REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de febrero de 2016
204º y 156º

CASO: VP03-R-2016-000066

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por la profesional del derecho MARIBEL ALVAREZ PÉREZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar Penal Ordinario, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos JOSÉ DANIEL PÉREZ PAEZ Y HENRY JOSÉ NAVEA MADURO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.017.310 y V-19.459.443, en contra de la decisión de fecha 11 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos en mención por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en los artículos 53 de la Ley Orgánica de Precio Justo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de febrero de 2016, se reciben las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Consecutivamente, en fecha 15 de febrero de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho MARIBEL ALVAREZ PÉREZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar Penal Ordinario, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos JOSÉ DANIEL PÉREZ PAEZ Y HENRY JOSÉ NAVEA MADURO, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 11 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, sobre la base de los siguientes argumentos:

“…Mis defendidos fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, por la Fiscalía Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en los artículos 55 de la Ley Orgánica de Precio Justo, considerando la Fiscal que era el tipo delictual al que se adecuaba a los hechos, sin tomar en consideración que ninguna de las actas que conforman la presente causa demuestran por sí sola la comisión del delito que se les imputa, impuesto por la vindicta pública y compartido por la Juez de Control…(Omissis)…

Se le causa gravamen irreparable a mis defendidos cuando se violan los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la Libertad Personal, al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa que ampara a mis defendidos, y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva; toda vez que en dicha decisión el Tribunal incumplió con el mandato procesal de fundamentar su decisión, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba presuntamente demostrado en el caso de marras…(Omissis)…

violó derechos y garantías constitucionales de mis defendidos, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a esta Defensa, no comprendiendo hasta el presente momento esta Defensa, los motivos por los cuales se les decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de libertad…(Omissis)…

no existe dentro de la Legislación Venezolana una ley que establezca como delito la supuesta acción delictual que estos hicieron, la entrevista rendida por la supuesta testigo, ni lo manifestado por los funcionarios en las actas, sirven como suficientes elementos de convicción para imputarles a mis defendido el delito de boicot, puesto que en ningún momento las actas señalan que mis patrocinados se encontraba vendiendo, ni que se les canceló dinero alguno para que ellos cedieran su puesto a otras personas, nada de esto hace suponer que mis representados estaban impidiendo la distribución, venta, compra, comercialización, transportación etc.. de los productos que se estaban vendiendo en ese momento el supermercado bicentenario y si es como señalan los funcionarios…(Omissis)…

no existe un tipo penal en la Legislación Venezolana que le otorgue el carácter de » ANTIJURÍDICO, PUNIBLE y SANCIONADO CON UNA PENA el ceder puesto a otra persona, si fuera cierto lo que dice en las actas, por lo que mal puede e irresponsablemente y a la ligera la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, imputar a mis defendidos la comisión del delito de BOICOT…(Omissis)…

Es totalmente desproporciona! la acción que supuestamente cometieron mis defendidos a la acción que exigen los supuestos del mencionado artículo del delito de Boicot según lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

mis defendidos no cometieron ningún acto delictual, no hay elementos de convicción suficientes en contra de los mismos, la conducta desplegada por mis patrocinados no se subsume en los supuestos exigidos por el delito de BOICOT…(Omissis)…

el caso de marras no hay elemento de convicción que demuestre que la acción desplegada por mis defendidos se subsuma en los supuestos del delito de BOICOT…(Omissis)…

mis defendidos, fueron presentados ante un Juez de Control, por un hecho en el cual no se encuentra configurado un delito y mucho menos el delito de BOICOT , pero sin embargo a los mismos les fue coartada su libertad personal y cercenado sus derechos a la Defensa…(Omissis)…

Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión de fecha once (11) de Enero del presente año Dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Segundo de Control Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 3o y 8o, y Decrete la LIEBRTAD PLENA sin restricciones a mis defendidos JOSÉ DANIEL PÉREZ PAEZ Y HENRY JOSÉ NAVEA MADURO, por no demostrarse la configuración de un delito y mucho menos el delito de Boicot.”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación se basa en impugnar la decisión de fecha 11 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos en mención por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en los artículos 53 de la Ley Orgánica de Precio Justo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión la profesional del derecho MARIBEL ALVAREZ PÉREZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar Penal Ordinario, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos JOSÉ DANIEL PÉREZ PAEZ Y HENRY JOSÉ NAVEA MADURO, presentó escrito recursivo por considerar que se violento que el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ya que a su entender el tribunal incumplió con el mandato procesal de fundamentar su decisión, asimismo afirma que no se encuentra configurado el delito de Boicot, por cuanto dicho tipo delictual no se encuentra demostrado en el caso de marras.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada importante destacar, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, y se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Aunado a ello, resulta menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Destacado de la Sala)

Así se tiene, que el derecho a la libertad se constituye como un límite frente al poder, su contenido excluye la posibilidad de privar injustificadamente de libertad, ese origen limitativo y excluyente exige para su restricción la determinación y comisión de un hecho punible.

Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, esta Sala resolverá conjuntamente, las denuncias referidas a que en la presente causa se incumplió con el deber de fundamentar la decisión y no se configura el delito de Boicot, todo ello con la finalidad de determina si la conducta desplegada por los imputados de marras, se ajusta o no al tipo penal imputado por el Ministerio Público en el acto de presentación.

De la revisión realizada a la presente causa, constatan esta jurisdicentes que en fecha 11 de enero de 2016, fueron presentados por ante el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, los ciudadanos JOSÉ DANIEL PÉREZ PAEZ Y HENRY JOSÉ NAVEA MADURO, por la presunta comisión de los delito de BOICOT, previsto y sancionado en los artículos 53 de la Ley Orgánica de Precio Justo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Del análisis de la decisión recurrida, estas juzgadoras de alzada constatan que la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado estimó la existencia del delito de BOICOT, previsto y sancionado en los artículos 53 de la Ley Orgánica de Precio Justo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los fundados elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, el cual, a juicio del tribunal de instancia, fueron suficientes para dictar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ DANIEL PÉREZ PAEZ Y HENRY JOSÉ NAVEA MADURO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de los numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la presente causa se inició en virtud de los hechos acaecidos en fecha día 09 de enero de 2016, tal como quedó reflejado en acta policial levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, en la cual dejaron constancia que encontrándose en labores de patrullaje en la cuadra numero 5 del Municipio Maracaibo, la central de central informo que en las adyacencias del Centro Comercial Costa Verde, se encontraban dos sujetos presuntamente vendiendo los cupos en la cola para poder ingresar al Abasto Bicentenario para realizar compara de productos regulados y al llegar al lugar antes señalado y proceder a verificar la información, observaron a dos sujetos con características similares a las suministradas por la central, procediendo a realizar una inspección corporal no logrando ningún objeto de interés criminalisticos, quedando identificados los mismo como JOSÉ DANIEL PÉREZ PAEZ Y HENRY JOSÉ NAVEA MADURO, seguidamente se acerca una ciudadana de nombre Maureen Lorena Ojeda Villavicencion, quien manifestó que el segundo de los ciudadanos mencionados, como la persona que le estaba vendiendo los cupos de la cola por la cantidad de 500 bolívares, por lo que procedieron al aprehensión de los mismos, por ellos mismos, en virtud de la anterior actuación policial fue, por lo que el Ministerio Público precalificó los hechos en base al delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, lo cual, fue avalado por la jueza de instancia al momento de dictar el fallo recurrido, en virtud de considerar la existencia de suficientes elementos de convicción, que a su juicio, hacen presumir la participación los ciudadanos JOSÉ DANIEL PÉREZ PAEZ Y HENRY JOSÉ NAVEA MADURO, en dicho delito.

Así las cosas, esta Alzada evidencia que la jueza a quo dejó constancia en la decisión recurrida que en el presente caso se constituyeron fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que en esta fase incipiente del proceso se acreditaba la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad; la cual se basa según las actuaciones consignadas, en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de BOICOT, por lo que su motivación fue suficiente en esta fase del proceso, aunque esta Alzada no lo comparte, por lo cual esta alzada considera necesario hacer un estudio del tipo penal imputado a los fines de verificar si la conducta desplegada por los imputados encuadra en dichas norma penal, ya que dicho delito establece lo siguiente:

Ley Orgánica de Precios Justos

“…Quienes conjunta o separadamente desarrollen o lleven a cabo acciones, o incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios, serán sancionados con prisión de doce (12) a quince (15) años. Cuando dichas acciones u omisiones hubieren sido cometidas en detrimento del patrimonio público, los bienes serán además objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, serán sancionados con la ocupación temporal del establecimiento hasta por ciento ochenta (180) días prorrogables por una sola vez.

En el caso de los contribuyentes especiales, la infracción prevista en este artículo será sancionada con multa de hasta el veinte por ciento (20%), calculada sobre el valor de los ingresos neto anuales del infractor, en caso que concurran circunstancias agravantes.
En caso de reincidencia, la multa se aumentará a cuarenta por ciento (40%), sobre el valor de los ingresos neto anuales del infractor. El cálculo de los ingresos netos anuales a los que se refiere este artículo, será el correspondiente al ejercicio económico anterior a la imposición de la multa.

La reincidencia en la infracción establecida en este artículo será sancionada, con clausura del almacén, depósito o establecimiento del sujeto infractor y la suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y desarrollados en su reglamento…”

Sobre este tipo penal, este Órgano Colegiado procede a analizar los hechos, a los fines de determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ DANIEL PÉREZ PAEZ Y HENRY JOSÉ NAVEA MADURO, precalificación jurídica que fue avalada por la Juzgadora de Control en el acto de presentación de imputados, en efecto, esta Sala estima necesario referir aspectos propios del “Delito”. En tal sentido, la doctrina patria ha establecido lo siguiente:

“El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal” (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).

Del concepto de delito, se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde, en su obra “Derecho Penal, Parte General”:

“…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito” (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).

Partiendo entonces de la teoría del delito, se observa que como sus elementos, a saber: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho. Es necesario señalar que, deben concurrir todos los elementos referidos supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.

En ese sentido, consideran esta juzgadoras pertinente precisar que el tipo penal, es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el Legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.

A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.

De este modo, el delito de BOICOT se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio está contenida en la Ley Orgánica de Precios Justos, establecida principalmente para la consolidación del orden económico socialista productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.

Así se tiene que, la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.

Siguiendo con este orden de ideas, este órgano colegiado evidencia de las actas, que la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos JOSÉ DANIEL PÉREZ PAEZ Y HENRY JOSÉ NAVEA MADURO, al tratar de subsumirla en el tipo penal de boicot, la misma no se adecua al texto normativo, ya que dicho delito tal como lo define la norma, es un acto que comporta una participación colectiva orientada a impedir de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como a prestación de servicios, por lo que estiman quienes deciden de manera colegiada que, no se puede materializar el delito de boicot por parte de personas naturales que no estaban ejerciendo ningún tipo actividad comercial, ya que la redacción de la norma in comento sugiere que el infractor o sujeto activo es una personas jurídicas o natural dedicada a la actividad comercial, cuando refiere que “La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada, con clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto infractor y la suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas”.

Por su parte, resulta menester traer a colación el artículo 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos, mediante el cual el legislador patrio estableció cuales son los sujetos procesales en esta ley, y a la letra dice:

“Son sujetos de aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, así como de las normas y regulaciones de rango sublegal que se dictaren con base en él, las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos. Se exceptúan aquellos sujetos que, por la naturaleza propia de la actividad que ejerzan, se rijan por normativa legal especial, así como aquellos sujetos que, de manera expresa, sean excepcionados por el Presidente o la Presidenta de la República con ocasión de planes de desarrollo regional o tratados y convenios válidamente suscritos por la República.”

Por lo tanto, el ámbito de aplicación de la ley abarca sólo las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que realicen cualquier proceso donde se genere e intercambie productos, bienes o servicios para cubrir las necesidades de la sociedad, siendo esta el objeto de regulación de la Ley Orgánica de Precios Justos, que entre otros objetivos tipifica los ilícitos administrativos, los delitos económicos y su penalización, dentro de la normativa antes mencionada, se encuentra previsto el tipo penal de BOICOT, siendo la mencionada ley espacialísima.

Es por ello pues que, esta considera que de los elementos cursantes en actas no se desprenden elementos de convicción serios que hagan presumir que los imputados de marras participaron en el mencionado delito, pues, no se observa que los mismos hayan desarrollado conjunta o separadamente acciones u omisiones que de manera directa o indirecta que impidan la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios.

Hechas las anteriores consideraciones, en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de las Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de no existir suficientes elementos de convicción para relacionar a los imputados de autos con la comisión de delito alguno, por lo cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se REVOCA la decisión apelada, y se decreta la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JOSÉ DANIEL PÉREZ PAEZ Y HENRY JOSÉ NAVEA MADURO. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a los argumentos expuestos por el recurrente, relativo a la falta de motivación del fallo; estiman pertinente quienes aquí deciden, aclararle a las apelantes que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega la Juzgadora deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, en el presente caso la motivación esbozada por la a quo no es compartida por estas jurisdicentes, puesto que existe una ausencia de tipicidad para los hoy imputados, no existendo elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de los procesados de marras, en tal sentido, de actas no surgen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos JOSÉ DANIEL PÉREZ PAEZ Y HENRY JOSÉ NAVEA MADURO, no obstante la Jueza de instancia procedió al dictamen de una medida de coerción personal, por tanto, tales argumentos no sustentan el decreto de la medida cautelar impuesta, ya que la resolución impugnada no tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Juzgadora para resolver, dado que lo ajustado a derecho era el decreto de libertad plena e inmediata de los ciudadanos antes nombrados, por las razones emitidas en el desarrollo de la presente decisión.

Hechas las anteriores consideraciones, en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de lo cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho MARIBEL ALVAREZ PÉREZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar Penal Ordinario, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos JOSÉ DANIEL PÉREZ PAEZ y HENRY JOSÉ NAVEA MADURO; y en consecuencia se REVOCA la decisión de fecha 11 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos y se ordena la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos antes mencionados. Con fundamento al artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho MARIBEL ALVAREZ PÉREZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar Penal Ordinario, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos JOSÉ DANIEL PÉREZ PAEZ y HENRY JOSÉ NAVEA MADURO.

SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 11 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos.

TERCERO: SE REVOCA LAS MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS, otorgada a los ciudadanos JOSÉ DANIEL PÉREZ PAEZ y HENRY JOSÉ NAVEA MADURO y se ordena LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a favor de los antes mencionados ciudadanos, con fundamento al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE ORDENA oficial al Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, a los fines de poner en conocimiento a los imputados de marras de lo aquí decidido, ya que los mismos se encuentra en libertad bajo medida cautelar otorgada mediante decisión N° 020-16. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veinticinco (25) de febrero de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MAURELYZ VILCHEZ PRIETO




LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 108-16 de la causa No. VP03-R-2016-000066.

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO