REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de febrero de 2016
204º y 156º

CASO: VP03-R-2016-000254

Decisión No. 102-16.-


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por la profesional del derecho MARVELYS ELSIA SOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia; contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 15 de febrero de 2016, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró PRIMERO; Califica como flagrante, la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALBERTO ANDRADE CAMARILLO, titular de la cédula de identidad Nro V.- 22142003, por cuando a su juicio la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de haber ocurrido el hecho y con objetos que hacen presumir su participación. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud Fiscal atinente a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, acuerda medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO ANDRADE CAMARILLO, plenamente identificado en actas, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 229, 230 y 242, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem. TERCERO: Ordenó la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador patrio a la titular de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decretó la incautación de los productos alimenticios descritos en el acta policial, para ser colocados a la orden de la Oficina de Agroalimentaria de la Alcaidía Bolivariana de Venezuela, San Carlos del Zulia, estado Zulia.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en con los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 18 de febrero de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 23 de febrero de 2016, se procedió a realizar la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad procesal se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

La profesional del derecho MARVELYS ELSIA SOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión No. 204-16, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 15 de febrero de 2016, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la acción recursiva esgrimiendo que: “…En este acto ciudadana jueza, procedo a ejercer el recurso de efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las medidas cautelares sustitutivas con fiadores otorgadas por este Tribunal, tomando en cuenta primeramente que de acuerdo al artículo 57 su pena su limite máximo es de 18 años, es decir, que se excede del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción legal de fuga, para nadie es un secreto en todo el País, que hay un desabastecimiento total en estos tipos de productos que quebranta y desminuye la economía del estado Venezolano, con acciones como estas de extraer estos productos hacia el vecino País sin ningún control aduanero o Fiscal, es decir, que en el caso de marras se observa que el ciudadano JOSÉ ALBERTO. ANDRADE CAMARILLO, iba en una línea de transporte extraurbano La (sic) Frontera, con ruta hacia las Población TresBoscas (sic), zona esta a escasos minutos limítrofe con Colombia, que hace de fácil acceso la extracción de tal producto de manera ilegal, lo que conlleva primeramente a reflejarse la escasez que estamos viviendo y a que los propios venezolanos tengamos que adquirir estos productos con un consto excesivamente mayor al que esta regulado de cuerdo a la lista de las resoluciones sobre los precios regulados de estos productos…”.

Continuó manifestando que: “…se tiene que determinar la veracidad de la emisión de la factura que para el momento en que fue aprehendido no la tenia y la consigna en este acto, para determinar si ese producto fue comprado en esa tienda a sabiendas como Ministerio Público que la venta de este producto esta siendo racionada, solo vendiéndosele a cada usuario una bolsa por persona cuando llega a los establecimientos comerciales, y no en esta cantidad, además de esto él mismo no presento ninguna documentación legal que pudiera comprobar que tuviese algún establecimiento comercial, que pueda vender al detal, que justificada la cantidad que él llevaba, además se evidencia de la carta de residencia, que no tiene fecha ni mes. solo tiene año 2015, donde esta un llenado con el nombre del ciudadano JOSÉ ALBERTO ANDRADE CAMARILLO, C.l: - 22.142.003, donde solamente indica sector La Paz, sin ser especifico cual es su dirección, suscrito aparentemente por los voceros del consejo comunal La Paz, JOSÉ COLINA, IVIARIA A MONTERO y PEDRO ARTEAGA, en la carta de buena conducta que es copia fotostática simple, se observa que es de fecha 23-02-2012, donde igualmente aparece el nombre del ciudadano JOSÉ ALBERTO ANDRADE CAMARILLO, C.l: 22.142.003, donde solamente indica calle Miranda con calle Aurora, viviendas Rurales, sin identificar calle, N° de casa y sector, suscrito por otras personas distintas a la carta de residencia anterior, perteneciente la mismo consejo comunal como YADIRA VILCHEZ DE MORA, EMBRIDE FARIA e HILDO GARCÍA, cartas estas que a criterio del Ministerio Público no sustenta creíblemente que este sea el domicilio que le corresponde al imputado de autos, y pone en vilo la ubicación de su residencia…”.

Concluyó quienes ejercen la acción recursiva, peticionando que: “…sea revocada la medida cautelar sustitutiva con Fiadores y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, a fin de garantizar la prosecución y fin de! proceso, se promueve para ello las actas que conforman el presente asunto penal, a los fines de determinar los dichos explanados por esta representación Fiscal…”. (Destacado de la Alzada).

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

La profesional del derecho JOHANNA PINEDA, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ALBERTO ANDRADE CAMARILLO, plenamente identificado en actas, procedió a dar contestación al recurso de apelación bajo los respectivos argumentos:

Argumentó la defensa que: “…La defensa solicita la desestimación del presente efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público, en virtud de que el mismo no encuadra en el delito precalificado, puesto que en reiteradas Decisiones (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que solo procede el efecto suspensivo en los supuestos establecidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, solo procede en los delitos de lesa humanidad, delitos financieros, referentes a legitimación de capitales, en lo delitos de homicidio intencional, violación, corrupción, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delitos de corrupción, en los delitos que causen grave daño al patrimonio público, en los delitos contra el sistema financiero y delitos conexos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y por cuanto dicho delito por el cual esta siendo hoy imputado mi representado no encuentran en los antes mencionados, es decir, en los tipificados en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta defensa, solícita se declare sin lugar dicho efecto suspensión y en su lugar se le otorgue la libertad de mi defendido a través de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo decidido el digno tribunal…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho MARVELYS ELSIA SOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión No. 204-2016 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 15 de febrero de 2016, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, siendo el aspecto medular del recurso, atacar el fallo impugnado considerando que su límite máximo de 18 años, excede del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción legal de fuga, toda vez que en el caso de marras se observa que el ciudadano JOSÉ ALBERTO ANDRADE CAMARILLO, iba en una línea de transporte extraurbano a escasos minutos limítrofe con Colombia, lo que hace fácil acceso la extracción de tal producto de manera ilegal, lo que conlleva a la escasez que estamos viviendo todos los venezolanos que tengamos que adquirir estos productos con un costo excesivamente mayor al que esta regulado de acuerdo a la lista de las resoluciones sobre precios regulados, además el mismo no presentó ninguna documentación legal que pudiera comprobar que tuviese algún establecimiento comercial, que pueda vender al detal y que justifique la cantidad que él llevaba.

Además apuntó la recurrente que la carta de residencia, no tiene fecha ni mes, solo tiene año 2015, la carta de buena conducta que es en copia fotostática simple, solamente indica calle Miranda con calle aurora, sin identificar calle, casa, y sector, suscrita por otras personas distintas a la carta de residencia anterior, perteneciente al mismo consejo comunal como YADIRA VÍLCHEZ DE MORA, EMERIDE FARIA e HILDO GARCÍA, cartas estas que a criterio del Ministerio Público no sustentan creíblemente que sea el domicilio correspondiente del imputado, y que pone en vilo la ubicación de su residencia, en razón de lo anterior solicitó que sea revocada la medida cautelar con fiadores y se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, siendo concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, no sólo se trata de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester acentuar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).


Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Negrillas de esta Sala).

Prosiguiendo con lo anterior, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdicción puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que se encuentre sido objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el acta policial, de fecha 12 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno No. 11, Destacamento No. 115, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando redoma, la cual riela a los folios tres y su vuelto (3) de la causa principal, en la cual los funcionarios dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, de la siguiente manera:

“…EL DÍA VIERNES 12 DE FEBRERO DEL AÑO 2016, ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO REDOMA DE CASIGUA, SE OBSERVO UN VEHÍCULO DE TIPO CAMIONETA DE COLOR AZUL IDENTIFICADA CON LA LÍNEA DE TRANSPORTE PUBLICO COOPERATIVA EXTRA URBANO LA FRONTERA LA MISMA VENIA DESDE LA POBLACIÓN DE CASIGUA EL CUBO Y TENIA COMO DESTINO LA POBLACIÓN DE TRES BOCAS ZONA LIMÍTROFE ENTRE LA REPUBLICA (SIC) DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA (SIC) BOLIVARIANA DE VENEZUELA ASI (SIC) MISMO SE LE SOLICITO AL CONDUCTO QUE SE ESTACIONARA AL LADO DERECHO DE LA VIA (SIC), IDENTIFICANDO EL VEHÍCULO DE TRANSPORTE PUBLICO (SIC) TIPO CAMIONETA MARCA FORD, MODELO F-150 COLOR AZUL, PERTENECIENTE LA LÍNEA DE TRANSPORTE PUBLICO COOPERATIVA EXTRA URBANO LA FRONTERA CONDUCIDO POR EL CIUDADANO CALDERÓN PÁEZ ARMANDO TITULAR DE LA CEDULA (SIC) DE IDENTIDAD NRO. 22.120.250 SEGUIDAMENTE SE LE REQUIRIÓ A SUS OCUPANTES QUE POR FAVOR SE BAJARAN DEL VEHÍCULO CON LA CÉDULA DE IDENTIDAD POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ A REVISAR LOS BOLSOS Y EMPAQUES QUE LLEVABAN LOGRANDO DETECTAR DE MANERA OCULTA EN DOS BOLSOS UNO DE ; COLOR NEGRO MARCA WILSON Y OTRO DE COLOR AZUL EL CUAL NO PUDO IDENTIFICAR SU MARCA LOS SIGUIENTES PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD (JABÓN) : 1.- VEINTICINCO (25) BOLSAS DE JABÓN EN POLVO MARCA RINDEX 3 EN 1 DE UN (01) KILOGRAMO CADA BOLSA PARA UN TOTAL DE (25) KILOGRAMOS CON UN VALOR 32,65 BOLÍVARES POR BOLSA PARA UN TOTAL DE 816,25 BOLÍVARES Y 2.-SEIS (06) BOLSAS DE JABÓN EN POLVO MARCA RINDEX 3 EN 1 DE DOS KILOS CON SETECIENTOS 700 GRAMOS CADA BOLSA PARA UN TOTAL DE (16) KILOS CON (200) GRAMOS CON UN VALOR 88,16 BOLÍVARES POR BOLSA PARA UN TOTAL DE 528,96 BOLÍVARES PATA UN TOTAL DE (41,2) KILOGRAMOS DE JABÓN Y UN VALOR TOTAL DE 1.345, 21 BOLÍVARES PREGUNTANDO QUIEN ERA EL DUEÑO O RESPONSABLE SIENDO IDENTIFICADO COMO JOSÉ ALBERTO ANDRADES CAMARILLO, (…) SOLICITÁNDOLE LAS FACTURAS DE COMPRA O CUALQUIER OTRA DOCUMENTACIÓN QUE NO SOLO AMPARA SU LEGAL PROCEDENCIA SINO QUE JUSTIFICARA EL DESTINO INFORMANDO EL MISMO QUE NO LO TENIA LUEGO SE PROCEDIÓ A EFECTUAR LLAMADA TELEFÓNICA AL CIUDADANO ABG. EDUARDO MAVAREZ FISCAL AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DEL ZULIA, A QUIEN SE LE INFORMO DEL PROCEDIMIENTO INSTITUCIONAL Y QUIEN GIRO INSTRUCCIONES SOBRE LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS DEL CASO, ASI ( sic ) MISMO SE SEGURO AL CIUDADANO DETENIDO Y LAS EVIDENCIAS FUERON DEPOSITADAS EN ESTA UNIDAD CON DEBIDO REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA A ORDEN DE LA FISCALÍA XVI DEL MINISTERIO PUBLICO…”.

Igualmente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia a los fines de fundamentar su decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Del análisis objetivo y con criterio de racionalidad realizado a todas y cada una de las actas procesales, que conforman la presente causa, y al entrar a ponderar los extremos indicados bajo los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar con criterios de objetividad y racionalidad, los numerales 1 y 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que el imputado de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de ese evento punible, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público. Ahora, al entrar a analizar el numeral 3 del referido artículo 236, resulta necesario precisar, que apreciando las circunstancias que rodean el caso concreto, las situaciones delegadas por la defensa, la cantidad de presunto detergente sustentada su obtención mediante factura N° 00239, cuya legalidad y procedencia deberá ser corroborada en la etapa de investigación, la situación de arraigo en el país del encartado JOSÉ ALBERTO ANDRADE CAMARILLO, como su asiento familiar, cuyas constancias de residencia y de buena conducta, consideradas, permiten evidenciar que el prenombrado ciudadano es nacional de este país, tiene domicilio ubicable y conocido, aunado a lo expresado, no tiene conducta predelictual, no se advierte de las actuaciones traídas por el titular de la acción penal, que el mismo cuenta con registro ni antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario del imputado de autos al ser aprehendido, y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la investigación penal, por lo que no existe, a juicio de quien juzga, una presunción razonable del peligro de fuga, subpresupuestos (sic) a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer, contemplados en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Observa esta Juzgadora, que si bien el delito imputado es considerado grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador, la magnitud del daño social causado y el bien jurídico tutelado; resulta oportuno y necesario dejar establecido que el actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y estado de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional. Es irrefutable que actualmente el país vive circunstancias de vulnerabilidad ante ataques económicos desmedidos, y siendo responsabilidad del estado a través del Ejecutivo Nacional, y el resto de los poderes del Estado, garantizar la estabilidad de todos los ciudadanos y ciudadanos de la República Bolivariana, el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; y por ende, se erigen mecanismos de control formal, a través de la creación de leyes; sin embargo se debe aplicar resguardando el máximo nivel de libertades y bienestar de los ciudadanos, teniendo en cuenta que la libertad es el valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, (…) Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio privan como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y que todo Juzgador debe hacer una ponderación al momento de decretar una medida de coerción personal, entrar examinar todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y las solicitudes hechas por las partes, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas para el momento de decretar la medida más gravosa que contempla el sistema de juzgamiento penal. Cometen reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, no sólo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendido, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que ¡a pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal Vigente, se impone medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada QUINCE (15) DÍAS contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad del mismo, y la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que el procesado estará presente en el proceso penal que se le sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirá la acción de la justicia, respectivamente, en consecuencia queda declarada SIN LUGAR la petición del Ministerio Público, lo cual no constituye, obstáculo para el desarrollo da la labor investigativa de la Fiscalía. El Tribunal fija la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS, como monto de la fianza que se adecúa (sic) a las posibilidades reales del imputado considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados. (…)
Del mismo modo, dada la solicitud hecha por la Vindicta Pública, relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encartado JOSÉ ALBERTO ANDRADE CAMARILLO, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente al momento de haber ocurrido el hecho y con objetos que hacen presumir su participación, el proceso se regirá por la referida vía. Así se Decide.
De otro lado, atinente, a la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a su representado alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ANDRADE CAMARILLO, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso corno lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase primitiva, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quien aquí juzga que, los elementos de juicio presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precaiificación jurídica de los hechos investigados en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN. No debe olvidarse que esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 deja ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el delegado fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, además se observa en el procedimiento el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten al procesado, es por ello que se desestiman los alegatos aducidos por la defensa para disentir de la imputación hecha por el Ministerio Público. Es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las etapas procesales posteriores a este acto, dado a que ésta depende directamente de lo que quede acreditado y probado en la fase de investigación, con la practica de las diligencias que al efecto, deberán realizar tanto el representante del Ministerio Público como la defensa técnica, por lo tanto, este Tribunal estima que, la existenciandel (sic) tipo penal definitivo, se determinará durante las eventuales fases del proceso, y en su oportunidad correspondiente. Así se declara.
A juicio de esta jurisdicente, salvo opinión en contrario, no se ha transgredido la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna al ciudadano JOSÉ ALBERTO ANDRADE CAMARILLO, como tampoco el debido proceso, tal y como lo contempla la Constitución vigente. En el caso concreto, y revisadas cada una de las actas, al referido ciudadano se le ha permitido la defensa y asistencia jurídica, acceden a las actuaciones que integran la causa, y se le respetó el derecho a ser escuchados. En el asunto sometido a consideración, esta Juzgadora, ha verificado que se ha realizado por ante el Tribunal Competente designado por el Máximo Tribunal de la República, él acto de imputación fiscal, ha dado a conocer el titular de la acción penal el delito por el cual será procesado, y esta Jueza Profesional, ha hecho un análisis objetivo de los numerales que integran el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, para concluir que de manera provisional estamos en presencia de un hecho ilícito e informado que motiva el decreto de la medida de coerción personal, previa verificación del modo que ha sido aprehendido, garantizando la formalidad del acto procesal que nos ocupa, el debido proceso y el derecho a la defensa técnica, por lo tanto, no se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, derechos y garantías contempladas en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. Finalmente, este Juzgado de Control con competencia para juzgar delitos económicos y fronterizos, procede a decretar la incautación de los productos alimenticios descritos en el acta policial, para ser colocados a la orden de la Oficina de Agroalimentario de la Alcaldía Bolivariana de Venezuela, San Carlos del Zulia, estado Zulia, para que conjuntamente con funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al tratarse de productos perecederos, previo inventario de los mismos, se realice su venta anticipada para evitar su pérdida, cuyo producto de la venta será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Líbrese la comunicación correspondiente. Así se declara. Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por las partes, a expensas de las mismas…”. (Resaltado Original).

Del escrutinio realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la jueza de instancia estimó acreditados los presupuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo ajustado a derecho en el presente caso era el derecho de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO ANDRADE CAMARILLO, toda vez que si bien a juicio del a quo los supuestos para el dictamen de la medida cautelar a la privación judicial pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, estimando que las resultas del proceso podían asegurarse con la misma.

En este mismo orden de ideas, de la revisión exhaustiva de la decisión proferida por la instancia, quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa que con respecto al primer numeral contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, el órgano jurisdiccional dejó establecido, la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de marras, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, tipo penal atribuido al procesado de marras por quien ostenta el ius puniendi, precalificación esta la cual fue avalada por la jurisdicente.

Asimismo, se desprende que la instancia en el fallo in comento observó que con respecto al segundo supuesto del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado JOSÉ ALBERTO ANDRADE CAMARILLO, evidenciando quienes conforman este Tribunal Colegiado que de la lectura del acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 15 de febrero de 2016, realizada por la jueza de instancia, dejó constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como:

1) Acta Policial No. 079, de fecha 12 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno No. 11, Destacamento No. 115, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando redoma, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la que se produjeron los hechos y la aprehensión del imputado de marras.

2) Acta notificación de derechos al ciudadano, mediante el cual se desprende la rúbrica del ciudadano JOSÉ ALBERTO ANDRADE CAMARILLO, titular de la cédula de identidad No. 22142003, así como su huella.

3) Acta de Descripción de producto de primera necesidad, de fecha 12 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno No. 11, Destacamento No. 115, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Redoma, mediante la cual deja constancia de los productos de la cesta básica retenidos, como lo son: “…Veinticinco (25) Bolsas de Jabón en polvo marca Rindex 3 en 1 de uno (01) Kilogramo cada Bolsa para un total de (25) Kilogramos (…) seis (06) Bolsas de Jabón en polvo marca Rindex 3 en 1 de dos Kilos con setecientos 700 Gramos cada Bolsa para un total de (16) Kilos con (200) gramos (…) TOTAL DE (41.2) KILOGRAMOS DE JABÓN…”.

4) Acta de inspección técnica del lugar de los hechos y fijación fotográfica del lugar de los hechos, de fecha 12 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno No. 11, Destacamento No. 115, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Redoma.

5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, No. AP-SIP-079-2015 No. 074, de fecha 12 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno No. 11, Destacamento No. 115, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Redoma; indicios estos los cuales se encentran insertos en los folios tres al doce (3-12) del asunto principal, los cuales fueron considerados por la jueza de instancia al momento de arribar con su decisión.

Además, en cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, el órgano jurisdiccional estimó que como el imputado de marras posee su arraigo en el país y al haber aportado sus datos personales -lugar de domicilio y residencia-, a juicio de la juzgadora ello constituía que el mismo posee su interés de no sustraerse del proceso; igualmente si bien el delito que se le atribuye presuntamente al imputado JOSÉ ALBERTO ANDRADE CAMARILLO, excede de diez años (10) en su límite máximo, sin embargo, el procesado antes mencionado suministró su dirección; circunstancia esta que fue valorada, por lo tanto el a quo en atención a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que las resultas del proceso pudieran ser razonadamente satisfechas con las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 eiusdem.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de revocatoria formulada por el titular de la acción penal, por estimar que lo procedente es el decreto de la medida de privación judicial de libertad; es necesario para quienes conforman este Tribunal Colegiado señalar, que en el presente caso, si bien se encuentra acreditada la existencia de un hecho ilícito grave, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, existiendo un cúmulo de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras, no obstante, a criterio de la instancia las resultas del proceso se podían garantizar con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en cuenta que el imputado presentó para ser considerado por la a quo carta de residencia, carta de buena conducta y factura de los productos incautados, lo cual deben ser corroborados en la correspondiente fase de investigación, pero suficientes a criterio de la misma, para asegurar las resultas del proceso; circunstancias estas que no pueden ser razonadas como erradamente lo alego el representante Fiscal como una violación flagrante de la tutela judicial efectiva, pues el órgano jurisdiccional es autónomo e independiente, y este puede dictar su fallo dentro de los lineamientos y al margen del ordenamiento jurídico venezolano, tal como se constata en el presente caso.

Dentro de esta perspectiva, estas juzgadoras de Alzada, consideran importante destacar que si bien el a quo estableció la existencia de la presunción de la comisión de un hecho punible, así como suficientes elementos de convicción, no obstante lo anterior, que en cuanto al peligro de fuga las resultas del proceso podían ser satisfechas con medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (tal y como acertadamente lo decretó la jueza de control en la decisión recurrida), toda vez que, de actas se observa que el imputado JOSÉ ALBERTO ANDRADE CAMARILLO, no posee antecedentes penales ni policiales, estimando el carácter primario del imputado de autos, así como demostró su voluntad de someterse a la investigación penal, además, la misma en la audiencia de presentación de imputado aportó un domicilio ubicable, así como un número de teléfono localizable, asimismo se desprende que el referido ciudadano posee sus intereses en el país no demostrando alguna conducta que haga presumir que el encartado quiera evadirse del proceso.

En síntesis, quienes conforman este Tribunal ad quem evidencian que tal como lo dispuso la jueza de control de instancia, el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al encartado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público, a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Además el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares e inicio de investigación y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales cometió el hecho punible acaecido, así como su individualización y participación del presente sujeto infractor, por lo que en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no es impedimento legal a juicio de las integrantes de esta Alzada, para que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa.

En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado; asimismo, que el hoy imputado no presentaba en actas constancia de conducta predelictual, demostrando someterse al proceso, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de tales medidas de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que en opinión de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituye las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del procesado de actas, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad bajo fianza, de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

De la misma forma, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente señalarle a la parte recurrente que si bien es cierto la carta de residencia y de buena conducta consignada por la defensa técnica en la audiencia de presentación de imputado, una data del año 2015 y otra del año 2012, y faltan algunos datos, no es menos cierto que el imputado de marras en la identificación aportó su domicilio ubicable, así como un teléfono celular, además la instancia al imponer la medida de coerción personal mediante la obligación de presentar dos personas con la debida solvencia moral y económica, que se comprometan a solidariamente a cumplir con las exigencias que hace referencia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serán las garantes ante la administración de justicia que el procesado JOSÉ ALBERTO ANDRADE CAMARILLO, estará en el proceso y no se sustraiga del mismo, observándose que se desprende de la lectura y revisión efectuada al fallo cuestionado que el órgano jurisdiccional, estimó todas las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales consideró que no era procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, declarando sin lugar la pretensión fiscal y en consecuencia razonó que lo procedente en derecho era el decretó una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado de marras.

Como corolario de las premisas anteriormente desarrolladas, por quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, con una motivación acorde y acertada, circunstancias por las cuales no le asiste la razón al recurrente, toda vez que si bien existe un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, existiendo plurales indicios que comprometen la responsabilidad penal del imputado JOSÉ ALBERTO ANDRADE CAMARILLO, no es menos cierto que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas menos gravosas de actas, que la privación preventiva de libertad, circunstancias que fueron consideradas por la instancia al momento de arribar su fallo, en aras del principio de presunción de inocencia, la garantía fundamental de afirmación de la libertad y el principio de proporcionalidad contenidos en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Así se decide.-

Finalmente con respecto al argumento esgrimido por la profesional del derecho JOHANNA PINEDA, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ALBERTO ANDRADE CAMARILLO, la cual manifestó en su contestación al recurso de apelación, que la apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede por no encontrarse en el catálogo de los delitos que este preceptúa. Así las cosas quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente citar el contenido del artículo 374 de la norma in comento, observándose textualmente que:

“…Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.…”. (Destacado de la Alzada).

Ante tales premisas quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalarle al defensora privada que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador penal consagró el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido radica en suspender los efectos de un fallo dictado por el órgano jurisdiccional, cuando se decrete una libertad a un procesado o su sometimiento a una medida de coerción penal, encontrándose facultado el titular de la acción penal en el acto anunciar el recurso de autos bajo dicha modalidad.

Bajo esta óptica, el efecto suspensivo ha sido concebido una institución en resguardo de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el artículo 374 eiusdem, contempla un catálogo de delitos tal como se citó anteriormente siendo estos taxativos, e igualmente establece una excepción, la cual no es otra que cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, el Ministerio Público podrá ejercer el recurso de apelación oralmente en la audiencia bajo dicha modalidad, en cuyo caso se oirá a la defensa, en el presente sub examine el titular de la acción penal le atribuyó al ciudadano JOSÉ ALBERTO ANDRADE CAMARILLO, el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual posee una pena de catorce (14) a dieciocho (18) años de prisión, es por ello que en el presente caso efectivamente procedía la apelación de autos, tal como lo dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un reflejó legítimo del efecto genérico de suspensión que acompaña a cualquier recurso ordinario en el proceso, por lo tanto este se aplica en un escenario sobre parámetros específicos, la celebración de la audiencia oral de presentación, donde la a quo le garantizó sus derechos a conocer el motivo de su aprehensión, los cargos o imputaciones que el Ministerio Público le realizó, a revisar conjuntamente con la defensa las actas, a ser oída y a recurrir (entre otros derechos) de la decisión tomada por la jueza de control, y tal como previamente se apuntó en el presente caso se encuentran subsumidos los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo las resultas del proceso pueden ser satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que no le asiste la razón a la defensa en sus argumentos.

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la profesional del derecho MARVELYS ELSIA SOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia; y en consecuencia, CONFIRMA la contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 15 de febrero de 2016, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en relación a la medida de coerción personal decretada a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO ANDRADE CAMARILLO, de conformidad con los numerales 3 y 8 artículo 242 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la profesional del derecho MARVELYS ELSIA SOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 15 de febrero de 2016, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró PRIMERO; Califica como flagrante, la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALBERTO ANDRADE CAMARILLO, titular de la cédula de identidad Nro V.- 22142003, por cuando a su juicio la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de haber ocurrido el hecho y con objetos que hacen presumir su participación. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud Fiscal atinente a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, acuerda medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO ANDRADE CAMARILLO, plenamente identificado en actas, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 229, 230 y 242, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem. TERCERO: Ordenó la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador patrio a la titular de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decretó la incautación de los productos alimenticios descritos en el acta policial, para ser colocados a la orden de la Oficina de Agroalimentaria de la Alcaidía Bolivariana de Venezuela, San Carlos del Zulia, estado Zulia, no obstante, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, deberá continuar con la investigación, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, para así salvaguardar que el ordenamiento jurídico.

TERCERO: ORDENA oficiar al Juzgado Tercero con competencia en delitos económicos y fronterizos de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, con el objeto de que ejecute la decisión arribada por la instancia, en cuanto a la libertad aquí ordenada. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero con competencia en delitos económicos y fronterizos de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al veinticuatro (24) día del mes de febrero de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 102-16 de la causa No. VP03-R-2016-000254.-

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA