REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, 24 de febrero de 2016
204º y 155º


CASO: VP03-R-2015-001396

Decisión Nro. 106-2016.

I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL SOTO MORAN, JOSELL LUIS DELFIN y JUAN COELLO HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39447, 140434 y 52409, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN VALDES AYOS, portador de la cédula de identidad No. V- 15.053.543, en contra de la decisión No. 123-15, dictada en fecha 5 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de los apoderados judiciales y en consecuencia negó la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: PLACA: 302VCA, MARCA: MARK, MODELO: U686ST, AÑO: 1974, COLOR: AZUL y BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO; SERIAL DE CARROCERÍA: U686ST1010, SERIAL DE MOTOR: ET6738F6659, USO: CARGA, toda vez que sobre la misma recae una medida de comiso, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en 19 de febrero del año 2016, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día de enero de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.- ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES.

Los Profesionales del Derecho RAFAEL SOTO MORAN, JOSELL LUIS DELFIN y JUAN COELLO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN VALDES AYOS, ejercieron Recurso de Apelación contra la decisión No. 123-15 dictada en fecha 5 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Iniciaron los recurrentes su escrito de Recurso de Apelación indicando que: “(…) Con ocasión a la solicitud presentada a favor de nuestro mandante como propietario de los vehículos PLACA: 302VCA; MARCA: MACK; MODELO: U686ST ; AÑO: 1974; COLOR: AZUL Y BLANCO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA: U686ST1010; SERIAL DEL MOTOR: ET6738F6659, USO: CARGA.-, y el vehículo PLACA: 940XGY; MARCA: TRIMOVILE; MODELO: 1977; AÑO: 1977; COLOR: ROJO; CLASE: REMOLQUE; TIPO: BATEA, SERIAL DE CARROCERÍA: 64324; SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, USO: CARGA, donde no se le permitió intervenir en la fase establecida para las reclamaciones correspondientes mediante una tercería que era la Audiencia Preliminar en razón que la misma fue realizada sin previa notificación alguna fuera de la sede natural del Tribunal tal como se dejo constancia en el respectivo escrito de solicitud en los siguientes términos: (…).

Continuaron explicando que: “ (…) durante la etapa de investigación la cual concluyo con el acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos ALFONSO ANTONIO MONTILLA, ALBINO ANTONIO SOLARTE por la presunta comisión del delito de Contrabando, acudíos (sic) al Ministerio Publico a solicitar la entrega de los vehículos propiedad de nuestro representado donde los mismos fueron negados en fecha 06 de Noviembre de 2014 mediante oficio 24F14-14-5202 ya que esta decretada por el Tribunal de Control que conoce la causa Incautación Preventiva de los Vehículos antes descritos por lo que acudimos a este Tribunal de Control que tiene la causa para realizar la solicitud del vehículo y acreditar la propiedad de los vehículos en cuestión ya que mal pudiera el Ministerio Publico pronunciarse sobre la entrega de objetos de los que no dispone.

Asimismo determinaron los Solicitantes que: “(…)Por otra parte del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público se detalla sin lugar a dudas que nuestro representado el ciudadano JUAN VALDES AYOS no fue objeto del mencionado acto conclusivo lo que evidencia que no tuvo participación alguna en los hechos que fueron objeto de la investigación y más aún si consideramos que agotada la fase de investigación mal podría existir pronunciamiento alguno en esta fase del proceso, y que lamentablemente los vehículos de nuestro representado sin su autorización ni consentimiento presuntamente fueron retenidos transportando unos sacos de cemento situación está desconocida para nuestro representado ya que en ningún momento esos vehículos ha sido destinado a otras funciones que no sea el realizar viajes, mudanzas, transporte de mercancía seca y alimentos que cuenten con toda la permisologia legal y necesaria ya que nuestro representado es un hombre que nunca ha tenido problemas de ningún tipo y menos de esta índole que se ve afectado de manera muy difícil la obtención de los ingresos que le generaba dichos vehículos con los fletes que realizaba para la manutención de su grupo familiar ya que se encuentra actualmente sin ingresos y no cuenta con ayuda ni apoyo y los vehículos son su medio de sustento económico.

Prosiguieron los recurrentes explicando que: “(…) De lo anteriormente señalado ciudadano Juez es por lo que legalmente el vehículo de nuestro representado no puede ser objeto de la Confiscación que solicite el Ministerio Publico a través de la Décima Cuarta en razón que no se estableció ningún grado de participación en los hechos investigados por parte de nuestro representado JUAN VALDES AYOS, y que no actúo ni tuvo participación alguna como autor, coautor, cómplice o encubridor ya que desconocía que sus vehículos ese día realizaba una actividad no autorizada ni permisada como lo era el presunto transporte de cemento lo que hace procedente la entrega de los vehículos propiedad de nuestro representado antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 1 primer aparte de la Ley Sobre el Delito de Contrabando que señala textualmente lo siguiente: (…)”

De igual manera insistieron que: “(…) teniendo en cuenta que la solicitud de entrega de vehículo realizada por los profesionales del derecho RAFAEL SIMÓN SOTO MORAN y JOSELL LUIS DELFÍN MORAN, se fundamenta entre otras cosas en lo previsto en el Artículo 25, numeral 1 primer aparte de la Ley sobre el delito de Contrabando, para determinar que dicho vehículo no debió ser comisado en el acto de audiencia preliminar. Es propicio indicar que el presente proceso se inicio como ya mencionó por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Precios Justos, específicamente por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la mencionada ley, vigente para el momento de los hechos, norma en la cual el legislador no determinó que para proceder al comiso del transporte utilizado en la comisión del hecho punible deba tener al propietario del mismo la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor, como si lo hace la Ley sobre el Delito de Contrabando en su Artículo 25, pues simplemente el legislador determinó que en todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondientes, razones que tomo en consideración esta Juzgadora al momento de decretar tal comiso…”

Reiteraron en su Recurso de Apelación que: (…) con respecto al rechazo que hace esta representación a favor de nuestro poderdante en cuanto a la negativa de entrega de dichos vehículos por parte del Tribunal Séptimo de Control tenemos que dejar constancia que ha sido jurisprudencia reiterada de los Tribunales de la jurisdicción fundamentado las mismas en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecer lo siguiente en cuanto al derecho de propiedad que se encuentra garantizado constitucionalmente y concretamente en las decisiones de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la primera dictada bajo el N° 210-15 de fecha 10-04-2015 con ponencia de la Jueza profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y la segunda dictada bajo el N° 385-15 de fecha 22-06-2015 con ponencia de la Jueza profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ cuando dejaron constancia la primera lo siguiente: (…)

Indicaron los Recurrentes que: (…) cuando no haya sido imputado penalmente el propietario del bien, ni condenado judicialmente el mismo y no exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, la persona que lo esté reclamando puede solicitarlo al Ministerio Público y/o al juez o jueza de control, conforme lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el juez o jueza de control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo directamente en calidad de propietario, quien no fue individualizado penalmente por el Ministerio Público en este proceso…”

En razón de lo anterior los Apelantes insistieron que: (…) efectivamente la negativa de entrega de los vehículos propiedad de nuestro mandante no se encuentra ajustada a derecho considerando que se vulneraron derechos de rango constitucional que hacían procedente la entrega de los mismo mas si tomamos en cuenta que en ningún momento se le permitió acceder en la oportunidad legal correspondiente a la tutela judicial efectiva a la que tenia derecho en la Audiencia Preliminar en razón que la misma se efectúo fuera de la sede del Tribunal en las instalaciones del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a la cual no pudo acceder nuestro representado ni esta representación en razón que fue negada la entrada por cuanto los actos que se estaban celebrando eran admisiones de hecho y no se iba a resolver sobre otros pedimentos lo que violentaba en este caso para nuestro representado el debido proceso y el derecho que tenia sobre unos vehículos de su propiedad de reclamarlos en la oportunidad legal que era la Audiencia Preliminar y considerando igualmente que el mismo no tenia la condición de imputado ni investigado por el Ministerio Publico se hacia procedente la entrega de dichos vehículos a favor del mismo. Es por lo anteriormente expuesto y considerando igualmente que se lesiono el derecho constitucional del derecho a la propiedad que le asistía a nuestro poderdante JUAN VALDEZ AYOS, revoque la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 05 -02-2015 por ser contraria a derecho y tome igualmente en consideración que para el momento de dicha decisión al igual que la tomada en la Audiencia Preliminar se encontraba en vigencia la reforma de la Ley Orgánica de Precios Justos (aprobada mediante Decreto-Ley N° 1.467 publicado en la Gaceta Oficial N° 6.156 extraordinario de 19 de noviembre de 2014, gue en el articulo 64 referido al Contrabando de Estación dejaba sin efecto el comiso del medio de transporte utilizado gue si lo establecía el articulo 59 en su ultimo aparte por lo gue dicha reforma favorecía en su aplicación ya gue eliminaba tal condición, articulo este en que fundamento la decisión la Juez de Control obviando la reforma que había tenido dicho articulo razón por la cual dicha decisión fue contraria a derecho y se hace procedente mediante el presente recurso de apelación la revocatoria de la misma y en consecuencia se ordene la entrega plena sin restricción alguna a nuestro poderdante de los vehículos solicitados por ser su legitimo propietario sin mas condición que los tramites administrativos para su procedencia considerando que dichos vehículos no se encuentran solicitados por ningún cuerpo policial tienen sus seriales originales y se encuentra acreditada la propiedad.

Por último solicitaron los recurrentes que: “el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho y a los fines de demostrar lo aquí alegado promovemos por vía de revisión de la pagina web las decisiones señaladas en el presente escrito al igual que la Gaceta Oficial N° 6156 de fecha 19 de Noviembre del 2014 y copia certificada de la decisión dictada en fecha 05-02-2015 por el Juzgado Séptimo de Control…”

III.- CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN.

Las Profesionales del Derecho CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA y EDICT JACNELY CORDOVA NAVARRO, actuando en su carácter del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público y Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano como titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo establecido en el artículo 111 numeral 14 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 31 numeral 5 y 39 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en uso de las atribuciones constitucionales y legales procedió a dar contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Inició el Ministerio Público su contestación indicando que: “En fecha 04/DIC/2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 7C-30494-14, Condenó a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley a los ciudadanos ALFONSO ANTONIO MONTILLA y ALBINO ANTONIO SOLARTE por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano…”
Continuó su exposición explicando que: “(…) posteriormente dicho Tribunal publicó Sentencia N° 112-14 mediante la cual decretó el COMISO de los vehículos con las siguientes características; 1.-MARCA MACK COLOR AZUL AÑO 1974 PLACAS 302-VCA CON REMOLQUE DE COLOR ROJO AÑO 1977 PLACAS 940-XGY. 2.- MARCA IVECO AÑO 1988 COLOR BLANCO PLACAS A12AK5N CON REMOLQUE DE CARGA COLOR AMARILLO AÑO 1977 PLACAS 043-PAD de conformidad con lo previsto en el Ultimo Aparte del articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por cuanto dichos vehículos fueron el medio de comisión del delito imputado, admitido y sentenciado…”
Asimismo determinó que: “(…) el día 08 de Junio de los corrientes el Abogado LUIS EDUARDO CEBALLOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.012; actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY GUILLERMO FUENMAYOR ROMERO titular de la cédula de identidad N° V-4.764.127, interpuso ante el Tribunal A QUO un Escrito de SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, en la cual solicita le sean entregados a su Poderdante los vehículos 1.- MARCA MACK COLOR AZUL AÑO 1974 PLACAS 302-VCA CON REMOLQUE DE COLOR ROJO AÑO 1977 PLACAS 940-XGY. 2.- MARCA IVECO AÑO 1988 COLOR BLANCO PLACAS A12AK5N CON REMOLQUE DE CARGA COLOR AMARILLO AÑO 1977 PLACAS 043-PAD…”

En razón de lo anterior el Ministerio Público indicó que: “ (…) Al respecto, estos Representantes Fiscales discrepan de los alegatos utilizados por el Apoderado Judicial, por cuanto dichos vehículos fueron el medio de comisión utilizado para perpetrar el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Para lo cual nos permitimos citar el Ultimo Aparte del articulo 59 Ejusdem, el cual consagra lo siguiente;
"...En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondientes…”
Seguidamente expuso la Vindicta Pública que: (…), se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la comisión de un delito económico que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lesiona el orden socioeconómico por ella establecido, lo que significa que cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos.
Concluyen la Representación Fiscal que: “(…) Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos a ustedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Apoderado Judicial de los Abogados Rafael Soto, Josell Delfin y Juan Coello; actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN VALDEZ AYOS, plenamente identificado en actas, basado en los numerales 5 del artículo 439, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 123-15, de fecha 05 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 7C-30494-14, en la cual Declaro sin Lugar la Solicitud de Entrega de Vehículos, que relacionado con la causa seguida en contra de los ciudadanos ALFONSO ANTONIO MONTILLA y ALBINO ANTONIO SOLARTE por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, y que la Decisión de la Jueza A Quo sea confirmada, debido a que se enceutra ajustada a derecho…”




IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el aspecto central del presente recurso se encuentra dirigido a atacar la decisión No. 123-15, dictada en fecha 5 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de los apoderados judiciales y en consecuencia negó la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: PLACA: 302VCA, MARCA: MARK, MODELO: U686ST, AÑO: 1974, COLOR: AZUL y BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO; SERIAL DE CARROCERÍA: U686ST1010, SERIAL DE MOTOR: ET6738F6659, USO: CARGA, toda vez que sobre la misma recae una medida de comiso, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, hoy previsto en el artículo 64 ejusdem de la Ley Orgánica de Precios Justos publicada en Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinario de fecha 19-11-2014, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los solicitantes aducen en su Recurso de Apelación que el vehículo de su representado no puede ser objeto de confiscación por cuanto en ningún momento se estableció su participación en los hechos investigados en el presente asunto, todo ello en virtud de evidenciarse que el mismo desconocía que sus vehículos realizaban una actividad no autorizada como lo era el presunto transporte de cemento y en razón de ello hace procedente la entrega del vehículo propiedad del ciudadano JUAN VALDES AYOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 1° primer aparte de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Insisten quienes recurren que la solicitud de devolución de los vehículos se fundamenta en lo dispuesto en el Artículo 25, numeral 1 primer aparte de la Ley sobre el delito de Contrabando, en razón de determinar que dicho vehículo no debió ser comisado en el acto de audiencia preliminar por cuanto el proceso se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Precios Justos, específicamente por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la mencionada ley, vigente para el momento de los hechos, norma en la cual a su juicio el legislador determinó que para proceder al comiso del transporte utilizado en la comisión del hecho punible debe tener al propietario del mismo la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor, situación que no fue considerada por la Juzgadora al momento de decretar tal comiso, ya que su defendido no estuvo relacionado en los hechos que originaron el presente asunto.

Asimismo denuncian los apelantes que durante la realización de la Audiencia Preliminar no le fue permitido el ingreso al Centro de Detenciones Preventivas "El Marite" lugar en donde se constituyó el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control para realizar el Acto, violentando a su juicio garantías constitucionales como el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, Derecho a la Propiedad etc.

En razón de lo anterior los Recurrentes solicitaron que sea revocado la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 05 -02-2015 por ser la misma contraria a derecho.

Ahora bien, una vez delimitados como han sido los puntos de impugnación y en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se considera oportuno citarla textualmente en los siguientes términos.


“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 02/09/2014, se llevo a cabo audiencia de individualización de imputados en contra de los ciudadanos ALFONSO ANTONIO MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.405.575, nacido en fecha 11-08-1956, estado civil concubino, Profesión u oficio chofer, hijo de EMILIA MONTILLA Y ELIAZAR SALAS, Residenciado en: san francisco sector cierra maestra calle 14, con avenida 5, diagonal a reapuesto el Sur; casa 5-18;, teléfono 0414-6501780 y ALBINO ANTONIO SOLARTE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.807.286, nacido en fecha 15-09-1956, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de ANA RENDON y JOSÉ SOLARTE, Residenciado en: El manzanillo avenida 25-b, calle 06, casa numero 25-b-89, teléfono 0261-7625375, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los mismos, conforme a lo dispuesto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se impuso MEDIDAS PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL SIGUIENTE VEHÍCULO: MARCA MACK COLOR AZUL Y BLANCO AÑO 1974 PLACAS 302-VCA CON REMOLQUE DE COLOR ROJO AÑO 1977 PLACAS 940-XGY, EL SEGUNDO vehículo MARCA IVECO AÑO 1988 COLOR BLANCO PLACAS A12AKSN CON REMOLQUE DE CARGA DE COLOR AMARILLO AÑO 1977 PLACAS 043-PAO.

Posteriormente, en fecha 29/10/2014, este Juzgado vista la acusación presentada por el Ministerio Público, fijó Audiencia Preliminar para el 12/11/2014.
En fecha 31/10/2014, mediante decisión N° 1587-14, se declaró Sin Lugar la Revisión de Medida solicitada por la Defensa Privada.
En. fecha 04/12/2014, constituido este Tribunal en la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en el marco del Plan de Descongestionamiento del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" implementado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en conjunto con la Fiscalía Superior del Ministerio Público, se llevó a cabo Audiencia Preliminar; en la cual se CONDENÓ a los acusados ALFONSO ANTONIO MONTILLA y ALBINO ANTONIO SOLARTE, por la comisión del delito de CONTRABANDO EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley orgánica de precios justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó el COMISO del Vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: MARCK, COLOR: AZUL, AÑO: 1974, PLACAS: 302-VCA, CON REMOLQUE DE COLOR ROJO, AÑO: 1977, PLACAS: 940-XGY, Y MARCA: IVECO, AÑO: 1988, COLOR: BLANCO, PLACAS: A12AKSN, CON REMOLQUE DE CARGA, COLOR: AMARILLO, AÑO: 1977, PLACAS: 043-PAO, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Posteriormente en fecha 12/12/2014, este Tribunal público Sentencia N° 112-14, mediante la cual se CONDENO a los acusados ALFONSO ANTONIO MONTILLA y ALBINO ANTONIO SOLARTE, por la comisión del delito de CONTRABANDO EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley orgánica de precios justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó el COMISO del Vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: MARCK, COLOR: AZUL, AÑO: 1974, PLACAS: 302-VCA, CON REMOLQUE DE COLOR ROJO, AÑO: 1977, PLACAS: 940-XGY, Y MARCA: IVECO, AÑO: 1988, COLOR: BLANCO, PLACAS: M2AKSN, CON REMOLQUE DE CARGA, COLOR: AMARILLO, AÑO: 1977, PLACAS: 043-PAO, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
En fecha 17/12/2014, se le da entrada a solicitud presentada en fecha 09/12/2014, por los Abogados RAFAEL SIMÓN SOTO MORAN y JOSELL LUIS DELFÍN MORAN, mediante la cual solicitan la entrega del vehículo antes identificado conforme a lo dispuesto en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, visto que en fecha 04/12/2014, en el marco; del Plan de Descongestionamiento del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, llevado a cabo por la Presidencia de este Circuito Judicial, este Tribunal realizó Audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual los imputados de autos ALFONSO ANTONIO MONTILLA y ALBINO ANTONIO SOLARTE, reconocieron su responsabilidad en el delito de CONTRABANDO EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, conforme a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando con tal manifestación de admisión por parte de los imputados, demostrado el tipo penal por el cual se inició el presente proceso, esta jurisdicente procedió conforme a lo ordenado por el ultimo aparte del Artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, a decretar el COMISO del Vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: MARCK, COLOR: AZUL, AÑO: 1974, PLACAS: 302-VCA, CON REMOLQUE DE COLOR ROJO, AÑO: 1977, PLACAS: 940-XGY, Y MARCA: IVECO, AÑO: 1988, COLOR: BLANCO, PLACAS: A12AKSN, CON REMOLQUE DE CARGA, COLOR: AMARILLO, AÑO: 1977, PLACAS: 043-PAO, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la solicitud de entrega de vehículo realizada por los profesionales del derecho RAFAEL SIMÓN SOTO MORAN y JOSELL LUIS DELFÍN MORAN, se fundamenta entre otras cosas en lo previsto en el Artículo 25, numeral 1 primer aparte de la Ley sobre el delito de Contrabando, para determinar que dicho vehículo no debió ser comisado en el acto de audiencia preliminar. Es propicio indicar que el presente proceso se inicio como ya mencionó por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Precios Justos, específicamente por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la mencionada ley, vigente para el momento de los hechos, norma en la cual el legislador no determinó que para proceder al comiso del transporte utilizado en la comisión del hecho punible deba tener al propietario del mismo la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor, como si lo hace la Ley sobre el Delito de Contrabando en su Artículo 25, pues simplemente el legislador determinó que en todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondientes, razones que tomo en consideración esta Juzgadora al momento de decretar tal comiso.
Por las razones antes expuestas, y siendo que la Sentencia de fecha 12/12/2014, en la cual se CONDENÓ a los penados de autos y decretó el decretó el COMISO del Vehículo identificado en actas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y último aparte del Artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, respectivamente quedó definitivamente firme, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por los profesionales del derecho RAFAEL SIMÓN SOTO MORAN y JOSELL LUIS DELFÍN MORAN, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 5.853.981 y 14.524.511, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 39.447 y 140.434, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN VALDES AYOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.053.543, según se evidencia de Poderes otorgados por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el N° 30, Tomo 109, folios 130 hasta el 132 y N° 29, tomo 109, folios 127 al 129 de los libros respectivos en fecha 01 de Octubre de 2014, y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO identificado con las siguientes características: PLACA: 302VCA, MARCA: MACK, MODELO: U686ST, AÑO: 1974, COLOR AZUL Y BLANCO; CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA: U686ST1010, SERIAL DE MOTOR: ET6738F6659, USO: CARGA, toda vez que sobre el mismo recae una medida de comiso, conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivarianti de Venezuela y por la Autoridad DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por los profesionales del derecho RAFAEL SIMÓN SOTO MORAN y JOSELL LUIS DELFÍN MORAN, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 5.853.981 y 14.524.511, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 39.447 y 140.434, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN VALDES AYOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.053.543, según se evidencia de Poderes otorgados por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el N° 30, Tomo 109, folios 130 hasta el 132 y N° 29, tomo 109, folios 127 al 129 de los libros respectivos en fecha 01 de Octubre de 2014, y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO identificado con las siguientes características: PLACA: 302VCA, MARCA: MACK, MODELO: U686ST…”


De lo anterior, se evidencia que la a quo efectivamente declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, en razón de haber sido decretado previamente el comiso del bien, cuando en fecha 12.12.2014 bajo el Nro. 112-14, el Juzgado Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos de los acusados ALFONSO ANTONIO MONTILLA y ALBINO ANTONIO SOLARTE, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, asimismo decretó el comiso definitivo del vehículo automotor: PLACA: 302VCA, MARCA: MARK, MODELO: U686ST, AÑO: 1974, COLOR: AZUL y BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO; SERIAL DE CARROCERÍA: U686ST1010, SERIAL DE MOTOR: ET6738F6659, USO: CARGA, objeto del presente asunto. Visto ello así, este Tribunal Colegiado procede a realizar las siguientes consideraciones:

En el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas en ciertas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Destacado de la Sala)

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999 preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí, que tal mandato constitucional conlleva para todos los jueces y juezas la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Es así, que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de este no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.

En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Comillas y resaltado de la Sala)

Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

“Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Negrillas de la Sala).

De la transcripción del artículo ut supra, se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia Nro. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....” (Resaltado de la Alzada).

En atención a ello, los bienes incautados en un procedimiento podrán ser solicitados por la parte interesada en todo momento, salvo que la causa penal haya concluido por sentencia definitivamente firme y a su vez decreten la confiscación del o de los bienes incautados; de allí que, sólo antes de dictada la sentencia definitivamente firme el interesado podrá acudir a la instancia penal, porque una vez que la sentencia se encuentre definitivamente firme en la jurisdicción penal, el legitimado tiene la posibilidad de interponer una demanda de reivindicación ante el Tribunal Civil con el objeto de hacer valer sus derechos sobre el o los bienes ya confiscados, todo en razón de que luego de decretada la confiscación como pena accesoria por el Juzgado de Control o de Juicio (según sea el caso), dichos bienes pasan a propiedad del Estado.

Siguiendo con este orden de ideas, es preciso indicar que, en el presente caso, al haber dictado el juez de Control una sentencia condenatoria, producto de la admisión de los hechos realizada por los ciudadanos ALFONSO ANTONIO MONTILLA y ALBINO ANTONIO SOLARTE, la misma agotó su competencia funcionarial, por lo cual, precluído el lapso y agotados los términos legales, no puede en fecha posterior ordenar la entrega material del bien que previamente había sido objeto de comiso como pena accesoria.

Con referencia a ello, se destaca que el ciudadano JUAN VALDES AYOS, tienen la posibilidad de acudir ante otras instancia jurisdiccionales para formular su solicitud de entrega material del vehículo, preservando además de esta manera el derecho constitucional del peticionante, a obtener oportuna respuesta de los órganos jurisdiccionales sobre los asuntos que sean de su competencia, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en caso de marras, el vehículo automotor, identificado en actas, ha sido confiscado como pena accesoria, mediante sentencia, que se encuentra actualmente definitivamente firme, por lo que su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado; por lo tanto, no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto los razonamientos expuestos por el juzgado a quo tienen una correcta fundamentación jurídica, y en razón de ello esta Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los profesionales del derecho RAFAEL SOTO MORAN, JOSELL LUIS DELFIN y JUAN COELLO HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39447, 140434 y 52409, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN VALDES AYOS, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, luego de haber evidenciando esta Sala de Alzada que la misma se encuentra ajustada a derecho y en armonía con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los profesionales del derecho RAFAEL SOTO MORAN, JOSELL LUIS DELFIN y JUAN COELLO HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39447, 140434 y 52409, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN VALDES AYOS.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 123-15, dictada en fecha 5 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de los apoderados judiciales y en consecuencia negó la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: PLACA: 302VCA, MARCA: MARK, MODELO: U686ST, AÑO: 1974, COLOR: AZUL y BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO; SERIAL DE CARROCERÍA: U686ST1010, SERIAL DE MOTOR: ET6738F6659, USO: CARGA, toda vez que sobre la misma recae una medida de comiso, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 106-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO