REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de 2016
204º y 156º

CASO: VP03-R-2016-000114 Decisión Nro. 115-16

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho RICARDO MONTILLA y LUIS MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 230.945 y 61.924, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos WILLIAN JOSÉ NAVA, WILDRE JOSÉ CHIRINOS GUTIÉRREZ, JOSÉ BENITO FERNÁNDEZ CASTILLO y RUMALDO ANTONIO TORRES, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-14.493.799, V.-21.186.956, V.-19.749.685 y V.-23.476.373, contra la decisión No. 1C-1706-2015, de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de Instancia declaró sin lugar la práctica de la diligencia de investigación relacionada con la solicitud de Oficio a la Empresa Telefónica Movistar, a los fines de solicitar la relación de llamadas entrantes y salientes de los abonados telefónicos 0426-9691647, 0426-9096135, 0416-9665680 y 0416-0620655, de los días 04, 09 y 10 de noviembre; acordó oficiar al Ministerio Público, a los fines de que sirva emitir pronunciamiento en lo respectivo a la diligencia de investigación relacionada con la apertura de Celda de los abonados telefónicos ut supra mencionados; declaró sin lugar la práctica de la diligencia de investigación relacionada con la solicitud de Libro de Novedades llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de verificar la hora de salida y llegada de la Comisión que realizó el procedimiento; declaró sin lugar la solicitud de prueba anticipada de la verificación de la denuncia formulada en fecha 07/11/2015 por la víctima JORGE NAVA; y acordó al Ministerio Público se sirva oficiar al Departamento de Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitar si existe la apertura de un procedimiento administrativo en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento; en este sentido, se deja constancia que a los imputados de autos se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JORGE NAVA.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 01.02.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 18.02.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho RICARDO MONTILLA y LUIS MARCANO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos WILLIAN JOSÉ NAVA, WILDRE JOSÉ CHIRINOS GUTIÉRREZ, JOSÉ BENITO FERNÁNDEZ CASTILLO y RUMALDO ANTONIO TORRES, ejercieron su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

“…Honorables Magistrados, la decisión de Negar la prueba anticipada de Declaración de la Presunta Víctima el Ciudadano JORGE NAVA, lesiona todos los derechos de nuestros representados pues hasta el momento ni la presunta victima (sic) ni el Ministerio Publico (sic) han podido corroborar lo explanado por los funcionarios actuantes en las actas que conforman el presente asunto y llama la atención el hecho como (sic) el Ministerio Publico (sic) ha citado a la progenitora de la víctima en reiteradas ocasiones y la misma no acudido a dicho llamado, por lo que en el presente caso no se tiene el testimonio de la víctima que pueda ayudar a esclarecer los hechos y encontrar a los verdaderos responsables del hecho por el cual se investiga a nuestros patrocinados, además de esto se hace indispensable para el curso de la investigación la declaración de la víctima para que explique cómo es que recibió llamadas de los abonos telefónicos de los cuales presuntamente era extorsionado en fecha 12 y 13 de Noviembre del (sic) 2015, es decir en fecha posterior a la aprehensión de mis representados. Ahora bien, esta defensa, al señalar los fundamentos de la prueba anticipada manifestó que era necesaria para para (sic) de esa forma asegurar que la víctima rinda declaración sin apremio, libre de coacción, sin que sea sugestionada por los funcionarios del CICPC, y por último evitar el riesgo de que el mismo impida su presentación en juicio oral y público.

En tal sentido, dispone el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
(…)

Por su parte, el autor Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra, en su Obra Código Orgánico Procesal Penal, pagina 338- 341 aduce textualmente lo siguiente: "La Prueba anticipada es aquella que se práctica en momento anterior al del juicio (ordinario-escrito) o de la audiencia de juicio, ante el temor de quité la fuente propia del mismo se pierda, haciendo imposible su aportación al proceso. Es claro que el medio que se pretenda practicar debe cumplir los requisitos propios de toda prueba: licitud, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad. La finalidad básica de la prueba anticipada es impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que al transcurrir el tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso. Es evidente que la anticipación de prueba se resiente o lesionan los principios de inmediación, concentración y contradicción, este último cuando no se cita a la futura contraparte para que al momento de practicarse pueda conocerla, discutirla y controvertirla. También, por lo general, el juez que la práctica no necesariamente será el mismo que conoce el proceso en el cual se aporta dicha prueba. No obstante, el legislador para evitar un quebrantamiento a los principios que hemos señalado como lesionados, estatuye que puedan discutirse en la audiencia de pruebas en el caso de ¡os procedimientos orales.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, al revisar las actas del presente caso llama poderosamente la atención como (sic) para la supuesta entrega controlada no estaba presente la presunta Víctima señalando los Funcionarios actuantes que el mismo se encontraba delicado de salud, posteriormente en fase de investigación se notificó a su progenitora que debía asistir al Ministerio Publico (sic) a rendir entrevista de los hechos ocurridos y de lo cual no se obtuvo ningún tipo de respuestas (sic), es por estas razones que es indispensable se realice la prueba anticipada de declaración del Ciudadano JORGE NAVA, pues si bien es cierto no hay prueba de que realmente estuvo o este (sic) delicado de salud esta presunción supone un peligro su declaración en etapa de juicio y una grave violación al debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa, igualdad de las partes

Invoco con el presente Recurso de Apelación LA JUSTICIA como principio rector, así como finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso, tal y como expresamente lo consagran los artículos 2, 26, 49, 115, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre otros tantos artículos, lo cual se logra aplicando una justicia rápida y oportuna, sin formalismos, ni dilaciones injustificadas, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa, y por ende sin vulnerar el pretendido derecho de propiedad que alego en mi nombre, en razón de que los órganos jurisdiccionales tienen entre sus funciones primordiales el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.) se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, (Art. 27 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente Ciudadanos Magistrados declare:
1- Con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN.
2- Se ANULE O MODIFIQUE la Resolución N° 1C-1706-2015, mediante el cual declara
SIN LUGAR la solicitud de prueba anticipada de declaración de la Victima (sic) Jorge Nava, necearía para el esclarecimiento de los hechos, dadas las incongruencias que hay en el presente caso…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión Nro. 1C-1706-2015, de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y al respecto la Defensa Técnica denunció que la decisión de negar la prueba anticipada de declaración de la presunta víctima, ciudadano JORGE NAVA, lesionó todos los derechos de sus patrocinados, ya que hasta el momento, ni la presunta víctima ni el Ministerio Público habían han podido corroborar lo explanado por los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Asimismo indicó, que llama la atención el hecho cómo el Ministerio Público ha citado a la progenitora de la víctima en reiteradas ocasiones y la misma no ha acudido al llamado, no constando en el presente caso con el testimonio de la víctima, lo que resulta importante para esclarecer los hechos acaecidos; a su vez, refirió el recurrente que según los funcionarios actuantes la presunta víctima no se encontraba al momento de la entrega controlada por quebrantos de salud, lo que hace indispensable la realización de la prueba anticipada, ya que la presunción de quebrantos de salud supone el peligro de su declaración en la etapa de juicio; es por tal razón que la Defensa solicita se anule o modifique la decisión recurrida.

Una vez precisadas las denuncias realizadas por los apelantes, estas Juzgadoras estiman propicio traer a colación lo dispuesto la a quo al momento de dictar el fallo impugnado, y al respecto estableció las siguientes consideraciones de derecho:

“…Así las cosas, respecto al Control Judicial, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente (…)

Por su parte, establecen los artículos 125 y 127 del Código Orgánico Procesal vigente como garantías procesales consagradas por la ley procesal peri derecho a la defensa e igualdad de las partes.-

Asi mismo (sic), de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 287 de la Ley Adjetiva Vigente, en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico (sic) en la fase de investigación la practica (sic) de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y al Ministerio Publico (sic) corresponde llevarlas a cabo si las considera oportunas y útiles, y en caso distinto el titular de la acción penal debe dejar constancia de su opinión contraria.

Ahora bien, solicita la defensa técnica de los imputados WILLIAN JOSÉ NAVA, WILDRE JOSÉ CHIRINOS GUTIERREZ, JOSE BENITO FERNANDEZ CASTILLO, y RUMALDO ANTONIO TORRES TORRES, identificada en autos, a este Juzgado de Control la practica de las diligencias de investigación negadas y en otras en las cuales no ha emitido pronunciamiento el Misterio Público lo cual comporta a esta Juzgadora a ejercer el Control Judicial dispuesto en el artículo 264 del Texto adjetivo penal vigente, a las siguientes diligencias de investigación solicitadas:

1.- oficiar a la Empresa Telefónica Movistar a los fines de solicitar la relación de
llamadas entrantes y salientes, datos filiatorios de los abonados telefónicos números
0424-6186938 de fecha 04, 09 y 10 de Noviembre y apertura de celda, útil y pertinente para demostrar que los imputados no realizaron llamadas al abonado de la presunta victima (sic).
2.- oficiar a la Empresa Telefónica Movilnet a los fines de solicitar la relación de llamadas enfrontes y salientes, datos filiatorios de los abonados telefónicos números 0426-9691647, 0426-9096135 0416-9665680 y 0416-0620655 de fecha 04, 09 y 10 de Noviembre y, apertura de celda, útil y pertinente para demostrar que los imputados no realizaron Hornadas al abonado de la presunta victima (sic).
3.- Oficiar al Departamento, de. Disciplina del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y' Criminalísticas, Sub- Delegación Ciudad Ojeda, a fin de solicitar si existe la apertura de un procedimiento administrativo en contra de los funcionarios actuantes en la presente causa, útil y pertinente para demostrar que los funcionarios actuantes se encuentran investigados por los hechos que dieron origen a este procedimiento.
4.- Prueba Anticipada e Inspección Judicial al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ciudad Ojeda, con el propósito de dejar constancia de lo siguiente:
a. Libro de Novedades llevados por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ciudad Ojeda, a fin de verificar Denuncia formulada en fecha 07/11/2015 por la victima JORGE NAVA.
b.- Libro de Novedades llevados por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegac¡ón Ciudad Ojeda, a fin de verificar hará de salida y llegada de la comisión que realizó el procedimiento en fecha 11/11/2015.
c.- Libro de Novedades llevados por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas/pénales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, a fin de a fin de verificar, los funcionarios integrantes de la comisión, que realizó el procedimiento en fecha 11/11/2015.
5. Prueba anticipada de Declaración del ciudadano JORGE NAVA, en su condición de victima del presente proceso.

En el caso sub examine, se evidencia que la Defensa ha solicitado el Control Judicial para una serie de diligencias de investigaciones solicitadas al Ministerio Público y que las mismas han sido negadas o no se ha emitido pronunciamiento al respecto, en tal sentido quien aquí decide en virtud del Principio de Celeridad Procesal y la Tutela Judicial Efectiva en aras de dar respuesta oportuna a la defensa Privada sobre lo requerido se estableció comunicación vía telefónica con el Despacho fiscal de la Fiscalía 42° del Ministerio Público a los fines de determinar la respuesta sobre las Diligencias de Investigación en este acto solicitadas, siendo atendida por la ABOG. LAURA, CÓRCUERA, en su Carácter de Fiscal Auxiliar adscrita al mencionado fiscal, quien informó a quien aquí decide que en fecha 01/12/2015 mediante Boleta Notificación librada a los abogados Ricardo José Montilla Bastidas y Luís Marcano, se dio respuesta a las solicitud es"'arribos identificadas siendo acordadas las diligencias de Investigación relacionada con 1a. solicitud, de Oficio a la Empresa Telefónica Movistar a los fines de-solicitar la relación de llamadas-entrantes y salientes datos filiatorios de los abonados telefónicos números 0424-6180938 de techa 04, 09 y 10 de Noviembre y apertura de celda y a la Empresa Telefónica Movilnet a los fines de solicitar la relación de llamadas entrantes y salientes, datos filiatorios de los abonados telefónicos números 0426 9691647, 0426-9096135, 0416-9665680 y 0416-0620655 de fecha 04, 09 y 10 de Noviembre y apertura de celda, razón por la cual razón, se declara SIN LUGAR la práctica de la presente diligencia en virtud de ser acordada por el Ministerio Público.

Ahora bien, la Defensa Privada señala en el escrito de Control Judicial que el representante de la vindicta publica no emitió pronuncia miento en lo relacionado a la Apertura de la celda de los Abonados telefónicos, razón por la cual se acuerda Oficiar al Ministerio Público a los fines de que se sirva emitir pronunciamiento en lo respectivo conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte solicita la defensa Privada, Prueba Anticipada e Inspección Judicial al Cuerpo de Investigaciones,: Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, con el propósito de dejar constancia del Libro de Novedades llevados por el Cuerpo de Investigadores, Científicas, Penales y Criminalísticas (sic), Sub-Delegación Ciudad Ojeda, a fin de verificar Denuncia formulada en fecha 07/11/2015 por la victima JORGE NAVA, b.- Libro de Novedades llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, a fin de verificar hora de salida y llegada de la comisión que realizó el procedimiento en fecha 11/11/2015. c.- Libro de Novedades llevados por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ciudad Ojeda, a fin de verificar los funcionarios integrantes de la comisión que realizó el procedimiento en fecha 11/11/201.5, observando esta Juzgadora de la Boleta de Notificación consignada por la propia defensa de fecha 16/12/2015, emanada del despacho fiscal 42° del Ministerio Público; que las identificadas con los literales b y c fueron acordadas por el Ministerio Público a través de copia certificadas del libro de Novedades, de igual manera fue informado por la Fiscal Auxiliar a esta Jurisdicente.

Ahora bien, en relación a lo solicitado en el literal a) relacionado con la verificación de la Denuncia formulada en fecha 07/11/2015 por la victima JORGE NAVA, este órgano jurisdiccional acuerda tal diligencia en el entendido de ordenar al Ministerio Público se sirva solicitar-Copia Certificada del- Libro de Novedades llevados por Cuerpo de Investigaciones," Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, de fecha 07/11/2015, toda vez que considera este despacho judicial declarar improcedente, la solicitud de Prueba Anticipada para las referidas diligencias de investigaciones en virtud de no cumplir las mismas de los requisitos de procedibilidad de la prueba anticipada, así como tampoco considera quien aquí decide pertinente la Inspección Judicial' toda vez que la Copia Certificada de tal libro constituye elemento probatorio sobre lo requerido.
En relación a la segunda solicitud, este Tribunal acuerda declarar con lugar lo solicitado por la defensa privada y acuerda al Ministerio Público se sirva Oficiar al Departamento de Disciplina del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ciudad Ojeda, a fin de solicitar si existe la apertura de un procedimiento administrativo en contra de los funcionarios actuantes en la presente causa por los hechos que dieron origen a este procedimiento.

Finalmente, en relación a la solicitud establecida en el punto número 5 relacionado con la Prueba anticipada de Declaración del ciudadano JORGE NAVA, en su condición de victima del presente proceso, este Juzgado declara sin lugar la misma en virtud de que tal diligencia no cumple con los presupuestos de ley relativo a la prueba anticipada los cuales deben referirse a actos que por su naturaleza y características deban en considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo sea difícil de superar, no siendo tales características éstas…”

De lo anterior, se observa que la a quo declaró sin lugar la solicitud de prueba anticipada referida a la verificación de la denuncia formulada en fecha 07/11/2015 por la víctima Jorge Nava, por estimar que la misma no cumple con los requisitos de procedibilidad de la prueba anticipada.

Visto ello así, esta Alzada procede a realizar los siguientes fundamentos:

En primer lugar, debemos traer a colación el contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación a la prueba anticipada prevé:

“Prueba Anticipada
Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.”

Del artículo in comento, se infiere que la prueba anticipada constituye una actividad probatoria, donde la prueba judicial puede ser realizada con anterioridad a la celebración del contradictorio, cuando exista un proceso judicial instaurado, por razones de urgencia y necesidad de asegurar su resultado, existiendo el temor fundado que la fuente propia del mismo se pierda, haciéndose imposible su aportación al proceso, encontrándose revestida de un conjunto de requisitos los cuales son taxativos e intrínsecos, cuya finalidad es impedir que la prueba se desvirtúe, se haga imposible la promoción de la misma en el debate oral y público, o sean alteradas y/o modificadas con el transcurso del tiempo.
Cabe agregar, que el fin de la prueba anticipada es la materialización de la misma previo a la etapa probatoria, todo a los fines de demostrar las afirmaciones o negaciones de los hechos controvertidos, lo que constituye una excepción al principio general de incorporación de las pruebas en el debate, toda vez que el juez o jueza que practica la prueba anticipada no necesariamente será el mismo que conoce el proceso en el contradictorio; sin embargo, con la presencia de las partes en su realización, pueden ejercer su derecho a la defensa, el control y contradicción de la prueba, pudiendo hacer objeciones concernientes, así como cualquier otra circunstancia que consideraren oportuna, las cuales serán resueltas inmediatamente por el o la jurisdicente.

En torno a lo planteado, el Dr. Roberto Delgado Salazar en su libro “La Prueba Penal Anticipada”, señala que:

“…En lo que respecta al proceso penal venezolano, hemos definido la prueba anticipada como aquella que se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene.
Pérez Sarmiento la define como “aquella que se realiza antes de la oportunidad procesal en que debería tener lugar, ya sea por razones de urgencia (periculum in mora) o de necesidad de aseguramiento de sus resultados (irrepetibilidad)
Para Ortells Ramos es “la práctica de un medio de prueba en un momento anterior al que corresponde según el orden del procedimiento, que se acuerda porque es razonablemente previsible la imposibilidad de tal práctica en el momento ordinario”
En enjundioso trabajo de Moreno Catena y otros, sobre el Proceso Penal, se dice que debe hablarse de prueba anticipada cuando un determinado medio de prueba ha de practicarse con anterioridad al juicio oral, incluso en la fase de instrucción, porque es previsible que en dicho acto no se pueda practicar, pero sometiéndola en todo caso a las garantías propias de los actos de prueba, es decir, oralidad, contradicción, igualdad de las partes, defensa e inmediación, aun cuando esta última se dé respecto al juez instructor en lugar del juez o tribunal sentenciador cuando la prueba se practique antes de abrirse el juicio oral.
(...omissis…)
Como ya se dijo, la prueba anticipada constituye uno de los casos de excepción que se aparta de los principios de inmediación y oralidad en el proceso penal acusatorio, mediante los cuales el juez o los jueces sólo pueden basar su pronunciamiento final en las pruebas que hayan sido practicadas “en vivo “, dentro del debate oral y público, que el mismo presidió o en el que los demás jueces estuvieron presentes, tal como lo exigen los artículos 14 y 16 del COPP, o como bien lo expresa el connotado profesor alemán Claus Roxin:
“El tribunal, a través de la propia percepción, adquiere un concepto del propio acusado y de todas las personas y objetos de prueba, debe ser puesto en condiciones de juzgar, a partir de su impresión directa y en vivo acerca del hecho, tal como él se presenta según el resultado del juicio…”. (Editorial Vaddel hermanos. Año 2005, Pág (s) 38 a la 40) (Negrillas de la Sala).

Entre tanto, debe indicarse que la regla general establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, es que las pruebas deben practicarse durante el juicio oral, en acatamiento a los principios constitucionales y procesales del sistema predominantemente acusatorio de Venezuela, por ello, la prueba anticipada prevista en el artículo 289 eiusdem, tiene carácter extraordinario y excepcional, ya que se aparta de los principios de la inmediación y de la oralidad que rigen el proceso penal venezolano, al efectuarse en la fase preparatoria o de investigación, no durante el debate del juicio oral, por ello, única y exclusivamente se justifican en relación con actos que sean considerados como “definitivos e irreproducibles”, esto es, cuando se evidencie claramente que es absolutamente necesario y urgente practicar dicha prueba en forma inmediata, sin demora alguna, ya que de no hacerlo así, se perdería la oportunidad de realizarla luego, por la imposibilidad de efectuarla posteriormente en el eventual juicio oral, por cuanto se convertirá en irrepetible, y se requiere el aseguramiento de esos medios probatorios antes de que desaparezcan, se alteren o se modifiquen.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es evidente que la institución de la prueba anticipada se fundamenta en estrictas razones de necesidad y urgencia, y debe reunir los requisitos que evidencien que se trata realmente de actos definitivos e irreproducibles, sobre los cuales se considere o tema que puedan ser imposibles de realizar posteriormente, ya que de poderse practicar la prueba durante el juicio oral, no se justificaría que se realizara antes, inobservando esos principios, especialmente el de la inmediación y el de la oralidad.

Por ello, hay que tomar en cuenta las circunstancias del caso en particular, especialmente en relación con el tipo de prueba solicitada, para poder determinar si existen o no motivos para pensar que la prueba solicitada pueda desaparecer o sufrir alteración, y se pierdan datos probatorios relevantes que justifiquen la práctica urgente y necesaria de la referida prueba anticipada, pues, lo más idóneo en el proceso para las partes es atender al contenido del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la proposición de diligencias al Ministerio Público.

Por tanto, cuando las partes consideren que se requiere aclarar, determinar o investigar alguna circunstancia o lugar, relacionada con el hecho punible investigado, deben dirigirse por ante el Despacho Fiscal que lleva a cabo la investigación, a fines de solicitar la práctica de las diligencias de investigación que consideren necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y sólo en caso que el Ministerio Público no lleve a cabo las diligencias solicitadas, o no deje expresa constancia del porqué no considera útiles o pertinentes esas diligencias, es cuando el solicitante puede dirigirse por ante un Tribunal de Control, para que este Despacho intervenga en resguardo de los derechos e intereses que considere le están siendo irrespetados, desconocidos o vulnerados.

Realizado el anterior análisis, esta Alzada procede a pronunciarse sobre el caso en particular, y al efecto se observa que si bien la Defensa refiere que la declaración del ciudadano Jorge Nava (víctima) es indispensable para la realización de la prueba anticipada, por haber presentado quebrantos de salud al momento de la entrega controlada; no es menos cierto, que tal como lo refirió la Instancia en el fallo impugnado, dicha prueba no reúne los requisitos que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles para la realización de la misma, más aún cuando a las actas ni siquiera consta un informe médico que haga referencia a la presunta imposibilidad del referido ciudadano a asistir al eventual juicio oral y público a rendir declaración, debido a graves quebrantos de salud.

En virtud de lo anterior, es por lo que esta Sala comparte el criterio esbozado por la Instancia al momento de dictar el auto recurrido, pues, al no cumplir la petición de la Defensa con los requisitos de procedibilidad de la prueba anticipada, lo ajustado a derecho era, como en efecto lo fue, la declaratoria sin lugar de la prueba anticipada referida a la declaración de la víctima de marras.

Por lo anteriormente expuesto, estas Juzgadoras constatan que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la Juzgadora no sólo analizó certeramente el contenido del artículo 289 del Texto Adjetivo Penal, para luego establecer que lo solicitado por la Defensa no comporta los elementos de la prueba anticipada, lo cual fue fundamentado de forma clara y precisa por la a quo; razón por la cual, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho RICARDO MONTILLA y LUIS MARCANO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos WILLIAN JOSÉ NAVA, WILDRE JOSÉ CHIRINOS GUTIÉRREZ, JOSÉ BENITO FERNÁNDEZ CASTILLO y RUMALDO ANTONIO TORRES, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 1C-1706-2015, de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de Instancia declaró sin lugar la solicitud de prueba anticipada de la verificación de la denuncia formulada en fecha 07/11/2015 por la víctima JORGE NAVA. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-


IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho RICARDO MONTILLA y LUIS MARCANO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos WILLIAN JOSÉ NAVA, WILDRE JOSÉ CHIRINOS GUTIÉRREZ, JOSÉ BENITO FERNÁNDEZ CASTILLO y RUMALDO ANTONIO TORRES.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1C-1706-2015, de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de Instancia declaró sin lugar la solicitud de prueba anticipada de la verificación de la denuncia formulada en fecha 07/11/2015 por la víctima JORGE NAVA. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 115-2016, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO