REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de febrero de 2016
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-000168 DECISIÓN No. 105-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho LUIS EDUARDO HERNANDEZ VILLALOBOS, actuando en su carácter de fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del estado Zulia, extensión Cabimas, contra la decisión No. 2C-206-16, de fecha 21.01.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los supuestos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y declaró sin lugar la solicitud Fiscal y con lugar la solicitud de la defensa, concerniente a la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial, de las contempladas en el numeral 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivo a la presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo cada treinta (30) días y la presentación de dos personas que se constituyan como fiadores, en contra del ciudadano ANGEL TOBIAS VALBUENA, portador de la cédula de identidad No. V.-7.765.041, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 10.02.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 15.02.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho LUIS EDUARDO HERNANDEZ VILLALOBOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del estado Zulia, extensión Cabimas, plenamente identificado en autos, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
“…Ciudadanos Magistrados, en fecha 20-01-16 se presenta y se deja a disposición del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas (Con Competencia en ilícitos económicos) al ciudadano ÁNGEL TOBÍAS VALBUENA, plenamente identificado en actas, quien resultara aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísicas Delegación Zulia (División de Investigaciones de. Homicidio Zulia) quienes encontrándose en labores de investigación de campo se trasladas asta el sector los Jobitos prroqia (sic) San José, municipio Miranda a fin de ubicar e identificar a un ciudadano mencionado como "LEO" quien presuntamente se encuentra involucrado en un HOMICIDIO; al llegar al sitio son recibidos por el ciudadano ÁNGEL VALBUENA a quien luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo e imponerlo del motivo de su presencia, manifestó ser el encargado del Establecimiento Pesquero "Saray del Mar" que ciertamente conocía a la persona que buscaban y que solo sabia que se llamaba "LEO" ya que dicho ciudadano vivía ahi (sic) y tenia una relación sentimental con un familiar de él, asi (sic) mismos (sic) permitió la entrada de los funcionarios actuantes hasta la habitación donde pernocta el ciudadano mencionado como "LEO" donde luego de inspeccionar verifican la existencia de un Arma de fuego tipo Pistola, marca Prieto Beretta modelo 92 FS, calibre 9mm, serial M07544Z provista de su cargador con doce (12) balas del mismo calibre, marca Luger, asi (sic) mismo se colecto otro cargador de balas desprovisto de estás, entre otras evidencias de interés criminalístico; siguiendo con la inspección del sito observan anexo al inmueble la cantidad de dieciocho (18) recipientes de plástico con una capacidad de doscientos diez litro (210) casa uno llenos de un liquido ámbar con olor y apariencia de combustible (sic) y la cantidad de treinta y cuatro (34) recipientes elaborados en material sintético con capacidad de sesenta (60) litros cada uno llenos de un liquido color ámbar con apariencia y olor de combustible, para un total general de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS LITROS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE, en virtud de ello le preguntan al imputado de actas el motivo de la tenencia del arma de fuego y el combustible, manifestando que el arma era de "LEO" y que el combustible es utilizado para las embarcaciones pesqueras del establecimiento, por lo cual ante la comisión de delito flagrante resulta aprehendido no sin antes imponerlo de sus Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese orden de ideas, al momento de realizar la presentación del detenido, se le imputa los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual el Ministerio Público actuando con apego a derecho y conteste de encontrase llenos los extremos legales establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar excesiva la cantidad de combustible almacenado y no tener claro en esta prima fase el porqué de su almacenamiento y la finalidad del mismo; no obstante Juez Aquo decreta una Medida Cautelar Menos Gravosa, en contravención (sic) a los elementos de hecho y de derecho presentados por la vindicta Pública, poniendo en un gran riesgo el aseguramiento del presente proceso penal.
PETITORIO: Distinguidas Magistradas, que por distribución les corresponda conocer, por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente anule la decisión 2C-206-16 que concede una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y en su lugar declare CON LUGAR la Privación judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ÁNGEL TOBÍAS VALBUENA, por estar cubiertos los extremos de ley preceptuados en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Destacado Original)
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho LUIS EDUARDO HERNANDEZ VILLALOBOS, actuando en su carácter de fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del estado Zulia, extensión Cabimas, interpuso su acción recursiva en contra de la decisión No. 2C-206-16, de fecha 21.01.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas,.
Alegó el recurrente que se encuentran satisfechos los extremos legales establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputados de autos, por considerar excesiva la cantidad de combustible almacenado y no tener claro en esta prima fase el porqué de su almacenamiento y la finalidad.
Apuntó en este mismo sentido, que la Juez A quo al decretar una Medida Cautelar Menos gravosa a favor del ciudadano imputado, fue en contravención a los elementos de hecho y de derecho presentados por esa vindicta Pública, con lo cual, se produce un gran riesgo para aseguramiento de las resultas en el presente asunto penal.
Precisadas como han sido las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente extraer los fundamentos de hecho y derecho plasmados por la sentenciadora en la recurrida al momento de declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos; dejando sentado lo siguiente:
“… Una vez escuchadas las exposiciones hechas por los representantes del Ministerio Publico, y la Defensa de autos, pasa a decidir en base a las siguientes, consideraciones: Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, en tal sentido analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación, se observa que la detención del imputado ÁNGEL TOBÍAS VALBUENA, se produce en virtud de estar ante la presencia de un delito flagrante, conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que ha sido presentado dentro de la 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional, no se observan violaciones a los derechos constitucionales y procesales.
Ahora bien, este Tribunal Segundo de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Esta Juzgadora considera que del resultado de las preliminares de investigaciones, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción pena! no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 19-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, en la cual dejan constancias de circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los imputados de autos. 2) Acta de Inspección Técnica de fecha 1444, de fecha 19-01-2016. 3) Acta de allanamiento, de fecha 19-01-2016. 4} Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias físicas Nros 079-16,1077-16, 0078-16. 5) Acta de Entrevista al ciudadano RICHARD GONZÁLEZ, de fecha 19-01-216. 6) Acta de Entrevista al ciudadano EDUARDO AGUIRRE de fecha 19-01-216. 7) Experticia de Reconocimiento de vehículo de fecha 20-01-201 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas. Consta en actas las notificaciones de derechos del imputado.
Estos elementos de convicción suficientes para estimar al encausado, hoy imputado ÁNGEL TOBÍAS VALBUENA cómo autores o participes en el referido hecho punible, debiendo el Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tenientes al esclarecimiento de los hechos, que dieron origen a la presente causa, mantenido este tribunal la precalificación de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control (dé Armas y Municiones y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 20, numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos. Puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la Identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen suficientes razones para interponer acusación contra una persona fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria ó de Investigación es dirigida por el Ministerio tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado lodos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y 'Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa. En tal sentido, la fase preparatoria o del investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de lo causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o dé Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 2ó5 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de tos hechos en la búsqueda de la verdad, recabando lodos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a qué se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta tase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.
Ahora bien, considera este Tribunal que editen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado podría ser autor o participe, en el delito imputado en este acto por el Ministerio Publico, no obstante, por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, en la forma en que fue aprehendida, comporta la necesidad de profundizar la investigación a los fines del esclarecimiento de les hechos: y habiendo las imputadas aportado su domicilio, no observado conducta predelictual de los miamos lo cual desvirtúa el peligro de fuga, frente al análisis efectuado, considera esta Juzgadora que el imputado son venezolano, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento de las imputadas al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se imponen MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIALX EVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir (…) Y ASI SE DECIDE….”
Ante la solicitud de cualquier medida de coerción personal, el Juez de Instancia debe ponderar los intereses contrapuestos de las partes intervinientes, y ello requiere una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados se encuentran en las actas, por lo que el Juez deberá considerar los requisitos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en primer término, debe analizar conjuntamente la naturaleza del o los delitos, los elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de los imputados y el peligro de fuga y/o de obstaculización en la investigación, para concluir en una decisión ajustada a derecho.
Asimismo, se ha señalado que la consecución del equilibrio entre los intereses que contiene al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá, luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos (proporcionalidad), la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño causado, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios (afirmación de libertad), la Privación Judicial Preventiva de Libertad constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Sentencia No. 102, de fecha 18.03.11).
Aunado a ello, también debe referir esta Alzada, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgado de Control, como la Alzada Penal, en casos de recurso de apelación de auto, deben realizar un juicio de ponderación para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, examinando todas las circunstancias fácticas que rodean el caso, así como también las condiciones particulares del imputado, contrastando todos estos elementos de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo refieren, que el pronunciamiento del Juzgado de Control debe conjugar los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de coerción personal. (Sentencia No. 2381 de fecha 19.12.07).
Al respecto, evidencian estas jurisdicentes que la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida dejó constancia que en razón de lo expuesto en las actuaciones, al momento de analizar el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia que el ciudadano ANGEL TOBIAS VALBUENA, tiene arraigo en el país, comprobado con su domicilio ubicable y reconocido, aportado por el acusado en el acto de audiencia de presentación, aunado al hecho de no presentar conducta predelictual, por lo que a su juicio no existe una presunción razonable de peligro de fuga; en razón de ello, fue por lo que la a quo estimó que los supuestos que hacen procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podían ser razonablemente satisfechos por una medida cautelar menos gravosa, decretando así las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.
No obstante a lo anterior, este Órgano Colegiado evidencia de las actas que el ciudadano ANGEL TOBIAS VALBUENA, fue aprehendido en fecha 19.01.2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios Zulia, siendo las diez horas de la mañana (10:00 AM), cuando se trasladaron en comisión hacía el sector los Jobitos, Parroquia San José San José, municipio Miranda con el objeto de ubicar a un ciudadano mencionado como "LEO" quien presuntamente se encuentra involucrado en un delito de HOMICIDIO; al llegar a la dirección indicada fueron recibidos por el imputado de autos ÁNGEL VALBUENA a quien luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigación Policial e informarlo del motivo de su presencia, les manifestó a los actuantes ser el encargado del establecimiento Pesquero "Saray del Mar" y que ciertamente conocía a la persona que buscaban, manifestando que sólo sabia que se llamaba "LEO" ya que dicho ciudadano vivía en ese establecimiento comercial, por cuanto tenia una relación sentimental con un familiar de él. Posteriormente, el ciudadano ANGEL TOBIAS VALBUENA les permitió la entrada al establecimiento a los funcionarios hasta la habitación donde se aloja el ciudadano mencionado como "LEO" donde luego de inspeccionar el lugar los funcionarios verificaron la existencia de un arma de fuego tipo Pistola, marca Prieto Beretta, modelo 92 FS, calibre 9mm, serial M07544Z, provista de su cargador con doce (12) balas del mismo calibre, marca Luger, igualmente se colectó otro cargador de balas desprovisto de estás, entre otras evidencias de interés criminalístico; continuando con la inspección del sito observaron anexo al inmueble la cantidad de dieciocho (18) elaborados en material sintético de color azul con capacidad para doscientos diez litros (210) cada uno, contentivos de un líquido, color ámbar, con un fuerte olor a combustible del comúnmente denominado como gasolina, también treinta y cuatro (34) recipientes elaborados en material sintético con capacidad de sesenta (60) litros cada uno, contentivos de un líquido, color ámbar, con un fuerte olor a combustible del comúnmente denominado como gasolina, en virtud de lo cual, los funcionarios policiales le preguntaron al imputado de actas el motivo de la tenencia del arma de fuego y del liquido presuntamente combustible, manifestando dicho ciudadano que el arma era del ciudadano apodado el "LEO" y que el combustible es utilizado para las embarcaciones pesqueras del establecimiento comercial donde se desempeña como administrador y es propiedad de su hermano, el ciudadano ELVIS ENRIQUE VALBUENA, por lo cual ante la presunción de la comisión de delitos flagrantes los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano ANGEL TOBIAS VALBUENA no sin antes imponerlo de sus derechos y garantías Constitucionales.
Igualmente esta Alzada, debemos destacar que unos de los delitos imputados presenta una posible pena a imponer superior a los doce (10) años de prisión en su límite máximo y que de acuerdo a las circunstancias del caso en particular, el hoy imputado ANGEL TOBIAS VALBUENA, se presume está incurso en un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que fueron calificados provisionalmente como los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este mismo sentido, esta Sala debe indicar, que al momento de decretar como medida de coerción personal, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza penal no sólo debe ponderar la magnitud del daño causado ni la posible pena a imponer, como únicos factores determinantes para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino también las circunstancias del caso, en especial, las que originaron los hechos imputados, por los cuales el Ministerio Público imputó el o varios delitos, porque será el juez o jueza penal quien deberá analizados, a los fines de verificar la dañosidad social que producen; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso, imputado) se traduzca en un daño a la sociedad; por lo que debe tomarse en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y conducta desplegada por el imputado o imputada; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’
De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…” (Comillas y resaltado de la Sala)
En tal sentido, este Tribunal de Alzada estima, que la Jueza de Control debió considerar los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, pues, del fallo impugnado se evidencia que en la recurrida no se verificó debidamente la concurrencia de dichos supuestos en los términos ya citados, lo cual evidentemente denota una decisión que menoscaba la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta la crisis económica y social que provoca en el País la comisión de delitos de esta naturaleza.
En torno a lo planteado, estas jurisdicentes evidencian de las actas que en el presente caso no sólo se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, sino suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del ciudadano ANGEL TOBIAS VALBUENA, en los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sino también la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de la pena que podría llegar a imponerse.
A ese tenor, esta Sala considera que en el caso de marras está demostrado el peligro de fuga, contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la causa se encuentra ante la presencia de un delito meritorio de medida de privación judicial preventiva de libertad, situación que no atenta contra la presunción de inocencia de los hoy procesados, sino que estando satisfechos los extremos del artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho era decretar, como en efecto decreta esta Alzada, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
En virtud de lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ANGEL TOBIAS VALBUENA, al encontrarse evidenciado el peligro de fuga en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, estas jurisdicentes constatan que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por lo que lo procedente en este caso, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho LUIS EDUARDO HERNANDEZ VILLALOBOS, actuando en su carácter de fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del estado Zulia, extensión Cabimas, contra la decisión No. 2C-206-16, de fecha 21.01.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, solo en relación a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas, y en consecuencia, se DECRETA la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANGEL TOBIAS VALBUENA, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho LUIS EDUARDO HERNANDEZ VILLALOBOS, actuando en su carácter de fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 2C-206-16, de fecha 21.01.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, solo en relación a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANGEL TOBIAS VALBUENA, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, practicar la aprehensión del ciudadano ANGEL TOBIAS VALBUENA, portador de la cédula de identidad No. V.-7.765.041, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese y publíquese.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 105-2016, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA,
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO