REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de 2016
204º y 155º
CASO: VP03-R-2015-002177
Decisión No.113-16.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO.-
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recursos de apelación de autos, interpuestos por el profesional del derecho NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.526, quien manifestó actuar en su carácter de Representante Legal de la Ciudadana NILDA JOSEFINA PALMAR G. Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.490.042. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 1007-15 de fecha 23 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado declaró SIN LUGAR la Exoneración de los emolumentos a cancelar en el estacionamiento JESUS ENRIQUE LOSSADA (ESTAJEL C.A.) del vehículo PLACA: 683-VAX, MARCA: FORD, MODELO: F-100, COLOR: VINOTINTO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10V75712, SERIAL DEL MOTOR: 6CIL, AÑO: 1979, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, entregado en calidad plena a la ciudadana NILDA JOSEFINA PALMAR.
En fecha 23 de febrero de 20156, se recibieron las actuaciones siendo designada como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, proceden a pronunciarse con relación a la admisibilidad de los recursos de apelaciones de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA LEGITIMIDAD:
En relación al Recurso de Apelación sometido a la consideración de este Órgano Colegiado procede a verificar la legitimidad, en este caso del Profesional del Derecho NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.526, quien manifestó actuar en su carácter de Representante Legal de la Ciudadana NILDA JOSEFINA PALMAR G. Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.490.042.
Observa esta Sala que en fecha primero (01) de diciembre de 2015, se interpuso en el presente asunto recurso de apelación, por el profesional del derecho NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, quién manifiesta actuar como apoderado judicial de la solicitante, incluso haciendo mención de un poder que refiere anexar en su escrito, evidenciándose esta Alzada que el mismo no riela en las actas que componen el presente asunto penal.
Por lo tanto, considera este Tribunal de Alzada que efectivamente, esta Órgano Colegiado determina que el Profesional del Derecho NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, no se encuentra legitimado para ejercer como Representante Legal de la ciudadana NILDA JOSEFINA PALMAR G. Así se decide.-
En este sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, mediante el fallo No. 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omisis…
En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso Omisis…”. (Negrillas de la Sala).
Atendiendo a lo anterior, las integrantes de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).
De los artículos in comento, quienes aquí suscriben observan que el legislador patrio, estableció que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del iter procesal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, toda vez que el recurso de apelación en el proceso penal, constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el título referido a los sujetos procesales ha dejado establecido que podrán recurrir las decisiones judiciales, todas aquellas partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, en el caso de los representantes legales debe constar documento poder en donde se le confiere tal cualidad o en su defecto recurrir a la asistencia legal, situaciones que no se desprenden del recurso de apelación en el caso bajo estudio.
En acatamiento a la norma citada, observamos que el profesional del derecho NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, no se encuentra legitimado para el ejercicio de la acción recursiva en relación a la ciudadana NILDA JOSEFINA PALMAR G., resultando inadmisible el recurso de apelación, por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem.
Finalmente, verificados como han sido los requisitos de ley, esta Sala Tercera considera que debe declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.526, quien manifestó actuar en su carácter de Representante Legal de la Ciudadana NILDA JOSEFINA PALMAR G. Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.490.042. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 1007-15 de fecha 23 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado declaró SIN LUGAR la Exoneración de los emolumentos a cancelar en el estacionamiento JESUS ENRIQUE LOSSADA (ESTAJEL C.A.) del vehículo PLACA: 683-VAX, MARCA: FORD, MODELO: F-100, COLOR: VINOTINTO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10V75712, SERIAL DEL MOTOR: 6CIL, AÑO: 1979, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, entregado en calidad plena a la ciudadana NILDA JOSEFINA PALMAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.526, quien manifestó actuar en su carácter de Representante Legal de la Ciudadana NILDA JOSEFINA PALMAR G. Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.490.042. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 1007-15 de fecha 23 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado declaró SIN LUGAR la Exoneración de los emolumentos a cancelar en el estacionamiento JESUS ENRIQUE LOSSADA (ESTAJEL C.A.) del vehículo PLACA: 683-VAX, MARCA: FORD, MODELO: F-100, COLOR: VINOTINTO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10V75712, SERIAL DEL MOTOR: 6CIL, AÑO: 1979, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, entregado en calidad plena a la ciudadana NILDA JOSEFINA PALMAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem..
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
MAURELYS VILCHEZ PRIETO VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATEHRINE RIAÑO ROMERO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 113-16 de la causa No. VP03-R-2015-002177.
ANDREA KATEHRINE RIAÑO ROMERO.
La Secretaria.