REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de febrero de 2016
204º y 156º
CASO: VP03-R-2016-000079
Decisión No. 104-16.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Han sido recibidas interpuestas por la profesional del derecho EDYMAR VALERA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano NOLBERTO JOSÉ BARROSO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 24255955, contra la decisión No. 11-16, de fecha 13 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 44 Constitucional, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NOHELY ACOSTA y ANA BRICEÑO, asimismo decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 11 de febrero de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 12 de febrero del año que discurre, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho EDYMAR VALERA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano NOLBERTO JOSÉ BARROSO CASTILLO, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación contra el fallo No. 11-16, de fecha 13 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Inició el recurso de apelación refiriendo que: “…esta defensa denunció, en el acto de presentación e imputación Fiscal, que se oponía a la misma en cuanto a decretar una medida privativa de Libertad tomando en consideración la conducta Predelictual de mi representado y la presunción de inocencia contemplada en el articulo (sic) 8 del Código orgánico procesal penal, asi (sic) como también se considerara el principio de Libertad contemplado en el articulo (sic) 229 ejusdem. Razón por la cual se solicita sea decretada una medida cautelar meno gravosa de las contempladas en el articulo (sic) 242 del código Orgánico procesal penal numerales 3 y 4…”.
Continuó aseverando la parte recurrente, que: “…El Juez de la recurrida declaró con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa basado en el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al indicar que existían elementos de convicción suficientes para considerar a mi representado como autor o partícipe de los delitos mencionados cometido en perjuicio de las ciudadanas Nohely Acosta y Ana Briceño cuando supuestamente su aprehensión se produjo en cumplimiento con las garantías Constitucionales. No obstante, esta defensa considera que en el presente caso, la medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal de Control resultas desproporcionada atendiendo a la magnitud del daño causado, por lo que entendiendo que con el acto de presentación de imputado se inicia la fase de investigación en la cual se ordenará la practica de diligencias que permitan esclarecer los hechos, desde esta primera fase del proceso el imputado de autos se encuentra revestido del principio de presunción de inocencia, más aún que de actas solo se desprende como elemento el dicho de la víctima, siendo conteste la jurisprudencia y la doctrina nacional al afirmar que el dicho de la víctima no configura un fehaciente elemento de convicción para inculpar a un ciudadano y en este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2007…”.
De esta misma forma señaló que: “…del contenido de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Estado (sic) Zulia, se evidencia que esta es una decisión basada en la violación de derechos fundamentales toda vez que se le dicto una medida de privación de libertad en consideración a la pena imponer trasgrediendo la intención del legislador en cuanto al significado del peligro de fuga previsto en el articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello hay que destacar que en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004 N° 293 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, no debe tomarse la pena que pudiera llegar a imponerse como el único parámetro para estimar la posible evasión del procesado (…) Se debe indicar cuál de los dos supuestos del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aplica con exactitud, más allá de su simple enunciación, sin percatarse que ambos supuestos son disímiles (en su morfología y en su naturaleza), lo cual constituye un notable desacierto, erigiéndose incertidumbre al respecto. Nótese que el juez señala el artículo 238 del COPP (sic) pero no indica en que consiste a su juicio el peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a algún acto concreto de investigación, jamás menciona qué acto de investigación puede obstaculizar o impedir…”.
Así pues esgrimió que: “…en el texto del auto recurrido se evidencia inmotivación de este supuesto, no expone basamento legal ni fundamento táctico alguno, es decir, no expone algún pronunciamiento tendiente a explicar a las partes el por qué consideró el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, y en qué consisten esas graves sospechas que refiere en encabezado del artículo 238 del COPP…”.
Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…se solicita sea DECLARADO CON LUGAR y REVOCADO EL AUTO RECURRIDO, y decrete una medida cautelar menos…”. (Destacado de la Original).
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA, EDICT JACNELY CORDOVA NAVARRO y NIVIA MARGARITA RINCÓN RAMÍREZ, actuando en el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Décimos Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación sobre la base de los siguientes argumentos:
Manifestaron quienes ostentan el ius puniendi que: “…en cuanto los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Juez (sic) Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos…”.
Alegaron que: “…la Juez (sic) a quo, consideró todos y cada unos de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, para posteriormente decidir sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención del hoy imputado plenamente identificado, se produjo de manera legitima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se está presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad…”.
Esgrimieron lo siguiente: “…el Tribunal de Control, al admitir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en aras de garantizar las resultas del proceso, acertadamente no decretó la libertad inmediata del hoy imputado, toda vez que fue garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no crear inseguridad jurídica y dejar el delito impune, considerando a su vez que se está en una etapa insipiente. Aunado al hecho que de acuerdo a lo plasmado en el escrito recursivo, la defensa realiza una serie de consideraciones, que entre otras cosas pretende desacreditar lo manifestado por la victima, olvidando que su defendido fue aprehendido en flagrancia luego que fuesen señalados por la victima (sic) y por los testigos presenciales, tal y como constan en las actas que conforman la presente causa…”.
Igualmente estimaron que: “…la Juez (sic) Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomó en consideración la entidad del delito, como se refirió anteriormente, merece pena Privativa de Libertad, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia; por su parte, hay que tomar en consideración la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada (…) una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (…) a criterio de quienes aquí suscriben, considera que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…”.
Finalmente en el punto denominado “petitorio”, solicitaron que: “…declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada la abogada EDYMAR VALERA, Defensora Pública Auxiliar Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado (sic) Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano NOLBERTO JOSÉ BARROSO CASTILLO (…) de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión (sic) N° 11-16 de fecha 13 de Enero de 2016, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nro. 5C-20147-16, en la Audiencia de Presentación de Imputado, donde decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado (sic) en el articulo 458 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de las ciudadanas NOHELY ACOSTA y ANA BRICEÑO…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho EDYMAR VALERA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano NOLBERTO JOSÉ BARROSO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 24255955, plenamente identificado en actas, presentó su recurso de apelación en contra la decisión No. 11-16, de fecha 13 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso denunciar que en el presente caso, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal de Control, resulta desproporcionada atendiendo a la magnitud del daño causado, apuntando a su juicio la decisión es basada en la violación de derechos fundamentales, toda vez que se le dicto una medida de privación de libertad en consideración a la pena a imponer trasgrediendo la intención del legislador en cuanto al significado del peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de la defensa el dicho de la víctima no configura un fehaciente elemento de convicción para inculpar a un ciudadano, según criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, No. 293 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De la misma forma denunció que no debe tomarse la pena que pudiera llegar a imponerse como el único parámetro para estimar la posible evasión del procesado, estimando que en el texto del auto recurrido se encuentra evidentemente inmotivado, no expone basamento legal ni fundamento táctico alguno, en razón de lo anterior solicitó que revoque el auto recurrido y en consecuencia se decrete una medida menos gravosa.
Una vez delimitadas las denuncias efectuadas por la parte recurrente, quienes conforman este Tribunal ad quem, estiman pertinente citar los fundamentos contenidos en el fallo No. 11-16, de fecha 13 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, desprendiéndose lo siguiente:
“…Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, las defensas, y los imputados éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, específicamente en el delito del Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas Noheiv Acosta v Ana Briceño. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NOLBERTO JOSÉ BARROSO CASTILLO, es autor o participe, en la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas Nohely Acosta y Ana Briceño; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: l.-Acta Policial, de fecha 12 de Enero (sic) de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia, Centro de Coordinación Policial Bolívar, en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resultaron aprehendido el hoy imputado, el cual dio origen a la presente investigación inserta al folio (03 y su vuelto de la presente causa); 2.- Acta de Denuncia Verbal, de fecha 12 de Enero (sic) de 2016, rendidas por las ciudadanas Nohely Acosta v Ana Briceño, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia, Centro de Coordinación Policial Bolívar, mediante la cual relata los hechos que dieron origen a la presente investigación, inserta a los folios (04 y 05 su vuelto de la presente causa):3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 12 de Enero (sic) de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia, Centro de Coordinación Policial Bolívar, inserta al folio (06 de la presente causa); 4- Fijaciones Fotográficas, de fecha 12 de Enero (sic) de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia, Centro de Coordinación Policial Bolívar , del lugar donde ocurrieron los hechos, Inserta a los folios (07, 08, 09 y 10 de la presente causa);5- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 12 de Enero (sic) de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia, Centro de Coordinación Policial Bolívar, inserta al folio (13 de la presente causa) todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien, este Tribunal observa que el imputado de actas es autor o partícipe en el delito imputado como lo es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en concordancia con el articulo (sic) 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Jennv Camacho, son delitos los cuales se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, lo cual hace presumir que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual a juicio de este Tribunal hace procedente en derecho es Declarar Con Lugar, la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NOLBERTO JOSÉ BARROSO CASTILLO, venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 14/01/1987, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.255.955, profesión u oficio Verdurero, hilo del ciudadano Joaquín Barroso (D) y Oswaldo Castillo, residenciado en el Barrio Valmiro León, avenida principal, calle 36, casa N-° 26-36, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0416-1358223 (Madre); por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en concordancia con el articulo (sic) 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas Nohely Acosta y Ana Briceño, se Declara Sin Lugar la solicitud en cuanto a otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que todos y cada uno de los argumentos en que fundamenta sus solicitudes la defensa, constituyen circunstancias deben ser esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza y en un eventual juicio oral y publico, asimismo se declara Con Lugar a lo solicitado por la defensa en cuanto el Traslado del Ciudadano NOLBERTO JOSÉ BARROSO CASTILLO, a la Medlcatura Forense a los fines sea evaluado su estado de salud y se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento Ordinario, y la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado Original).
Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la jueza de instancia estimó que en el presente caso se encontraban acreditados los supuestos contentivos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, considerando que lo ajustado a derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado NOLBERTO JOSÉ BARROSO CASTILLO, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NOHELY ACOSTA y ANA BRICEÑO, en perjuicio de las ciudadanas NOHELY ACOSTA y ANA BRICEÑO, a los fines de garantizar las resultas del proceso, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este mismo orden de ideas, con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, y en cuanto a los requisitos para el decreto de dichas medidas, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la medida de privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el órgano jurisdiccional consideró acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificados por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NOHELY ACOSTA y ANA BRICEÑO, en perjuicio de las ciudadanas NOHELY ACOSTA y ANA BRICEÑO; con fundamento a la exposición que realizaré el Ministerio Público en la audiencia oral, así como verificó los elementos de convicción los cuales fueron consignados por el titular de la acción penal, a los fines de demostrar la presunta participación del imputado NOLBERTO JOSÉ BARROSO CASTILLO, plenamente identificado en autos, en los hechos acaecidos que dieron origen a la detención del mismo, tal como consta en actas.
De esta forma, el a quo verificó que en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano antes nombrado, en el delito endilgado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, como lo son:
1.- Acta Policial, de fecha 12 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Bolívar, Dirección General, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del imputado de marras, así como de los hechos acaecidos.
2.- Acta de Denuncia Verbal, de fecha 12 de enero de 2016, rendida por la ciudadana NOHELY ANDREINA ACTOS VILORIA, por ante la sede del Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Bolívar, Dirección General.
3.- Acta de Denuncia Verbal, de fecha 12 de enero de 2016, rendida por la ciudadana ANA JUNIELYS BRICEÑO DELGADO, por ante la sede del Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Bolívar, Dirección General.
4.- Actas de Inspección Técnica, de fecha 12 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Bolívar, Dirección General.
5.- Fijaciones Fotográficas, de fecha 12 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Bolívar, Dirección General.
6- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 12 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Bolívar, Dirección General; plurales indicios de convicción fueron debidamente plasmados en la decisión ut supra citada, los cuales fueron considerados por el órgano jurisdiccional al momento de proferir su fallo, los cuales se encuentran insertos en los folios dos al dieciséis (2-16) de la causa principal.
Siguiendo con el anterior análisis observa este Tribunal Colegiado, que la recurrida en cuanto al tercer supuesto referido al peligro de fuga, estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye al imputado NOLBERTO JOSÉ BARROSO CASTILLO, en razón de la posible pena aplicable siendo que el tipo penal excede en su limite máximo de diez años, adicionalmente valoró la existencia de un delito que ataca directamente a los bienes jurídicos tutelado por el Estado Venezolano, que es un delito pluriofensivo, así como también consideró la magnitud del daño ocasionado, en este caso, a criterio de la jueza de la recurrida valoró el daño ocasionado a las víctimas de marras, resultando a criterio de la instancia proporcional la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, así como los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con referencia a lo anterior, observan quienes integran este Cuerpo Colegiado que en el acta policial, de fecha 12 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Bolívar, Dirección General, dejaron constancia que en esa misma fecha siendo las seis y cuarenta minutos de la tarde recibieron llamada telefónica de parte del Supervisor Jefe (CPBEZ) HERNANDO FLORES, mediante la cual le informó que en el centro comercial Plaza Lago dos sujetos habían despojado a unas ciudadanas de sus teléfonos celulares y huyeron hacia la parte trasera del mercado las pulgas, suministrándoles las características de los sujetos tales como 1) un pantalón azul y suéter manga larga azul con celeste, de estatura baja y tez morena delgado, 2) una bermuda negra con rayas blancas y chemisse blanca con rayas moradas claras también de tez morena un poco más alto y contextura un poco más gruesa, de inmediato observaron en la parte detrás del referido mercado a dos sujetos quienes venían huyendo y presentaban las características antes indicadas, por lo que precedieron a darle la voz de alto acatando estos la misma procediendo a realizar la inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no sin antes solicitarles que expusieran a la vista todo lo que tenía en sus bolsillos o entre sus vestimentas, estos exhibieron lo que llevaban en sus manos que eran; 1- un (01) teléfono celular de color azul y blanco, y un arma blanca (cuchillo), envueltos en una prenda infantil Ropa interior) color claro; 2- un (01) teléfono celular gris y amarillo, también un arma blanca (cuchillo), envueltos en un pañito de color rosado, en ese preciso instante fue recibida llamada telefónica al teléfono celular que poseía el primero de los sujetos en cuestión indicándole a los funcionarios la persona con voz de sexo masculino que el teléfono le pertenecía a una amiga y que se lo acababan de robar, en vista de que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, procedieron a la aprehensión de los sujetos uno adolescente y el otro sujeto quedo identificado como NOLBERTO JOSÉ BARROSO CASTILLO.
Cabe agregar que tal como se apuntó previamente los hechos plasmados en el acta policial de fecha 12 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Bolívar, Dirección General, que dieron origen a la aprehensión del ciudadano NOLBERTO JOSÉ BARROSO CASTILLO, hasta las presentes actuaciones preliminares se subsume provisionalmente en el tipo penal atribuido por el titular de la acción penal en la audiencia de presentación de imputado como lo es presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NOHELY ACOSTA y ANA BRICEÑO, siendo un delito pluriofensivo puesto que ataca varios bienes jurídicos tutelados, es decir el tipo penal antes mencionado puede ser cometido por cualquier persona, se constriñe a las víctimas amenazándolas física o psicológicamente para que entreguen unas cosas, apoderándose el victimario o victimarios de las mismas. Esta violencia propia en el delito de ROBO es física, cuando se somete y domina a la víctima, haciendo uso de la fuerza bruta, ruda, tosca que se aposenta en la naturaleza de todo ser humano, y que el antisocial esgrime contra los que considera sus adversarios. Se trata de violencia psicológica, muchas veces llamada violencia de carácter moral, cuando el sujeto activo ejerce amenaza de realizar un daño contra las personas o cosas, debiendo agregarse, que el daño debe ser apremiante, lo cual se traduce en la percepción de creer que se está en peligro, siendo doblegada la víctima hasta alcanzar el fin.
No obstante a lo anteriormente explanado, quienes aquí suscriben estiman pertinente recalcar que los hechos acaecidos son de naturaleza compleja y controvertida deben ser dilucidados en la fase primigenia del proceso, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar la imputación atribuida por la Vindicta Pública a su representado, evidenciando que la precalificación atribuida por el titular de la acción penal y avalada por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación de imputado, hasta las presentes actuaciones preliminares se subsume provisionalmente en el delito endilgado al referido ciudadano.
Observando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que el a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensora pública, primeramente decretar la legitimidad de la aprehensión, para posteriormente, y a su vez estimar que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado de marras en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, desglosando y dejando constancia en la decisión objeto de impugnación cada uno de los elementos que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano NOLBERTO JOSÉ BARROSO CASTILLO, en el delito endilgado, analizando la solicitud en cuanto a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, la misma debía ser declarada sin lugar, lo cual se traduce el haber verificado la magnitud del daño causado, así como por la posible pena que podría llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, existiendo a juicio de la instancia un cúmulo de indicios o elementos de para negar el referido pedimento planteado por la defensa técnica.
Además, resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2016-000079, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que la instancia estimó la existencia de plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad del justiciable, los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NOLBERTO JOSÉ BARROSO CASTILLO, desprende que el a quo verificó la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, encontrándose el fallo revestido de una motivación cónsona y acorde con la fase del proceso; evaluando cada planteamiento formulado por el Ministerio Público y la defensa, así como la declaración del imputado, dando respuesta a las solicitudes, y garantizando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Finalmente, en relación a la denuncia plasmada en el recurso de apelación referida a la inmotivación de la decisión recurrida que fundamentó la privación de libertad de su defendido, el por qué consideró el peligro de obstaculización de la investigación, y en qué consisten esas graves sospechas que refiere el encabezado del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a este tenor, evidencian estas jurisdicentes que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la mismo analizó las circunstancias del caso en particular, a tal efecto, la a quo verificó detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, enfatizando que de la decisión recurrida se desprende que la jurisdicente de mérito dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción, disponiendo que el delito que se encuentra investigado es un tipo penal pluriofensivo que excede en su límite máximo de los diez años de prisión, circunstancia que hace presumir a criterio de la jurisdicente de mérito que se acredita el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es exigible al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado una motivación extensa, es decir, no es la misma que se le puede demandar en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:
“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”
En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde la jueza deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-
En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; consideran que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho EDYMAR VALERA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano NOLBERTO JOSÉ BARROSO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 24255955; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión No. 11-16, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al no haber evidenciado de la revisión del fallo objeto de impugnación que este conculque o quebrante garantía constitucional alguna, encontrándose el mismo debidamente motivado, artículo como lo dispone el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, en concordancia con los artículos 26, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho EDYMAR VALERA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano NOLBERTO JOSÉ BARROSO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 24255955.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 11-16, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 104-16 de la causa No. VP03-R-2016-000079.
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA