni beneficio, solo se equivocaron al pretender hacerse justicia por si mismas…(Omissis)…
del Ada de Presentación de las imputadas (cuyo análisis profundo rogamos sea realizado por ustedes respetables magistrados) narramos la realidad de los hechos, que al compararlos con nuestra ley sustantiva penal denota que, se subsume perfectamente dentro de la conducta de hacerse justicia por sí mismo, Jamás puede configurarse el Secuestro…(Omissis)…
fehacientemente estimamos que el delito presente es la pretensión de hacerse justicia por sí mismas…(Omissis)…
4) Cómo explicar el hecho de que nuestras defendidas personalmente llevaron a los ciudadanos, que ellas mismas habían aprehendido por haber robado el camión de su pariente, y los entregaron a los efectivos del ejército de guardia en las instalaciones de del Patio de Tanques F-6 de Pdvsa en Tía Juana, y allí se quedaron ellas mismas a la espera de las autoridades policiales? Un secuestrador jamás haría eso…(Omissis)…
Solicitamos que se ADMITA Y SE DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y que en consecuencia:
a) QUE SE DECLARE LA ADECUACIÓN CORRESPONDIENTE a la conducta de nuestras defendidas, pues no son partícipes de los delitos de Secuestro y Privación Ilegítima de Libertad variando la precalíflcación fiscal que fuere compartida por la ciudadana Juez Quinto de Control, al momento de la Audiencia de Presentación de nuestras representadas el 15 de Enero del 2016, pues no han sido partícipes en la comisión de los delitos de Secuestro ni Privación Ilegítima de Libertad en contra de los ciudadanos Jatsahary Soto, Yusbelis Guerrero, Marbelis Perdomo y Enderson Acurero, quienes fueron los autores,
b) Que en consecuencia, se imponga a nuestras defendidas defendidas ELVIA LÓPEZ, ELIZABETH LÓPEZ LÓPEZ, YULEMAR DEL CARMEN RODRÍGUEZ REVEROL, LATOY ATENCIO ATENCIO y MARÍA REBECA ZAMBRANO HERNÁNDEZ, una de las Medidas Cautelares Sustitivas a la Privación de Libertad contenidas en el Artículo 242 del COPP…”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los profesionales del derecho ÁNGEL CASTILLO y JOHANNA MARTÍNEZ CORREA, en el carácter de representante Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, dieron contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“…los argumentos esgrimidos por los recurrente no se enmarcan dentro de los supuestos en los cuales basan su apelación, visto que las imputadas fueron impuestas del precepto Constitucional establecido del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de los imputados consagrados en los Artículos 122, 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizaron todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación de las hoy imputadas…(Omissis)…
motivando fundadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las imputadas antes mencionados, valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad de los delitos y la pluriofensividad de los mismos, de igual manera se valoró la pena a imponer, y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga…(Omissis)…
el delito imputado a las mencionadas ciudadanas se encuentran correctamente calificado de acuerdo a la conducta desplegada por las imputadas, ya que existen suficientes elementos para presumir la autoría o participación de las mismas en los hechos que se investigan, ya que estas, constriñeron a las victimas llevándoselas de su residencia y manteniéndolas secuestradas por un tiempo determinado, para obtener el bien solicitado, estando así configurado tal y como se señala en el articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión…(Omissis)…
De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentran que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los delitos de SECUESTRO BREVE, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES, cuya comisión se le atribuye a las imputadas ELVIA LÓPEZ, ELIZABETH LÓPEZ LÓPEZ, YULEMAR DEL CARMEN RODRÍGUEZ REVEROL, LAIDY ATENCIO ATENCIO y MARIAREBECA ZAMBRANO HERNÁNDEZ, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, se considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que las Imputadas han sido autores o participes en dicha comisión de los hechos punibles y, en lo que respecta al tercer requisito, a consideración de estos Representantes del Ministerio Publico, existe una apreciación razonable de peligro de fuga, ya que existen otras circunstancias que deben ser estimadas, tales como la magnitud del daño causado…(Omissis)…
Por los argumentos de Hecho y de Derecho expuestos con antelación es por lo que solicitamos respetuosamente:
ÚNICO: Declare Inadmisible el recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados GONZALO GONZÁLEZ COLINA y AROON NUÑEZ, y en caso de ser admitido, solicitamos sea declarado SIN LUGAR, dicho recurso por improcedente en derecho, y confirmada en su totalidad la Resolución de fecha 15/01/2016 en la Audiencia de Presentación de Imputados, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho GONZALO GONZÁLEZ COLINA y AROON NÚÑEZ, con el carácter de Defensores de las ciudadanas ELVIA LÓPEZ, ELIZABETH LÓPEZ LÓPEZ, YULEMAR DEL CARMEN RODRÍGUEZ REVEROL, LAIDY ATENCIO ATENCIO, y MARÍA REBECA ZAMBRANO HERNÁNDEZ, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión No. 5C-037-15, de fecha 15 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que a entender de la defensa, no hay elementos de convicción que para determinar la responsabilidad de sus defendidas, asimismo alega que sus defendidas no son cómplices de los delitos de Secuestro ni de Privación Ilegitima de Libertad, porque a criterio de los recurrentes sólo se configura la violación a la prohibición de hacerse justicia por sí mismas, contenida en el artículo 270 del Código Penal, por lo que solicitan que se admita y se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia ser declare la adecuación correspondiente a la conducta de sus defendidas y se les otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad.
Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por el a quo a los fines de resolver la denuncia planteada por la recurrente, en la cual se estableció:
“…Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de SECUESTRO BREVE previsto en el articulo 6 en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro ENPERJUICIO (sic) DE (sic) Jatsahary Soto, asimismo el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD articulo 174 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Yusbelis Guerrero, Marbelis Perdomo y Enderson Acurero y por ultimo el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Pena! ENPERJUICIO DE Jatsahary Soto, Yusbelis Guerrero. Marbelis Derdomo y enderson Acurero, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Denuncia de fecha 12-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CÓMANLO NACIONAL ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO GAES11-ZULIA, SECCIÓN ORIENTAL, inserta en el folio cuatro (04) de la presente causa. 2) Acta policial de fecha 12-01-16 inserta en el folio del cinco (05) al ocho (08), por funcionarios actuante: .3) acta de entrevista, inserta en el folio nueve al (09) al folio veinte (20) de la presente causa. 4) Acta de retención de fecha 13-01-2016, inserta en el folio 21 al 22 de la presente causa. 5) Acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 13-01-2016, debidamente firmada y con huellas dígito pulgares de las ciudadanas imputadas, inserta en el folio 23 al folio 27 de la presente causa, 6) acta de Reseña de Detenidos, de fecha 12-01-16, inserta en el folio 28 al folio 32. 7) acta de inspección ocular, de fecha 13-01-2016 inserta en el folio 33 al 34 de la presenta causa. 8) Fijación Fonográfica de feche 13-01-16 inserta en el folio 35 y 36 de la presente causa. 9) Acta de Registro de Cadena y custodia inserta en los folios 37 y 38 de la presente causa. 10) Informe Medico inserta en los folios del 39 al 43 de la presente causa. Elementos He convicción para estimar a las hoy imputadas ELIZABETH LÓPEZ LAIDY ATENCIO, LÓPEZ ELVIA, YULEAAAR RODRÍGUEZ MARÍA ZAMBRANO, es partícipes en la presunta comisión del delito de cómplices en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE previsto en e! articulo 6 en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro ENPERJUICIO DE Jatsahary Soto, asimismo e. delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD articulo 174 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Yusbelis Guerrero, Marbelis Perdomo y Enderson Acurero y por ultimo el delito de 'LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal ENPERJUICIO DE Jatsahary Soío, íusoelis GueuctO, Marbelis Perdomo y Enderson Acurero. Asimismo del análisis realzado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas ELIZABETH LÓPEZ LAIDY ATENCIO, LÓPEZ ELVIA, YULEMAR RODRÍGUEZ MARÍA ZAMBRANO, son autores o partícipes en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, ya que el delitos de , cómplices en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE previsto en el articulo 6 en concordancia con el artículo11 de la Ley Contra el Secuestro ENPERJUICIO (sic)DE (sic) Jatsahary Soto, asimismo el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD articulo 174 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Yusbelis Gjuelfero, Marbelis Perdomo y Enderson Acurero y por ultimo el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal ENPERJUICIO (sic) DE (sic) Jatsahary Soto, Yusbelis Guerrero, Marbelis Perdomo y Enderson Acurero, son un delito complejo, por lo tanto, habiendo aportado el agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad a las ciudadanas ELIZABETH LÓPEZ LAIDY, ATENCÍO, LÓPEZ ELVIA, YULÉMAR RODRÍGUEZ .MARÍA ZAMBRANO, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva del ciudadano imputado por la magnitud del daño causado y la entidad del; delito, así como por los argumentos supra expuestos, asimismo debido a que lo expuesto por la defensa constituye materia de investigación. Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario. Se designa como lugar de Reclusión el COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO GAES11-ZULIA, SECCIÓN ORIENTAL, en virtud de que hasta los momentos no existen nuevos ingresos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, por orden emanada del Gobierno Nacional. Se ordena Oficiar al COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO GAES1 1-ZULIA, SECCIÓN ORIENTAL, a los fines de que mantengan en calidad de detenido provisionalmente al ciudadano imputado y del traslado inmediato del mismo a los fines de realizar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas la práctica del R9- R13 al ciudadano imputado y a la Medicatura Forense de Cabimas a los fines de evaluación médica legal, asimismo al SAIME a los fines de la emisión de la cédula de identidad laminada. Y ASÍ SE DECIDE…”
De la decisión ut supra transcrita, evidencia esta Sala que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho hace mención a imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos traídos por el Ministerio Público, donde fundamenta los hechos objeto del proceso penal, considerando que se evidencia la presunta comisión de varios hechos punibles, tipificados por el Ministerio Público como los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y por último el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que existen fundados elementos de convicción, para presumir tanto la existencia de los delitos como la participación de las imputadas de autos en el comisión del mismo, en efecto, esta Alzada constata que la jueza a quo analizó los hechos que se desprende de las actas verificando que los mismos se subsumieran en una conducta antijurídica y una vez determinada la comisión del referido tipo penal y corroborados los elementos, se señala lo atinente a la entidad del tipo y las circunstancias establecidas en los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se observa que se verificó los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y contrario a lo afirmado por los recurrente constan en el presente caso elementos de convicción que crear la presunción razonable de responsabilidad penal de sus defendidas.
Aunado a ello, estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación fue resuelta, por la Jueza a quo, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra de los imputados de autos, fundamentó la misma con:
1) Acta de Denuncia de fecha 12-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cómanlo Nacional Anti Extorsión y Secuestro GAES11-Zulia, Sección Oriental.
2) Acta Policial de fecha 12-01-16 suscrita por funcionarios adscritos al Cómanlo Nacional Anti Extorsión y Secuestro GAES11-Zulia, Sección Oriental
3) Actas de Entrevistas, insertas en los folios (9-20) de la causa.
4) Acta de Retención de fecha 13-01-2016.
5) Actas de Notificación de Derechos de las imputadas, debidamente firmada y con huellas dígito pulgares de las ciudadanas imputadas.
6) Acta de Reseña de Detenidos, de fecha 12-01-16.
7) Acta de Inspección Ocular, de fecha 13-01-2016.
8) Fijación Fotográfica de fecha 13-01-16.
9) Acta de Registro de Cadena de Custodia.
10) Informe Medico practicado a las imputadas.
Elementos estos que a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por los recurrentes, relativo a que en el caso de marras se decretó la privación judicial sin estar acreditados elementos de convicción para imputarle como responsable del ilícito penal imputado, incumpliéndose con el extremo del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser desestimado, pues, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de las imputadas en los delitos imputados por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización de las imputadas.
Ahora bien, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, esta Sala de Alzada constata que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Por su parte, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Adicionalmente, considera este Tribunal Colegiado necesario aclarar que los Órganos de Policiales de Investigaciones Penales, están facultados para practicar las diligencia conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus actores o participes pero bajo la dirección del Ministerio Público, dejando constancia en la respectiva acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y que servirá al Ministerio Público a los fines de fundamentar su acusación.
En palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, en sentencia N° 081, sobre el acta policial, señaló:
“…el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido…”
Por lo que esta Sala considera necesario establecer que el acta policial recoge el procedimiento de aprehensión realizada por los funcionarios adscritos al Cómanlo Nacional Anti Extorsión y Secuestro GAES11-Zulia, Sección Oriental, la cual, tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto como resultado de un acto realizado por funcionarios con cualidades para ello, el cual es perceptible a la vista, al tacto y sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho.
Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considera oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COOP", manifiestan:
“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).
Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En atención a lo expuesto, a criterio de esta Sala de Alzada, los elementos de convicción considerados por la Juzgadora al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas ELVIA LÓPEZ, ELIZABETH LÓPEZ LÓPEZ, YULEMAR DEL CARMEN RODRÍGUEZ REVEROL, LAIDY ATENCIO ATENCIO, y MARÍA REBECA ZAMBRANO HERNÁNDEZ, racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se indicó, en razón, que del acto de investigación primigenia por parte de los funcionarios actuantes, existen los elementos de convicción antes señalados, los cuales, fueron considerados por la a quo junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante es necesario continuar con la investigación para determinara en definitiva la responsabilidad o no de las hoy imputadas en los tipos penales precalificados, en razón de ello se hace plenamente viable la imposición de la medida de coerción personal decretada. Y Así Se Decide.
Con respecto al motivo de impugnación del escrito recursivo, dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos, ya que a juicio de los defensores, sus defendidas no son cómplices de los delitos de Secuestro ni de Privación Ilegitima de Libertad, porque a criterio de los recurrentes sólo se configura la violación a la prohibición de hacerse justicia por sí mismas, contenida en el artículo 270 del Código Penal, a tal tenor, estiman quienes aquí deciden, necesario indicar que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, aunado a ello, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Sobre este particular, es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…” (Las negrillas son de la Sala).
Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a las ciudadanas ELVIA LÓPEZ, ELIZABETH LÓPEZ LÓPEZ, YULEMAR DEL CARMEN RODRÍGUEZ REVEROL, LAIDY ATENCIO ATENCIO, y MARÍA REBECA ZAMBRANO HERNÁNDEZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos, sin embargo, la acción conductual ejercida por estas imputadas se adecua a los tipos penales, partiendo de los elementos de imputación objetiva que compromete la presunta responsabilidad de las mismas.
En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)
Sobre este punto, es justo comentar que en el proceso penal una vez llevada a cabo la imputación fiscal en la audiencia de presentación, es el juez o jueza de control a quien se le confiere la protección de los derechos y garantías procesales y constitucionales, tanto de las partes como del proceso, debe realizar análisis de los hechos presentados e imputados por el Ministerio Público, a los fines de verificar si ciertamente el representante fiscal, realizó correctamente la adecuación del hecho al delito tipo imputado, y si observare el juez o jueza que no se corresponde los hechos y conducta desplegada por la persona al delito imputado por la Vindicta Pública, tiene la obligación de corregirlo y/o apartarse de la calificación dada por la representación fiscal y realizar la imputación correcta al proceso que corresponda a la adecuación típica que sobre los hechos le son sometidos a su conocimiento.
En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, a las ciudadanas ELVIA LÓPEZ, ELIZABETH LÓPEZ LÓPEZ, YULEMAR DEL CARMEN RODRÍGUEZ REVEROL, LAIDY ATENCIO ATENCIO, y MARÍA REBECA ZAMBRANO HERNÁNDEZ, se le investiga por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra El Secuestro, en perjuicio de la ciudadana JATSAHARY SOTO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YUSBELIS GUERRERO, MARBELIS PERDOMO y ENDERSON ACURERO y por último el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JATSAHARY SOTO, YUSBELIS GUERRERO, MARBELIS PERDOMO y ENDERSON ACURERO, delitos estos que encuadra en la conducta presuntamente desplegada por las imputadas de autos.
Desprendiéndose del acta policial de fecha 13 de enero de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cómanlo Nacional Anti Extorsión y Secuestro GAES11-Zulia, Sección Oriental, donde dejaron constancia que en fecha 12 de enero había sido formulada denuncia por la ciudadana Doriara del Valle Acosta, por la presunta comisión del delito de Secuestro, y estando esta en el comando, recibió una llamada telefónica, donde le requirieron la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000bs) y que tenía que aparecer el camión F-350 de color rojo, por lo que se constituyó una comisión con la finalidad de realizar un patrullaje en la zona, y al encontrarse por la calle F-64 del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, fueron informados por un ciudadano que había visto llegar a varias personas amarradas con lasos en la planta de vapor f-06 de PDVSA, y al llegar fueron atendidos por el ciudadano Alexis Hernández, quien manifestó que las personas que se encontraban a las afueras del portón, habían llevado las cuatro (04) personas amarradas con lasos ya que se habían robado un carro, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a desatar a las víctimas, quienes manifestaron igualmente que las cinco personas que se encontraban fuera del portón los habían golpeado y amarrado, por lo que la comisión procedieron a la detención preventiva de las ciudadanas ELVIA LÓPEZ, ELIZABETH LÓPEZ LÓPEZ, YULEMAR DEL CARMEN RODRÍGUEZ REVEROL, LAIDY ATENCIO ATENCIO, y MARÍA REBECA ZAMBRANO HERNÁNDEZ, finalmente los funcionarios actuantes trasladaron a las víctimas hasta el Ambulatorio Urbano III de Tía Juana , con la finalidad de que le realizaran el chequeo medico respectivo, donde fueron atendidas por el Dr. Hernán Arévalo, medico integral, donde diagnostico que las mismas presentaban excoriaciones, lesiones en la región dorsal del tórax y lesiones en diferentes partes del cuerpo, por lo que la calificación jurídica se corresponde con los hechos ocurridos; aunado a ello, la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue avalada por la Jueza de Control, es un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en la norma contentiva de la conducta antijurídica.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 081 de fecha 25 de febrero de 2014, estableció:
“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”(Negrillas de la Sala)
En razón de lo anterior, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación de los imputados de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.
Así las cosas, es preciso reiterar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Estimando quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar este punto del escrito recursivo. Y Así Se Decide.
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, estiman estas jurisdicentes importante resaltar que en el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, donde se debe hacer un análisis pormenorizado de las circunstancias que rodean cada caso en particular.
Es menester para las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, por lo que, se debe declarar sin lugar dicha pretensión. Y ASÍ SE DECIDE
Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho GONZALO GONZÁLEZ COLINA y AROON NÚÑEZ, con el carácter de Defensores de las ciudadanas ELVIA LÓPEZ, ELIZABETH LÓPEZ LÓPEZ, YULEMAR DEL CARMEN RODRÍGUEZ REVEROL, LAIDY ATENCIO ATENCIO, y MARÍA REBECA ZAMBRANO HERNÁNDEZ, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión No. 5C-037-15, de fecha 15 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recuro de apelación interpuesto por los profesionales del derecho GONZALO GONZÁLEZ COLINA y AROON NÚÑEZ, con el carácter de Defensores de las ciudadanas ELVIA LÓPEZ, ELIZABETH LÓPEZ LÓPEZ, YULEMAR DEL CARMEN RODRÍGUEZ REVEROL, LAIDY ATENCIO ATENCIO, y MARÍA REBECA ZAMBRANO HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 5C-037-15, de fecha 15 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2016. 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MAURELYZ VILCHEZ PRIETO
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 111-16 de la causa No. VP03-R-2016-000217.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO