REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de 2016
205º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000106 Decisión Nro. 116-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ALFREDO DE JESÚS AMAYA TALAVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.624, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA CÁRDENAS GUERRERO, portadora de la cédula de identidad No. V.-14.084.801, contra la decisión No. 3C-1282-2015, de fecha 19.12.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y declaró con lugar la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de marras, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano SANTIAGO JOSÉ ULACIO LUENGO.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 15.02.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 17.02.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho ALFREDO DE JESÚS AMAYA TALAVERA, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA CÁRDENAS GUERRERO, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
“…VIOLACIÓNALDEBIDO PROCESO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
Honorable Magistrado, en el presente caso se observa una flagrante violación de los derechos constitucionales que le asisten a mi patrocinada, ya que se produjo su privación de libertad bajo la premisa de un procedimiento, toda vez que se puede observar de las actas que conforman el presente asunto funcionarios adscritos al grupo GAEZ (Tía juana), el día 18 de diciembre del 2.015, practican la detención de mi representada, toda vez que según lo narrado por el Representante Fiscal, del momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, los funcionarios actuantes avistaron a mi representada en la Avenida Intercomunal, Sector la Vaca del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, le lanzan un paquete de entrega controlada y la detienen, cundo los hechos reales, es que mi patrocinada vive en el Sector la Vaca del referido Municipio y se encontraba en plena vía en sentido Ciudad Ojeda hacia Cabimas, se le acerca una persona, le lanza un paquete y ella lo que hace e correr hacia otro lado, temiendo por su vida, por el alto índice delictivo que en la zona se presenta,
CUARTO
DE LA CONDUCTA QUE SE LE PRETENDE ATRIBUIR MI REPRESENTADA.
Del análisis que se le pueda hacer a las actas que conforman el presente asunto, se encuentran una serie de inconsistencias e irregularidades que se traduce a un enorme manto de dudas al momento de precalificar el tipo penal imputado en el momento de la presentación y consecuencialmente la medida de Privativa dictada por el Tribunal a quo, en este sentido, la propia Acta de Investigación penal, mediante la cual se da inicio a este proceso penal, cuenta y deja leer que en ningún momento apareciera que mi representada aparezca como Extorsionadora de la víctima, acta contenida en fecha 18 de diciembre del 2.015, los funcionarios actuantes manifiestan les dijo que jesús (sic) le mando (sic) a buscar el dinero, confesión esta que no fue rendida bajo los lineamientos Código Procesal Penal, ni la constitución, vale decir, en presencia de un juez, un Fiscal y debidamente asistida por abogado de su confianza.
Por otra parte los funcionarios actuantes presentan un vaciado de un teléfono que en tiempo récord, para anotarse en éxito en el ejercicio de sus funciones, se le pretende adjudicar a mi patrocinada, pero que en ningún momento se molestaron en investigar si tanto la línea y el aparato telefónico, le correspondía a mi defendida, ya que en ningún momento ese teléfono es o ha sido de mi patrocinada.
También señalan la presencia de un testigo en el procedimiento, manifestando que se presentó voluntariamente, lo que para nadie es un secreto que en las personas de origen humilde (tal como lo señalan que es un vendedor de pina), se ven coaccionado con la presencia de uniformados y tienden siempre a acceder a los que los funcionarios soliciten.
QUINTO
DE LA DESPROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE
Honorables Jueces de Alzada, claramente se observa de dicha dispositiva que el Tribunal por medio de su juez Profesional transgrede el postulado constitucional de ser juzgada en libertad y más en el presente caso que a todas luces se puede deducir que es un montaje policial para anotarse un éxito en el ejercicios de sus funciones.
Es por ello, ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones, que consideren que la decisión dictada por el juzgado de Control, vulnera los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, tal como lo señala la Magistrado Blanca, en la decisión 205 de fecha 14 de junio del 2.004 [Criterios jurídicos Tribunal Supremo de justicia. Colección Doctrina Judicial NQ 16. Caracas, Venezuela 2.006, pág. 165).
(…)
SÉPTIMO
PETITORIO.
Por lo fundamento anteriormente expuesto, obrando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana: XIOMARA JOSEFINA CÁRDENAS (sic) GUERRERO, plenamente identificada en actas, vengo en este acto a ejercer el presente Recurso de Apelación del auto dictado en fecha 18 de diciembre del 2.015, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Del Estado Zulla, con sede en Cabimas, solicitando se realice una concreta adecuación típica de los hechos al derecho y en consecuencia sea REVOCADA, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordando en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación preventiva a objeto de restablecerle su Derecho Constitucional q la Libertad…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los abogados ANGEL RAMÓN CASTILLO y JOHANNA MARTINEZ CORREA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso de apelación incoado por la Defensa Técnica, bajo las siguientes premisas:
“…Ciudadanos Magistrados, se puede evidenciar que los argumentos utilizados por el recurrente no se enmarcan dentro de los supuestos en los cuales basa su apelación, visto que la imputada fue impuesta del precepto Constitucional establecido del Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Derechos de los Imputados consagrados en los Artículos (sic) 122,127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizaron todos y cada uno de los elementos de. convicción presentados por el Ministerio Público, por parte del juez A quo, determinando que existen suficientes elementos para estimar la participación de la hoy imputada XIOMARA JOSEFINA CÁRDENAS GUERRERO, en el hecho que se le atribuye como lo es La EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, motivando fundadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada antes mencionados, valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad del delito y la pluriofensividad del mismos (sic), de igual manera se valoró la pena a imponer, y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga. De lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del Debido Proceso ni al Derecho a la Defensa, ni mucho menos violación a los Derechos Fundamentales, entre ellos el Derecho a la Libertad.
Así mismo (sic) manifiesta en su recurrida, el supuesto agravio que la decisión de fecha 19/12/2015 dictada por el Tribunal de la causa le ocasionó a su defendida al privarla de su libertad, declarando con lugar lo solicitado por los representantes de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico. Considerando además que hay dudas en la calificación jurídica y desproporcionalidad de la Medida de Privación de Libertad decretada, por lo que considera que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, transgredió el postulado constitucional para que su representada sea juzgada en libertad.
Ahora bien, el recurrente expone que no existen razones suficientes para imputarle a su defendida el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto la misma no tuvo participación en los hecho, y todo obedece a un montaje policial de los funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro ( GAES ) que actuaron en el procedimiento, ya que manifiesta que la imputada de autos se encontraba en la Avenida Intercomunal, sector la vaca del Municipio Simón Bolívar, cuando se le acerca una persona y le lanza un paquete, y ella lo que hace es correr hacia el otro lado, temiendo por su vida, por el alto índice delictivo que hay en la zonal.
Es preciso señalar que el delito imputado a la mencionada ciudadana se encuentra correctamente calificado de acuerdo a la conducta desplegada por la misma, ya que existen suficientes elementos para presumir la autoría o participación de su patrocinada en los hechos que se investigan, estando así configurada la Extorsión tal y como se señala en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión: que a la letra dice:
(…)
De igual manera, en relación al planteamiento de la defensa relacionada con la1 desproporcionalidad de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendida, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
(…)
Igualmente el Ministerio Público en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado ha satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal con respecto a los derechos y garantías fundamentales de la imputada y proseguirá con la investigación penal y con el acto conclusivo que corresponde. Asimismo los Elementos de Convicción presentados hacen presumir de manera razonable que los supuestos de ley para mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentran totalmente cubiertos, y que en el acto de presentación de imputados se solicitó Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad por considerar que de actas se generan elementos de convicción para presumir que la imputada XIOMARA JOSEFINA CÁRDENAS GUERRERO, es Responsables Penalmente por los hechos atribuidos, promoviendo cómo medios de pruebas: Acta Policial, Acta de Inspección Técnica, Acta de Entrevista, Acta de Cadena de Custodia de la evidencia incautada, entre otras.
III
Petitorio
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos con antelación es por lo que solicitamos respetuosamente:
ÚNICO: Declare Inadmisible el recurso interpuesto por el Defensor Privado ALFREDO DE JESÚS AMAYA TALAVERA, actuando como Defensor de la imputada XIOMARA JOSEFINA CÁRDENAS GUERRERO, y en caso de ser admitido, solicito sea declarado SIN LUGAR, dicho recurso por improcedente en Derecho, y confirmada en su totalidad la Resolución de fecha 19/12/2015, en Audiencia de Presentación de Imputados…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión Nro. 3C-1282-2015, de fecha 19.12.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por considerar el apelante que en el presente caso existen dudas sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, toda vez que de acuerdo a lo narrado en el acta policial se observa, según la Defensa, que su defendida no se encontraba extorsionando a la víctima.
Asimismo denuncia el profesional del derecho, que su patrocinada confesó ante los funcionarios actuantes sin estar en presencia de un juez y un fiscal, ni estar asistida de su Defensa, por lo que considera que dicha confesión no fue rendida bajo los lineamientos de ley.
Seguidamente aduce, que los funcionarios actuantes realizaron un vaciado telefónico que le adjudicaron a su defendida, sin antes verificar si tanto la línea como el aparato telefónico le correspondía a su patrocinada. A su vez, la Defensa arguye que la decisión recurrida transgrede el postulado constitucional de ser juzgado en libertad, por lo que solicita se revoque la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia, se decrete una medida cautelar menos gravosa a favor de su representada.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, estas Juzgadoras de Alzada consideran oportuno traer a colación lo expuesto por el Juez de Control al momento de dictar el fallo recurrido, y a tal efecto estableció los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
“…Encuentra este Juzgador que del resultado de las preliminares de investigación, a los autos emergen elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal de la incriminada ciudadana XIOMARA CARDENAS (sic) GREUUERA, por estar presuntamente involucrada en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la Ley contra el secuestro y extorsión, responsabilidad penal que emerge de los elementos de convicción y de imputación objetiva que surge de 1.- Acta de denuncia de fecha 18-12-2015 formulada por el ciudadano SANTIAGO ULACIO, 2.- Acta Policial de fecha 18-12-2015 suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana comando nacional antiextorsion y secuestro sección costa oriental del lago gaes- Zulia secc- col tía Juana, 3.- Acta de entrevista de fecha 18-12-2015, 4.- Acta de retención de fecha 18-12-2015, 5.- Acta de Inspección Ocular de fecha 18-12-2015, 5.- Fijación Fotográfica N° conas- gaes –col.0162, 6.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 18-12-2015, 6.- Acta de experticia de reconocimiento y variado de contenido de fecha 18-12-2015. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad penal en los hechos incriminados, para considerar a la imputada ciudadana XIOMARA CÁRDENAS GUERRERA, como presunta autora o participe (sic) del hecho investigados que marcan el inicio del proceso penal, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de imputación, los cuales precisa la instancia siendo prudente en derecho la imposición en contra de la referida imputada, para estimarla presuntamente responsable en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de Ley contra el secuestro y extorsión, siendo por ello necesario la imposición de la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el articulo (sic) 236 del texto adjetivo penal estando en armonía con los artículos 237 y 238 ejusdem referido a las circunstancias de la entidad de los delitos y las penas a imponer la obstaculización q la investigación y el peligro de fuga. En cuanto a la petición de la nulidad de las actas interpuesta por la defensa privada, este juzgador la declara sin lugar en virtud de que los funcionarios actuantes actuaron dentro del marco legal constitucional no violentándose ninguno de los derechos constitucionales consagrado en el texto integro de carta, magna a la presunta incriminada. En cuanto a la petición de la distinguida defensa Privada de la ciudadana antes mencionada,- en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, la misma se desestima, por cuanto los hechos incriminados son-.tipos penales de alta entidad y son susceptibles de excepción como lo indica la norma del artículo 14 del texto programático constitucional, que uno de los delitos de esta naturaleza no procede la medida de libertad asegurada. Se ordena conforme a lo solicitado por el Ministerio Público al calificarse en derecho la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena tramitar el asunto por el procedimiento ordinario previsto y sancionado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se designa como sitio de reclusión de sede de la Guardia Nacional Bolivariana comando nacional-antiexiorsion y secuestro sección costa oriental del lago gaes-Zulia secc- col- tía Juana, ordenándose la practica del examen medico forense y la toma de muestras R9 y R13 por ante la sede de la Medicuatura Forense de Cabimas y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas, respectivamente, para su posterior ingreso en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, con sede en Cabimas estado Zulia…”
De lo anterior, se observa que el Juez de Control estimó que en el presente caso se está en presencia del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en virtud de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales incluye el acta policial de fecha 18/12/2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, Sección Costa Oriental del Lago, quienes dejaron constancia que el día 17/12/2015 se presentó ante esa Unidad Técnica el ciudadano Santiago Ulacio, indicando que estaba recibiendo llamadas a su abonado telefónico, y al momento de responder la llamada contestó un sujeto de voz masculina manifestando que era la gente del Retén de Cabimas, informándole que tiene conocimiento de su lugar de trabajo, lugar de residencia y de sus familiares, y que si no cancelaba la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000.00) iban a atentar contra su integridad física y la de su familia, seguidamente el día 18/12/2015 la víctima se presentó nuevamente a la Unidad Técnica indicando que continuaba siendo objeto de extorsión, y que había acordado el pago de trescientos mil bolívares (300.000.00), siendo aproximadamente a las 3:00 de la tarde que la víctima recibió llamada a su abonado telefónico, donde el presunto extorsionador le había indicado que la entrega del dinero se haría en la esquina La Vaca, ubicada en la carretera Intercomunal con la carretera William de la Parroquia Rafael María Baralt, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, momento en el cual los funcionarios actuantes se dirigieron al sitio y se ubicaron de forma estratégica, logrando observar a una ciudadana que portaba la vestimenta descrita por el presunto extorsionador, dirigiéndose hasta donde se encontraba la víctima, y es cuando realiza una llamada telefónica y le entrega el celular al ciudadano Santiago Ulacio, quien habló por unos minutos y luego entregó el seudo paquete a la referida ciudadana, posteriormente, la misma procede a cruzar la carretera Intercomunal y fue cuando los actuantes procedieron a darle la voz de alto y a efectuar su aprehensión, quedando identificada como XIOMARA JOSEFINA CÁRDENAS GUERRERO (imputada de actas).
En este orden, se observa que la Representación Fiscal al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, le atribuyó al ciudadano XIOMARA JOSEFINA CÁRDENAS GUERRERO la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, el cual textualmente prevé:
“La extorsión
Artículo 16.- Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años”
Observándose que el referido hecho punible se acreditará cuando el sujeto activo obligue al sujeto pasivo, por medio de violencia, engaño o amenaza a realizar un acto jurídico con ánimo de lucrarse y producir un perjuicio en su patrimonio, lo que en el presente caso se configura debido a la actuación presuntamente desplegada por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA CÁRDENAS GUERRERO, ya que según lo dispuesto en el acta policial fue dicha ciudadana quien recibió el seudo paquete entregado por la víctima, situación que hace presumir –en esta etapa incipiente- su participación o autoría en el hecho que se investiga.
En este sentido, se observa que el a quo sólo se dejó llevar por el resultado arrojado por las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, sin embargo, como es sabido que la presente causa se encuentra en la fase más inicial del proceso, y por ende restan actuaciones que practicar, está demás indicar que dicha calificación jurídica es provisional y puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no de la imputada de marras, de manera que la calificación atribuida respecto al delito imputado constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la Defensa en el escrito recursivo, serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendida.
En virtud de ello, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es mantener vigente la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por la Instancia en la audiencia de presentación de imputado, declarándose entonces sin lugar lo denunciado por la Defensa en su escrito recursivo. Así se decide.-
Ahora, en relación a la suficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA CÁRDENAS GUERRERO en el delito que se le atribuye, se observa que el a quo tomó en consideración los siguientes elementos: 1.- Acta de denuncia de fecha 18-12-2015 formulada por el ciudadano SANTIAGO ULACIO, 2.- Acta Policial de fecha 18-12-2015 suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Sección Costa Oriental del Lago, 3.- Acta de entrevista de fecha 18-12-2015, 4.- Acta de retención de fecha 18-12-2015, 5.- Acta de Inspección Ocular de fecha 18-12-2015, 6.- Fijación Fotográfica, 7.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 18-12-2015, y 8.- Acta de experticia de reconocimiento y variado de contenido de fecha 18-12-2015, los cuales, tal como lo indicó la Instancia, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera, que los alegatos planteados por la Defensa en su escrito recursivo serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
En razón de lo anterior, se precisa que si bien existen suficientes elementos de convicción que comprometan la participación o autoría de la ciudadana imputada en el hecho que se le acredita, no es menos cierto que la audiencia de presentación de imputado es la fase más incipiente del proceso, y por ende deben realizarse las correspondientes investigaciones para esclarecer los hechos, por lo que las denuncias efectuadas por la Defensa, relativas a la ausencia de delito y que los funcionarios actuantes realizaron un vaciado telefónico sin verificar si tanto la línea como el aparato telefónico le correspondía a su patrocinada, serán esclarecidas a posteriori, donde la Defensa tendrá la oportunidad de solicitar las diligencias de investigación que a bien considere, a los fines de armar su defensa. Así se declara.-
Después de las consideraciones que anteceden, esta Sala observa que el Juez de Control al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no sólo tomó en consideración la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, ni la suficiencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA CÁRDENAS GUERRERO en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, sino también el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a la gravedad del hecho acontecido y la magnitud del daño causado, el cual supera los 10 años de prisión en su límite máximo, estimando a su vez que el delito de EXTORSIÓN no es susceptible de una medida cautelar menos gravosa, por lo que a fin de asegurar las resultas de la investigación, declaró con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, decretó la privación de libertad en contra de la imputada de actas.
Con referencia a lo anterior, esta Alzada ostenta que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de actas, se encuentra ajustada a derecho y no violenta el principio de presunción de inocencia y de proporcionalidad que le asiste a la encausada, toda vez que la misma, como medida de coerción personal que es, sólo ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, pues, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el a quo en contra de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA CÁRDENAS GUERRERO, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-
Finalmente, se observa que el profesional del derecho impugna la confesión que hiciera su representada en la sede del Comando del GAES-ZULIA, y al efecto se constata del acta policial que dicha declaración se realizó de forma espontánea y libre de toda coacción y apremio, por lo que la misma no debe ser considerada como violatoria a sus derechos y garantías, razón por la cual, se desestima lo denunciado por el abogado en ejercicio. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ALFREDO DE JESÚS AMAYA TALAVERA, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA CÁRDENAS GUERRERO, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 3C-1282-2015, de fecha 19.12.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y declaró con lugar la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de marras, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano SANTIAGO JOSÉ ULACIO LUENGO. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ALFREDO DE JESÚS AMAYA TALAVERA, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA CÁRDENAS GUERRERO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 3C-1282-2015, de fecha 19.12.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y declaró con lugar la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de marras, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano SANTIAGO JOSÉ ULACIO LUENGO. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 116-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO