REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de 2016
205º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000058
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Vistas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana MILAGROS CAÑIZALEZ ABREU, contra la decisión de fecha 06 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida presentada por defensor público ROBINSON MEDINA en representación de RICHARD HUNG por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 23 de febrero de 2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
Con el objeto de resolver la pretensión planteada por el recurrente, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinentes realizar las siguientes consideraciones referentes a la impugnabilidad y al respecto señala el autor Freddy Zambrano, en su obra “Los Recursos Ordinarios”, lo siguiente:
“...Las limitaciones a que se refiere el principio de la impugnabilidad objetiva vienen referidas fundamentalmente: a) a las condiciones de tiempo y forma; b) a la legitimidad exigida al accionante, que viene dada por su condición de parte en el proceso; c) la existencia de un agravio, que viene determinado por el vencimiento total o parcial, pues no puede apelar de una decisión sino la parte que resulte agraviada por el fallo, en el entendido que el vencimiento es la medida del agravio sufrido por la parte y determina el interés que debe existir para impugnar la decisión, pues, como señala Arístides Rengel Romberg, "...para que haya acción debe haber interés, y para que haya apelación, que no es otra cosa sino el desenvolvimiento de la misma acción en la instancia superior, debe haber también interés, y éste lo determina el vencimiento de la parte".13 Y, d) Finalmente, se requiere la trascendencia de la decisión, porque los autos de mero trámite o de mera sustanciación, no tienen apelación, pues contra tales determinaciones cabe únicamente interponer el recurso de revocación, que consiste, al decir del artículo 436 del COPP, que dicho recurso procede contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
En una consideración abstracta, y apreciando el poder de impugnación desde un punto de vista objetivo, cabe sostener que son impugnables los actos procesales que pueden ser revocados, sustituidos y anulados. En cambio en su consideración concreta, son objetivamente impugnables únicamente los actos procesales declarados tales por las normas respectivas.
Por su parte, la impugnabilidad subjetiva considerada en abstracto, está referida al poder de impugnación que corresponde a quienes tienen el carácter de parte en el proceso, porque son éstas y no otras quienes pueden resultar agraviadas o lesionadas procesalmente hablando, con las resoluciones judiciales (Resaltado de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante el fallo No. 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omisis…
En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso Omisis…”. (Negrillas de la Sala).
Atendiendo a lo anterior, las integrantes de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).
De los artículos in comento, quienes aquí suscriben observan que el legislador patrio, estableció que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del iter procesal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, toda vez que el recurso de apelación en el proceso penal, constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, puede constatarse de la revisión de las actuaciones que integran las actuaciones remitidas a esta Sala, que en fecha 19 de noviembre de 2015, el abogado ROBINSON MEDINA, Defensor Público Auxiliar (E) Trigésimo Noveno Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano RICHARD ANDRÉS HUNG DE ALBA, interpuso solicitud de decaimiento o cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo decidida dicha solicitud por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 06 de enero de 2016, donde declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida presentada por defensor público ROBINSON MEDINA en representación de RICHARD HUNG.
Posteriormente, el imputado RICHARD ANDRÉS HUNG DE ALBA, revoca al defensor ROBINSON MEDINA y nombra a la defensora privada YENSY LEONOR ZORRILLA, quien fue debidamente juramentada por ante el juzgado de instancia en fecha 21 de enero de 2016, siendo importante resaltar que en este caso, a los ciudadanos RICHARD ANDRÉS HUNG DE ALBA y MILAGROS CAÑIZALEZ ABREU, se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo se evidencia de las actas que la abogada AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actúa únicamente como defensora de la imputada MILAGROS CAÑIZALEZ ABREU, tal como consta en designación y posterior aceptación que rielan a los folios (44, 45) del cuaderno recursivo.
De allí, que evidencia este Tribunal de Alzada, que en este caso, la defensa pública ejerció el recurso de apelación, subrogándose derechos que no le corresponden, ya que la decisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue dictada con ocasión al escrito de interpuesto por la defensa del imputado RICHARD ANDRÉS HUNG DE ALBA, quien es representado actualmente por la abogada YENSY LEONOR ZORRILLA, tal como se pudo constatar del acta de aceptación y juramentación que corre inserta al folio (31) de la incidencia; por lo que al haber sido ejercido el recurso de apelación contra una decisión que no es contraria a los a solicitud alguna ejercida por la imputada MILAGROS CAÑIZALEZ ABREU, representada por la recurrente, la defensa pública no cuenta con la legitimidad para interponer recurso alguno, por no ser su representado en el proceso, por lo que el presente recurso resulta ser inadmisible por falta de legitimidad, ya que la abogada AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, no esta facultada para actuar en representación del ciudadano RICHARD ANDRÉS HUNG DE ALBA, para recurrir de una decisión que le es desfavorable, lo cual de conformidad con la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a la parte afectada, y así lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1422 del 20 de Julio de 2006.
A mayor abundamiento, Moreno Brandt: “…a los efectos de ejercer el recurso sólo está legitimada la parte a la que la decisión le ha sido desfavorable, vale decir, la parte a la que la decisión judicial le ha ocasionado un agravio, conforme reza el título del referido art. 436.” (El Proceso Penal. Vandell Hermanos Editores, Venezuela, 2004, Págs. 560 y 561).
Por otra parte, y para reforzar lo anterior, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, en total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.(Las negrillas son de la Sala).
Del fallo antes transcrito y en acatamiento a la norma citada, observamos que la abogada AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, no se encuentra legitimado para el ejercicio de la acción recursiva; en consecuencia, el recurso planteado por la mencionada abogada, resulta INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana MILAGROS CAÑIZALEZ ABREU, contra la decisión de fecha 06 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida presentada por defensor público ROBINSON MEDINA en representación de RICHARD HUNG por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; POR FALTA DE LEGITIMIDAD, por haber sido revocado previamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 442 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MAURELYZ VILCHEZ PRIETO
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 110-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO