REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de febrero de 2016
205º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000097 Decisión Nro. 103-16

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho SICELY CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ ROMÁN y LUIS GERARDO LÓPEZ MORÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.134 y 105.238, respectivamente, actuando en su condición de defensores del ciudadano JONATAN JESÚS NUÑEZ VÍLCHEZ, portador de la cédula de identidad No. V.-20.609.137, contra la decisión No. 1391-15, de fecha 15.11.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y declaró con lugar la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 11.02.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 12.02.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho SICELY CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ ROMÁN y LUIS GERARDO LÓPEZ MORÁN, en su condición de defensores del ciudadano JONATAN JESÚS NUÑEZ VÍLCHEZ, ejercieron su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

“…Ahora bien, al analizar el contenido del Acta Policial como las demás actas que conforman la causa, se desprende que existen irregularidades en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al mencionado organismo, por cuanto realizaron el procedimiento policial, así como la inspección corporal de nuestro defendido, sin presencia de testigos que den fe o corroboren lo plasmado por ellos en el Acta Policial de fecha 14 de Noviembre de 2.015, inobservando con ello normas de estricto cumplimiento como es la presencia de testigos en el momento de la inspección en los procedimientos de drogas, estando las actas compuestas únicamente por el dicho de los funcionarios actuantes de la referida incautación, en contraposición al principio de Presunción de Inocencia del cual se encuentra revestido nuestro defendido, evidenciando que la única prueba en su contra, se centra en el testimonio de los funcionarios actuantes que demuestra por sí solo la irregularidad del procedimiento, al no existir testigos algunos que lo avale, violando con ello lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en reiteradas jurisprudencias.

Se debe mencionar, que el procedimiento de inspección corporal previsto en la norma del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como finalidad la búsqueda de objetos (ocultos en las ropas o pertenencias o adheridos al cuerpo), relacionadas con la comisión del delito, evitando así la posible desaparición de los mismos, debiendo el funcionario actuante advertir a la persona acerca de la sospecha que recae sobre él y del objeto que se está buscando, como lo exige la norma, lo cual nunca se realizó, sin menos cabo que la misma debe ser realizada con el auxilio de testigos que presencien los hechos a los fines que se realice respetando los derechos de las personas y sus garantías constitucionales, evitando así abusos por parte de los funcionarios policiales actuantes en los procedimiento y para evitar la "implantación de evidencias", lo que mejor conocemos en el argot popular como "siembra de drogas"; donde en el caso que nos ocupa al analizar las declaraciones efectuadas por los imputados de la causa manifiestan haber sido aprehendidos conjuntamente con cuatro ciudadanas que los acompañaban, quienes no fueron mencionadas en las actuaciones policiales, lo que deja en entre dicho lo relatado en las actas policiales mencionadas.

Igualmente los funcionarios señalan que procedieron a realizar una inspección corporal, en la que según los mismos le encontraron a mi defendido JONATAN JESÚS NUÑEZ VILCHEZ (sic) adherido a su cuerpo un envoltorio contentivo en su interior de la presunta marihuana, sin embargo, no efectuaron las correspondientes Fijaciones Fotográficas contempladas en el manual único de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, por lo cual no se puede determinar la presunta adherencia manifestada por los funcionarios actuantes, sin dejar de mencionar que es el procedimiento normal e idóneo efectuado por cualquier funcionario policial en este tipo de actuaciones, y a pesar de existir el Registro de la Cadena de Custodia, proceden a trasladar la droga incautada, hasta le sede policial sin respetar las normas mencionadas, evidenciándose tal situación del acta de registro de cadena de custodia, en la que solo (sic) aparece la firma del funcionario policial, sin la presencia de ningún testigo, y procedieron a manipular la supuesta evidencia sin los medios idóneos por lo cual la información está viciada, aunado al hecho que existe falta de transparencia del procedimiento policial efectuado por cuanto en el acta policial no consta cuál fue el instrumento de medición (Balanza) para saber los funcionarios y el Tribunal Tercero de Control, cuál era el peso bruto real de la supuesta sustancia incautada, o lo hicieron con simple cálculo de probabilidades.

Para lo cual se cita un extracto de la decisión dictada en fecha 02.11.2004, Exp. N° 04-
0127, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, afirmando que el Máximo Tribunal ha sostenido que el solo (sic) dicho de los funcionarios no resulta suficiente criterio de certeza para fundamentar al detención judicial. Por cuanto al verificar, que en el procedimiento donde resultaron aprehendidos nuestros representados se realizó sin la presencia de testigos, tomando en consideración, que si no contaban con la presencia de testigos, debieron acudir al TESTIGO INSTRUMENTAL, como lo establece el procedimiento policial en los casos de delitos de drogas.

Ahora bien, son los Jueces en Funciones de Control custodios de la Constitución y a quienes les corresponde velar por su incolumidad, verificando que efectivamente desde la fase preparatoria a las personas investigadas le sean RESPETADOS TODOS SUS DERECHOS, precisamente para alcanzar la finalidad del proceso, como lo es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por tal motivo, la conducta de los funcionarios policiales debe estar ajustada a la normativa legal diseñada para cada diligencia, inspección corporal, pesquisa o recolección de elementos de convicción, y con énfasis se destaca que la detención o la aprehensión del imputado debe cumplirse con perfecta sujeción a las garantías constitucionales y a las previsiones legales, por cuanto el impecable inicio de la investigación dará validez a las diligencias efectuadas, y debe el Juez de Control ejercer el control Judicial por mandato del 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el custodio de la Constitucionalidad y legalidad, teniendo el ineludible deber de examinar exhaustivamente los actos de investigación y verificar que estén en armonía con la Constitución y las leyes.

Por ello, se debe hacer mención que los ciudadanos imputados fueron víctimas de maltratos psicológicos y físicos demostrando con ello una violación a los derechos humanos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; lesiones físicas que fueron apreciadas directamente por todos los presentes en la sala judicial al momento de efectuarse la Audiencia de presentación de los imputados, aunado a las declaraciones rendidas por los mismos donde manifestaron las torturas a las cuales fueron sometidos, debiendo manifestar que aun (sic) cuando el juzgador observo (sic) lo ocurrido, no emitió pronunciamiento alguno sobre las actuaciones delictivas de los funcionarios actuantes y lo más grave aún, que no declara procedente la solicitud de esta defensa en cuanto al cambio de centro de reclusión del ciudadano JONATAN JESÚS NUÑEZ VILCHEZ con el fin de salvaguardar su integridad física, demostrando con ello la vulneración por parte del ciudadano Juez de los derechos constitucionales.

Así mismo (sic), en las solicitudes efectuadas por esta Defensa se requirió imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad en base al artículo 335 de la carta magna que contempla la Vinculación de las Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la Decisión N° 1859 de 18 de Diciembre de 2014 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde modificó su criterio en relación a los delitos referidos a TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, a raíz de la distinción que ha venido haciendo el Código Orgánico Procesal Penal entre DELITOS DE MENOR CUANTÍA y de MAYOR CUANTÍA, en el sentido que establece:
(…)

En base a lo anterior, se debe tomar en consideración que al no pronunciarse el Juzgador sobre lo alegado y solicitado de manera clara y precisa por esta defensa, violentó no sólo el derecho a la defensa, sino a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo que demuestra que fue cercenado el derecho a la libertad a una persona, sin tener una evidencia clara de actas que demuestren la responsabilidad del imputado, demostrando que la decisión tomada es infundada al decretar una Medida de Privación de Libertad de nuestro defendido, cuando sólo se limitó a esbozar de forma genérica, bajo falsos supuestos de hecho, los fundamentos del decreto de la Medida Privativa de Libertad; sin explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a mi defendido, violentando la Constitución y las Leyes de la República.

Sin dejar de mencionar, la omisión por parte del Juzgador de la aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, anteriormente citada, que posee carácter vinculante en las decisiones que versen sobre la materia, por lo cual, debió haber otorgado a nuestro defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado que el Juez a quo eludió el deber que tienen los jueces, de fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas, así como, de decidir con relación a los diferentes puntos que le son puestos a su consideración, lo que generó una lesión de rango constitucional a nuestro derecho de obtener con prontitud por parte de los órganos jurisdiccionales, una respuesta adecuada y oportuna, en relación a los pedimentos que se formulen por la defensa, conforme lo dispuesto en el artículo 51 de la carta magna.

Por su parte, corresponde a los magistrados que conocen de este recurso, observar los
alegatos de derecho dados en la audiencia de presentación de imputados por esta defensa, que fueron basados en la violación de lo contemplado específicamente en los artículos 44, 49 y 335 de la Carta Magna, es preocupante ver como (sic) se desvirtúa el sentido del otorgamiento de medidas cautelares aun (sic) cuando el ministerio público ni siquiera en su exposición explica porque (sic) hay peligro de fuga y obstaculización del proceso, y lo más lamentable cuando el juez a quo no tomo (sic) en cuenta el criterio jurisprudencial vinculante en la materia ni las violaciones a los derechos humanos observadas por este.

En el Foro Zuliano, los jueces brindan mucha importancia a la sanción probable del delito,
para presumir el peligro de fuga y negar la medida cautelar sustitutiva, no tomando en cuenta si un imputado exhibe arraigo familiar y un trabajo estable, eso hace desaparecer salvo prueba en contrario la presunción de fuga y el Juez debe acordar la medida cautelar sustitutiva. Dentro de ese marco la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44 establece "la libertad y seguridad personal son inviolables...". Este derecho individual aparece además garantizado en Pactos de derechos humanos ratificados por Venezuela, como es el caso del artículo 7 de la Convención americana de derechos humanos y el parta de san José de Costa rica de 1.969 "toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales", y nuestro representado tiene arraigo en el país, y no hay mera sospecha que quiera fugarse del proceso que apenas se inicia.

De todas las revisiones se deduce la libertad como regla y detención como excepción, no obstante en el caso de Venezuela según Vázquez (2.001) "la forma como se ha conducido el proceso penal, ha llevado a que tal principio se invierta y la detención para después investigar, se haya convertido en el principio general". En efecto, si a toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad, es obvio que la privación de su libertad solo (sic) podrá acordarse de excepción y por fines únicamente procesales. Esta garantía revela al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad, por tanto será el órgano encargado de la persecución penal quien deberá demostrar su responsabilidad en el hecho que se le imputa. El legislador reitera que ese estado de inocencia rige mientras una sentencia condenatoria no lo desvirtué y además, dispone el trato como inocente para la persona objeto del proceso.

En conexión con este principio se encuentra la norma del debido proceso establecida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tan importante como la presunción de inocencia de un imputado es el trato como tal que deben darle las autoridades del Estado, esto es: el Juez, la policía y el Ministerio Publico (sic) se encuentran obligados a darle al afectado el mismo trato que se le da a alguien que es inocente de un determinado hecho, hasta que se pruebe lo contrario. El Principio de Libertad no es solamente la piedra cardinal del sistema acusatorio sino de toda sociedad democrática moderna. Es importante señalar, que la garantía de la libertad durante el proceso adquirió con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) una mayor concreción al restringirse la Privación de la Libertad a solo dos hipótesis: los casos de flagrancias y la detención por orden judicial (artículo 44 de la constitución).

Dentro de este marco, comenta Loga Sosa (2001) que por la vía de la excepción esta
norma autoriza la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio de manera preventiva. Toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad. La presunción de inocencia y el principio de libertad son una conquista, de la sociedad civilizada, que debe ser defendida por todos los ciudadanos y muy especialmente por todos los jueces de la República, por imperativo del propio texto constitucional y aun mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, por todo lo antes expuesto, SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN N° 1391-15, conforme a los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal penal, por no haber otorgado una Medida cautelar Sustitutiva de la Libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano up supra identificado, en amparo al artículo 44, 49 y 335 Constitucionales y 1 y 2 de la ley penal adjetiva.

PETITORIO
Por las razones antes expuestas se solicita de la honorable Corte de Apelaciones que corresponda por distribución conocer:

PRIMERO: ADMITA el presente recurso de APELACIÓN DE AUTOS por cuanto se interpone dentro del lapso legal y reúne los requisitos que la ley exige.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia REVOQUE la decisión N° 1391-15 de fecha 15 de noviembre de 2.015, por haber decretado la Medida de Privativa de Libertad en contra del ciudadano JONATAN JESÚS NUÑEZ VILCHEZ, desatendiendo al pedimento de la defensa, por lo cual DECRETE la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, lo que así se solicita mediante este recurso de esta honorable Corte de Apelaciones…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las abogadas JHOVAN MOLERO GARCÍA y MARYANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso de apelación incoado por la Defensa Técnica, bajo las siguientes premisas:

“…Considera el Ministerio Público con relación a lo alegado por los recurrentes con relación a la falta testigos del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Machiques en fecha 14 de Noviembre de 2015 del cual resultaron aprehendidos los ciudadanos JONATHAN JESÚS NUÑEZ VILCHEZ, ALVIS JOSÉ CORONA VARGAS y LEOPOLDO JOSÉ TABORDA VILCHEZ (sic) es preciso señalar que la presencia de testigos en la inspección corporal no es un requisito exigido por el legislador, olvidando la defensa que la presencia de éstos, sólo es necesaria en casos determinados, como lo es la inspección en lugares y de allanamientos (artículos 186 tercer aparte y 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal), por lo cual no hubo ningún tipo de violación de derechos y garantías, toda vez que los funcionarios actuaron apegados a la norma, tal y como se evidencia del acta policial, por lo tanto el Ministerio Público disiente totalmente del planteamiento formulado por la defensa y afirma que la decisión del Juzgado Tercero de Control, se encuentra apegada a derecho y en claro respeto de las garantías constitucionales y acatamiento de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República.

La norma en ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, se refiere a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las "cosas" en los "lugares públicos y privados", donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales.

De manera tal que en ningún momento se hace referencia a la obligatoriedad de la presencia de dos testigos para la inspección de personas, en tal virtud, como ya se ha aclarado, no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales.

Asimismo señala la defensa en su escrito recursivo que no existen fijaciones fotográficas del envoltorio que poseía adherido a su cuerpo el ciudadano JONATHAN JESÚS NUÑEZ VILCHEZ así como también señala que no consta en actas cuál fue el instrumento de medición (balanza) corriendo agregada en las actas Fijación Fotográfica de la evidencia incautada y se evidencia en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de Noviembre de 2015 que reza textualmente lo siguiente: "se deja constancia que la sustancia incautada fue pesada en una balanza electrónica, marca FURl, modelo FEJr750, arrojando como resultado un peso total de 312 gramos"; por lo cual considera igualmente que no le asiste la razón a los recurrentes.

Finalmente en atención al norte institucional y a las facultades consagradas en la Carta Magna y al Código Adjetivo, en el presente procedimiento no existe violación de norma ni constitucional ni procesal, evidenciándose que de actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de Tráfico Incito (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, asimismo existen fundados elementos de convicción de que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado; siendo dichos elementos de convicción los que rielan en la causa fiscal, observando que la Jueza a quo, ciertamente decidió lo correcto de conformidad con lo dispuesto en la normal penal adjetiva, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el Recurso de Apelación de autos interpuesto y se confirme la decisión recurrida.

DEL PETITUM
En fuerza de lo antes expuesto, pido a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso interpuesto por los profesionales del Derecho SICELY CHIQUINQUIRA BERMUDEZ ROMÁN y JESÚS NUÑEZ VILCHEZ, Defensores del ciudadano JONATHAN JESÚS NUÑEZ VILCHEZ, plenamente identificado en actas, según Causa N° 1C-15484-15, plenamente identificado en actas, sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia la decisión dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario mantenga sus efectos procesales hasta que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo que el mérito de las actas y la investigación arroje…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión Nro. 1391-15, de fecha 15.11.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y al respecto la Defensa Técnica denunció que en el presente caso existen irregularidades en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, así como la inspección corporal de su defendido, toda vez que no se contó con la presencia de testigos que den fe de los plasmado en el acta policial, estando las actas compuestas únicamente por el dicho de los funcionarios aprehensores.

Asimismo, los Defensores aducen que la única prueba en contra de su patrocinado es el testimonio de los funcionarios actuantes, más aún cuando en actas no constan fijaciones fotográficas de la droga incautada, por lo que a juicio de la Defensa, no se puede determinar la presunta adherencia manifestada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Igualmente, los profesionales del derecho acotan que aún existiendo Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, la misma no cumple con los requisitos de la norma, ya que sólo aparece la firma del funcionario policial; a su vez, la Defensa señala que existe falta de transparencia del procedimiento por cuanto en el acta policial no consta cuál fue el instrumento de medición (balanza) para saber el peso bruto real de la supuesta sustancia incautada.

Seguidamente, los apelantes denuncian que su defendido fue víctima de maltratos psicológicos y físicos que fueron apreciadas directamente por todos los presentes en la Sala Judicial, sin embargo el a quo no emitió pronunciamiento alguno al respecto, lo cual se puede constatar a la declaración rendida por el encausado al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputado.

Alega la Defensa, que al no pronunciarse el Juzgador sobre lo alegado y solicitado en la audiencia de presentación de imputado, de forma clara y precisa, violentó el derecho a la Defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a su patrocinado, decretando así una decisión infundada. Asimismo, los profesionales del derecho alegaron que el Juez de Control debió decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, más aún cuando el Representante Fiscal ni siquiera explicó el por qué hay peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; razón por la cual, solicita se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida.

Precisadas las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

“...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
(…)
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…”. (Destacado de esta Sala).

Como corolario, es preciso indicar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden y dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Destacado de la Sala).
En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, que deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego del anterior análisis, es preciso traer a colación lo expuesto por el Juez de Control al termino de la audiencia de presentación de imputado, todo a los fines de proceder a desarrollar las denuncias realizadas por la Defensa, y ante ello, el a quo estableció los siguientes fundamentos:

“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos JONATHAN JESÚS NUÑEZ VILCHEZ, ALVÍS JOSÉ CORONA VARGAS Y LEOPOLDO JOSÉ TABORDA VILCHEZ, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALVIS JOSÉ CORONA VARGAS Y LEOPOLDO JOSÉ TABORDA VILCHEZ la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto v sancionado en el articulo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para el ciudadano JONATHAN JESÚS NUÑEZ VILCHEZ, la comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROCAS (sic) previsto v sancionado en los artículos 149, segundo aparte en concordancia con el articulo (sic) 163 numera! 11 de la Lev Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica del imputado JONATHAN JESÚS NUÑEZ VILCHEZ, solicita al tribunal que mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir que los ciudadanos JONATHAN JESÚS NUÑEZ VILCHEZ, ALVIS JOSÉ CORONA VARGAS Y LEOPOLDO JOSÉ TABORDA VILCHEZ son participes (sic) de dichos delitos. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos por los cuales han sido presentados. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO JONATHAN JESÚS NUÑEZ VILCHEZ. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delitos para los ciudadanos ALVIS JOSÉ CORONA VARGAS Y LEOPOLDO JOSÉ TABORDA VILCHEZ la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para el ciudadano JONATHAN JESÚS NUÑEZ VILCHEZ, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROCAS previsto y sancionado en los artículos 149, segundo aparte en concordancia con el articulo (sic) 163 numeral 11 de la Lev Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VVENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JONATHAN JESÚS NUÑEZ VILCHEZ, ALVIS JOSÉ CORONA VARGAS Y LEOPOLDO JOSÉ TABORDA VILCHEZ, es autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.ACTA POLICIAL DE FECHA 14-11-15. suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de auto; 2. FIJACIONES FOTORGRAFICAS (sic).-3 ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADOS de fecha 14-11-2015, firmadas por os imputados de autos 4. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 14-11-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5 ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA de fecha 14-11-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JONATHAN JESÚS NUÑEZ VILCHEZ, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar ¡as finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JONATHAN JESÚS NUÑEZ VILCHEZ, (…), por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROCAS (sic) previsto y sancionado en los artículos 149, segundo aparte en concordancia con el articulo 183 numeral 1.1 de la Lev Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; teniendo en cuenta además que al imputado JONATHAN JESÚS NUÑEZ VILCHEZ (sic), le fueron retenidos billetes en moneda nacional de legal circulación; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se acuerda oficiar al cuerpo de investigaciones científicas penales y crminalisticas (sic), a los fines de participarle que el imputado JONATHAN JESÚS NUÑEZ VILCHEZ, (…), quedará recluido en ese cuerpo de investigaciones a la orden del tribunal de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia extensión Villa del Rosario. (…); dejando constancia que no le asiste la razón a la defensa privada en cuanto a la falta de fijación fotográfica del procedimiento de inspección corporal de personas toda vez que dicho acto no se encuentra contemplado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal que, a todo evento no impone la necesidad de que los funcionarios para realizar un procedimiento de inspección corporal deban realizarlo en presencia de testigos…”

De lo anterior, se evidencia que el Juez de Control verificó lo expuesto en el acta policial para luego estimar que en el presente caso no sólo se está en presencia de un delito flagrante, conforme lo prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad, el cual ha sido tipificado por el Ministerio Público como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; estimando a su vez, que en el presente caso se presume la participación del ciudadano JONATAN JESÚS NUÑEZ VÍLCHEZ en el referido delito, en virtud de los suficientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Público; finalizando con la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la entidad del delito.

En sintonía, y visto que la Defensa Técnica ataca primeramente la actuación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el presente procedimiento, es por lo que estas Juzgadoras consideran necesario traer a colación lo dispuesto en el acta policial de aprehensión, la cual establece lo siguiente:

“…Dándole cumplimiento al Operativo Operación de Liberación y Protección del Pueblo "OLP" emanado por el ejecutivo nacional se procedió a constituir una comisión previo conocimiento de los jefes naturales de este despacho, integradas por los funcionarios DETECTIVES FAV1AN VERA, WU1LLIN SOTO, DAVID BULA, RAFAEL GARCÍA y FRANKI QUINTERO, a bordo de la unidad P-706, en momento que transitábamos por la AVENIDA SANTA TERESA. CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, DIAGONAL A LA TASCA RESTAURANT "BÚFALO", PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERUÁ ESTADO ZUUA, avistamos tres ciudadanos a bordo de dos motocicletas, quienes al notar la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa y evasiva, por tal motivo se precedió a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, acelerando velozmente su trayectoria, por tal circunstancias se procedió a perseguirlos dándole alcance a escasos metros del lugar, donde plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo detectivesco, se les solicito que descendieran de dichas motocicletas, de igual manera que exhibieran de manera voluntaria cualquier objeto que tuvieran entre sus pertenencias o adherido a sus cuerpos, que los comprometa con un hecho punible, negándose rotundamente, prefiriendo tomar una actitud enemiga, vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios tales como MALDITOS QUE QUIEREN, DÉJENOS TRANQUILOS SAPOS, por lo que se tes (sic) ordenó que depusieran de su actitud, negándose estos a deponerla, por tal razón amparados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a neutralizarlos utilizando las técnicas del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF) lográndolos neutralizar, seguidamente los funcionarios DETECTIVES WUILLIN SOTO y FAVIAN VERA, procedieron a realizarles la respectiva inspección corporal amparados en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes ubicar algún ciudadano que funja como testigo en el presente procedimiento policial, no logrando ubicar ningún ciudadano debido que el lugar se encontraba desolado para el momento, continuando con la revisión corporal de los ciudadanos en cuestión se logró observar bajo el suéter de uno de estos a quien le corresponde las siguientes características: tez de color blanca, contextura gruesa, de 1, 70 metros de estatura aproximadamente, cabello de color negro, quien vestía al momento una franela de color rosa clara con un logotipo en la parte frontal de color verde, un jean de color azul, y unos calzados deportivos de color marrón, adherido a su cuerpo una bolsa elaborada de material sintético de color negro de alto volumen, la cual al ser inspeccionada se logró constatar que dicha bolsa contenía en su interior restos vegetales, de presunta droga de la comúnmente denominada Marihuana, así mismo entre ambos bolsillos del pantalón portaba: veintiún (21) Billetes con la denominación de Cincuenta Bolívares (50.) Bs, los cuales suman un total de Mil Cincuenta Bolívares (1.050.) Bs , Un (01) teléfono celular marca LG, modelo E612g, serial IMEi: 352624051855667, de color negro, motivo por el cual se le solicito inmediatamente que aportara sus datos personales quedando identificado de la siguiente manera: JONATHAN JESÚS NUÑEZ VILCHEZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, (…) seguidamente se le inquinó información al ciudadano portador de dicha sustancia a quien pertenecía la misma, no aportando respuesta alguna, por tal motivo se procedió a colectar y embalar las evidencias antes mencionadas, posteriormente el DETECTIVE RAFAEL GARCÍA procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación y de! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, seguidamentese les solicitó a sus acompañantes los datos filiatorios quienes se identificaron de la siguiente manera: 1) ALVIS JOSÉ CORONA VARGAS, (…) 02) LEOPOLDO JOSÉ TABORDA VILCHEZ (…) acto seguido se les solicito la documentación de dichas motocicletas correspondiéndole a estas las siguientes características 01) CLASE MOTO, MARCA MD HAOJIN, MODELO ÁGUILA 150, COLOR ROJA, PLACAS AK2P25V, SERIAL DE CARROCERÍA 813ME1EA0FV001449, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ141066848, 02)CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HARSEN II 150, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 812K3JC13BM013410, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ21588264, de igual Tes (sic) manifestamos que aportaran alguna información sobre la proveniencia de dicha sustancia, negándose estos a aportar cualquier información, por lo que estando en presencia de un Delito de flagrancia, según lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarla detención de los referidos ciudadanos por la comisión de uno de los Delitos-Contemplado en la Ley Orgánica de Drogas y Contra La Cosa Pública (RESISTENCIA)," por lo que el funcionario DETECTIVE DAVID BULA siendo las 03:00 horas de la mañana de la presente fecha procedió a leerles y explicarles sus Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Pena!, de igual manera en un mismo orden de ideas retornamos hasta la sede de este despacho conjuntamente con los ciudadanos detenidos, la evidencia incautada y las motocicletas que portaban al momento, una vez apersonados en la misma procedimos a ingresar los datos de los ciudadanos detenidos y las motocicletas ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.l.POL), con la finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes policiales que pudieran presentar estos, donde luego de una breve espera, dicho sistema arrojo como resultado que el ciudadano: JONATHAN JESÚS NUÑEZ VILCHE2, presenta registro policial ante esta sub delegación según causa penal número K-14-0218-00579, de fecha16-08-2014, por el delito de Robo Genérico, asimismo se le informó a los jefes naturales de este despacho sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron se le diera inicio a la Causa Penal número K-15-0218-00621, por uno de los delitos PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS / CONTRA LA COSA PUBLICA (RESISTENCIA) (…) Anexo a la presente acta de los derechos del imputado y acta de inspección técnica, se deja constancia que la sustancia incautada fue pesada en una balanza electrónica marca FURI, modelo FEJ-750, arrojando como resultado un peso total de 312 gramos…”

De lo ut supra, se constata cómo los actuantes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, momento en el cual se le incautó al ciudadano JONATAN JESÚS NUÑEZ VÍLCHEZ la cantidad de 312 gramos de presunta droga de la denominada marihuana, y en este sentido se hace oportuno destacar que dicha acta policial tiene validez legal por ser emitida por un órgano de inteligencia, cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, del acta policial se evidencia que al momento de ser pesada la sustancia incautada por parte de los funcionarios aprehensores, los mismos utilizaron una balanza electrónica marca FURI, modelo FEJ-750, por lo que yerra la Defensa al indicar que en el presente caso no consta cuál fue el instrumento de medición para saber el peso bruto real de la supuesta sustancia incautada, sin embargo, es preciso aclararle a la Defensa que el presente caso se encuentra en sus actuaciones preliminares por lo que aún faltan actuaciones por practicar, incluyendo las respectivas experticias a la sustancia incautada, siendo que las resultas de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público son las que determinarán con certeza y precisión el peso exacto de dicha sustancia, motivo por el cual, se desestima lo denunciado por los abogados en ejercicio.

Igualmente, se observa que los apelantes atacan la falta de testigos en el procedimiento de aprehensión, y ante ello este Tribunal observa que tal como lo decretó el a quo, el presente procedimiento se efectuó bajo la modalidad de la flagrancia, lo que legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender al JONATAN JESÚS NUÑEZ VÍLCHEZ sin la presencia de algún testigo, pues, en virtud de encontrarse bajo la presunta comisión de un delito flagrante, no era necesaria la presencia de testigos, más aun cuando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal prevé “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..”, de lo cual se infiere, que los actuantes procurarán, siempre que las circunstancias lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, pues, todo dependerá de las circunstancias que rodean el caso en particular, por lo que, habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, la aprehensión del imputado de autos es legítima y ajustada a derecho; no obstante a ello, este Tribunal Colegiado observa del acta policial, que aún cuando la presencia de testigos no es obligatoria, los funcionarios policiales hicieron lo posible por ubicar a los mismos, sin embargo no lograron ubicar ningún ciudadano debido a que el lugar se encontraba desolado para el momento de la aprehensión; razón por la cual, esta Alzada desestima lo alegado por los profesionales del derecho en el escrito recursivo.

Seguidamente, la Defensa Técnica denuncia que en el presente caso no constan fijaciones fotográficas de la droga incautada, y en ese sentido se hace necesario indicar que al folio seis (06) del cuaderno de apelación consta fijación fotográfica de la evidencia incautada, donde se observa una bolsa elaborada en material sintético de color negro contentiva de restos de semillas y vegetales de presunta droga de la comúnmente denominada marihuana, que si bien no se observa la sustancia incautada como tal, no es menos cierto que los funcionarios actuantes dejaron constancia de la evidencia incautada de forma detallada al momento de redactar el acta policial, incluso en la Cadena de Custodia y en la Fijación Fotográfica.

No obstante a lo anterior, es oportuno recalcar que las fijaciones fotográficas sólo son un complemento de la investigación, a los fines de verificar que ciertamente fue incautada alguna evidencia, no siendo exigible por el legislador que dichas fijaciones deben ser tomadas detalladamente, tan es así, que el legislador al momento de redactar el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal en el segundo aparte estableció “…La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…” , de lo cual se evidencia que al hacer referencia a fijación fotográfica o por otro medio, la misma no es de obligatorio cumplimiento, razón por la cual, este Tribunal Colegiado desestima lo alegado por la Defensa en su escrito de apelación.

En este orden, los profesionales del derecho igualmente denuncian que el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas no cumple con los requisitos de la norma, ya que sólo aparece la firma del funcionario policial, lo cual a juicio de esta Sala debe ser desestimado por falso supuesto, puesto que a los folios 12 y 14 del Cuaderno de Apelación se observa el nombre y firma del funcionario que entrega la evidencia –Rafael García-, quien a su vez participó en el procedimiento de aprehensión junto con los funcionarios Wuillin Soto, Favian Vera, David Bula, Frankli Quintero y Juan González, dejándose constancia igualmente en la Cadena de Custodia que dicho funcionario fue quien fijó, colectó, embaló y etiquetó la evidencia incautada, por lo que se observa que la referida acta cumple con los requisitos previstos en el artículo 187 del Texto Adjetivo Penal tendentes a garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio.

Luego de resueltas las denuncias que anteceden, esta Sala pasa de seguidas a establecer que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal, pues, el a quo no sólo dejó constancia de la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, sino que además estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JONATAN JESÚS NUÑEZ VÍLCHEZ en el mencionado delito, que si bien no son suficientes para el apelante, esta Alzada comparte lo esbozado por el Juez de Control, en razón que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera, que de acuerdo a los alegatos planteados por la Defensa en su escrito recursivo serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Siendo ello así, es preciso destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes, siendo que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa alegar que las actas únicamente están compuestas por el dicho de los funcionarios aprehensores, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, se afirma que los elementos tomados en cuenta por la Instancia son suficientes para imputarle al ciudadano JONATAN JESÚS NUÑEZ VÍLCHEZ la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora, en relación al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de actas, estas Juzgadoras igualmente comparten el criterio plasmado por el Juzgador, ya que ciertamente el delito imputado por el Ministerio Público es un delito de grave entidad y prevé una pena superior a los 10 años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso, debido a la fase incipiente en la cual se encuentra.

De este modo, es pertinente destacar que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el presente caso, como medida de coerción personal que es, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley –concurrencia de los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal- lo cual no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas restrictivas de la libertad, ha establecido mediante sentencia Nro. 181, de fecha 09.03.2009, lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…” (Destacado de la Sala)

Por lo que al haber constatado esta Sala que la Instancia en los fundamentos de hecho y de derechos analizó los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales además fueron concurrentes, es por lo que se evidencia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JONATAN JESÚS NUÑEZ VÍLCHEZ, se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional.

Por su parte, en cuanto a la falta de motivación de la decisión impugnada planteada por los profesionales del derecho, esta Sala observa que el a quo tomó en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa para establecer los fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevaron a dictar el dispositivo del fallo, narrando según el contenido de las actuaciones preliminares puestas a su estudio por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, lo cual del estudio realizado a la misma y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por el Juez de instancia.

En virtud de ello, es por lo que yerran los apelantes al indicar que el fallo impugnado se encuentra inmotivado, pues, con el hecho de analizar el a quo en esta fase incipiente, los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma clara y precisa, se tiene como suficientemente motivada la decisión, más aún cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció que:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

De tal manera, que será en una eventual fase de juicio donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a establecer la culpabilidad o no del acusado, por lo que al ser la audiencia de presentación de imputado la fase inicial del proceso penal, se aprecia que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad de la decisión recurrida realizada por la Defensa Técnica, es oportuno traer a colación lo expuesto por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego en relación a la nulidad absoluta, señala lo siguiente:

“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.

De lo cual se desprende, que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación a derecho o garantía constitucional alguna, en especial, a la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación de los imputados, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que el Juez de Instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas están viciados de nulidad absoluta, desestimándose así lo solicitado por el recurrente. Así se decide.-

Finalmente, en cuanto a lo señalado por la Defensa concerniente a que su defendido fue víctima de maltratos psicológicos y físicos, se aprecia que en el particular Sexto de la decisión, el a quo acordó remitir a los imputados a la Sede de la Medicatura Forense, a los fines de que le sea practicado Examen Medico Forense, por lo que hasta tanto no se tengan las resultas de dicho Examen, ni esta Sala ni el Juzgado de Primera Instancia pueden corroborar lo alegado.

En mérito de las apreciaciones anteriormente establecidas, esta Alzada concluye que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho SICELY CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ ROMÁN y LUIS GERARDO LÓPEZ MORÁN, en su condición de defensores del ciudadano JONATAN JESÚS NUÑEZ VÍLCHEZ, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 1391-15, de fecha 15.11.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y declaró con lugar la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho SICELY CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ ROMÁN y LUIS GERARDO LÓPEZ MORÁN, en su condición de defensores del ciudadano JONATAN JESÚS NUÑEZ VÍLCHEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1391-15, de fecha 15.11.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y declaró con lugar la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 103-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO