REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de febrero de 2016
204º y 156º
CASO: VP03-R-2016-000167
Decisión No. 117-16.-
I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de la solicitud de revisión de sentencia propuesta por el profesional del derecho FRANKLIN ROZO FERNÁNDEZ Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.609, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del penado JOSÉ ALEXANDER GARCÍA VILLAMIZAR Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.038.574. Acción recursiva ejercida contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos, de fecha 25 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión La Villa del Rosario la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más la accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con el recurso, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión de sentencia interpuesto.
En fecha 23 de febrero de 2016, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DE LA REVISIÓN DE SENTENCIA
El profesional del derecho FRANKLIN ROZO FERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.609, en su carácter de defensor del penado JOSÉ ALEXANDER GARCIA VILLAMIZAR, interpuso recurso de revisión de sentencia, de conformidad con el artículo 462 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 25 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión La Villa del Rosario, argumentado lo siguiente:
Narró la defensa que: “El Título V del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (norma adjetiva), establece todo lo referente al recurso de revisión de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 462 del texto incomento, señala que la revisión procederá contra la sentencia firme en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los siguientes casos:
"(...) 6 cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida (negrita y cursiva propia).”
Prosiguió argumentando la parte recurrente, que: “Esta defensa puede observar, que la excepción señalada no solo está amparada por la norma citada, dicho sea de paso, Norma Procedimental, sino que también es de rango constitucional y de orden universal cuando el espíritu de nuestra carta magna en su artículo 24 señala: "ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menos pena". Todo este espíritu legal y constitucional es simplificado en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre del año 1969, la cual es de obligatorio cumplimiento para los estados tratantes, tal y como lo señala el artículo 9 de ésta: "principio de legalidad y retroactividad si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello"”
En este mismo orden de ideas, aseveró la apelante que: “La causa que nos ocupa se inició con ocasión de los hechos suscitados el 20 de marzo del año 2011, cuando mi defendido fuera aprehendido en flagrancia por funcionarios de ¡a Guardia Nacional Boiivariana de Venezuela, y puesto a ia orden dei Ministerio Público, por la comisión de un delito, el cual fue calificado por la representación Fiscal bajo el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas”
Igualmente manifestó que: “Mi representado decidió acogerse a! procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la época), y en consecuencia, fue sentenciado a cumplir una pena de QUiNCE (15) años de prisión, la cual han venido cumpliendo intramuros desde aquel entonces.”
Asimismo explicó el recurrente que: “ (…) mi defendido fue sentenciado bajo la vigencia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado según Gaceta Oficial N° 38.536 del 04 de octubre de 2006; pero es el caso, que en fecha 15 de junio del año 2012 según Gaceta Oficia! N° 6.078, fue reformado, siendo objeto de ello, la referida norma quedando en los términos siguientes:
El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de! presente procedimiento, para lo cual admitirá ios hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta (…)”
Seguidamente Determinó la Defensa Privada que: “(…) Visto lo anterior, esta defensa observa conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 2 del Código Penal Venezolano, que ia norma in comento favorece a mi patrocinado, dado ei principio de retroactividad de la Ley Penal, así las cosas, El artículo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas, establece por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, vale decir, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, a lo cual, se le aplica lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativo a ia rebaja dei tercio de ia pena, obtendríamos un total de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Ahora bien, como quiera que mi representado posee buena conducta predeclictual, el honorable juzgador NO aplicó la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, lo que hubiese podido influir en la toma de! límite inferior de la pena para rebajar la misma, lo que restado a lo anterior, obtendríamos una pena total a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, y como quiera que en atención a que el legislador sustrajo la limitante de no rebajar ia pena ©n menos de su límite inferior y conforme a que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, le es más favorable, considero que la pena que debe llegar a imponerse es la referida muy humildemente por este Defensor Técnico, por estar ajustada a derecho”
De igual manera insistió que: “(…) Dado lo anteriormente esbozado, considera quien recurre que el artículo 2 del Código Penal Venezolano, ampara a mi representado puesto que dada la retroactividad de la Ley Penal, le favorece la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado el 15-06-2012 en armonía con el artículo 2 del Código Penal vigente y es por esa razón que me permito en nombre y representación de mi asistido, ejercer el presente RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA con fundamento en los artículos 2, 24, 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 375, 470.6, 471. 1, 472 y 473 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 15 de junio de 2012 según Gaceta Extraordinario N° 6.078, 2 del Código Penal Venezolano, 149 de la Ley de drogas, me permito con todo respeto citar a continuación lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal: (…)”
Subsiguientemente explicó que: “(…) Conforme al artículo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas, establece por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, vale decir, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, a lo cual, se le aplica lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesa! Pena! vigente, relativo a la rebaja del tercio de la pena, obtendríamos un total de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Ahora bien, como quiera que mi representado posee buena conducta predeclictual, el honorable juzgador NO aplicó la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, lo que hubiese podido influir en ia toma del límite inferior de ia pena para rebajar la misma, lo que restado a lo anterior, obtendríamos una pena total a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, y como quiera que en atención a que el legislador sustrajo la limitante de no rebajar la pena en menos de su límite inferior y conforme a que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, le es más favorable, considero que la pena que debe llegar a imponerse es la referida muy humildemente por esta defensa por estar ajustada a derecho (…)”
Concluyó la recurrente, de la siguiente forma: “En este mismo orden de ideas, me permito hacer especial referencia a algunas decisiones (de las cuales se encuentran muchas a nivel nacional) que pueden servir como ilustración y para ser consideradas por esa Honorable Corte, ya que constituyen fuente del Derecho, tal es el caso de:
• La decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, con ponencia del Dr. Erikson Laurens Zapata; cuya causa está signada con la nomenclatura WP01-P-2010-005683, decisión que fue dictada el 07 de mayo de 2012, quien declara con lugar el recurso de revisión de sentencia y en consecuencia modifica la pena impuesta a la penada Lilian Abreu Sánchez.
• La decisión dictada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel coronado Flores, Expediente N° 2014-469 de fecha 22-05-2015, en el cual rectifica la pena " del ciudadano William Angarita, impuesta por esa la corte de Apelaciones del estado Mérida, de Veinte (20) a Quince (15) años de prisión, por lacomisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.”
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA
En atención a la petición de la revisión planteada por el profesional del derecho FRANKLIN ROZO FERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, actuando en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del penado JOSÉ ALEXANDER GARCÍA VILLAMIZAR, considera esta Sala de Alzada establecer, que entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria, desarrollado desde el artículo 462 al 469, ambos inclusive, dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales establecen que el juicio una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia a lo explanado por la Dra. Magaly Vásquez González, quien en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, ha expresado respecto del recurso de revisión, lo siguiente:
“…Quienes se manifiestan afirmativamente por su naturaleza de recurso se fundamentan en que la revisión es un recurso que conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el tribunal; que ataca la decisión de un órgano jurisdiccional considerada injusta; y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que se considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra. Es esta tesis que acogió el legislador venezolano al incorporar la revisión dentro del Libro Cuarto en el cual regula los recursos admisibles en el proceso penal…Salvo el caso de la ley posterior más favorable, ya sea porque quita al hecho el carácter de punible o porque disminuye la pena, la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró...” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, pág. 246). (Subrayados de la Alzada)
A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 147, de fecha 12.04.2007, ha señalado en atención al recurso de revisión, lo siguiente:
“…El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo relacionado con el procedimiento especial de revisión, estableciendo que el mismo procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Su carácter excepcional viene dado porque se intenta contra una sentencia que ha quedado firme, opera contra la cosa juzgada, contra una sentencia contra la cual no cabe ningún recurso, por lo tanto los casos de procedencia son taxativos…”(Destacado de la Sala)
Cabe destacar que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el recurso de revisión de sentencia, como un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias firmes, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
“…Omissis…
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
…Omissis…”. (Negrilla y subrayado de la Sala).
Ahora bien, del análisis íntegro realizado al recurso de revisión incoado por la defensa privada del penado JOSÉ ALEXANDER GARCÍA VILLAMIZAR, evidencia esta Alzada que la causal prevista en el numeral 6 del artículo 462 del Texto Penal Adjetivo (alegado por el recurrente), se refiere al supuesto relativo a la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, lo cual no se configura en el presente caso, puesto que, la parte que recurrió afirmó que su representado, el hoy penado JOSÉ ALEXANDER GARCÍA VILLAMIZAR fue sentenciado como responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, del estudio realizado a todas y cada una de las actas que conforman el asunto principal, evidencian quienes conforman este Cuerpo Colegiado, que contrario a lo expuesto por el apelante, al juez de control al momento de dictar la sentencia condenatoria por admisión de hechos, efectivamente procedió a rebajar 1/3 de la pena a imponer, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento procesal en el cual el penado JOSÉ ALEXANDER GARCÍA VILLAMIZAR, manifestó su voluntad de acogerse a la institución procedimental de la admisión de los hechos, situación esta que se desprende de la decisión 25 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión La Villa del Rosario, la cuál riela a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y uno (161) del asunto principal.
No obstante a lo anterior, debe señalar este Tribunal Colegiado, que cuando el supuesto referido en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a: “Cuando se promulga una ley penal que le quita al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida…”, está referido a la ley penal sustantiva, verbigracia el Código Penal, la Ley Orgánica de Drogas, entre otras, vigente para el momento de los hechos, las cuales, desde el momento de la perpetración del hecho hasta la actualidad, no han sufrido reforma alguna que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
Siguiendo con este orden de ideas, estas jurisdicentes consideran importante señalar, que si bien el Código Orgánico Procesal Penal fue reformado en fecha 15.06.2012 según Gaceta Oficial No. 6.078, no es menos cierto que el mismo es una Ley Penal Adjetiva, referida al procedimiento que se lleva en el proceso penal, una vez iniciado, a consecuencia de la imputación formal de un hecho punible.
En efecto, discurre este Órgano Colegiado, que el recurso de revisión va dirigido a modificar la pena impuesta mediante sentencia firme o a abolir el carácter de punible al hecho, lo cual sólo procederá cuando se promulgue una nueva ley sustantiva que disminuya la pena impuesta y no a modificar normas de carácter procedimental, máxime, cuando en el presente caso, si la defensa no estaba de acuerdo con la pena impuesta, podía ejercer el recurso de apelación y no el recurso de revisión de sentencia; por lo que en este caso, no se cumple el fundamento legal para la procedencia de dicho recurso de revisión; por lo que en atención al contenido del artículo 428 del Código Adjetivo Penal, esta Sala de Alzada ha constatado que en el presente caso el fundamento del recurso es irrecurrible por expresa disposición del citado Código, lo que lo hace INADMISIBLE. ASí SE DECIDE.
De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que no resulta admisible el escrito presentado por el profesional del derecho FRANKLIN ROZO FERNÁNDEZ, en su carácter de defensor del penado JOSÉ ALEXANDER GARCÍA VILLAMIZAR, en virtud que la causal invocada por el mismo no se subsume en las causales establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario declarar INADMISIBLE el recurso presentado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de revisión, interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN ROZO FERNÁNDEZ Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.609, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del penado JOSÉ ALEXANDER GARCÍA VILLAMIZAR Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.038.574. Acción recursiva ejercida contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos, de fecha 25 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión La Villa del Rosario la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más la accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud que dicha impugnación no se subsume en los supuestos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 466 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de instancia, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
MAURELYS VILCHEZ PRIETO VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 117-16 de la causa No. VP03-R-2016-000167
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA