REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de febrero de 2016
205º y 157º
CASO: VK01-X-2016-000001
Decisión No. 107-16.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Recibidas las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de recusación propuesta por el profesional del derecho WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.986, actuando en este acto con el carácter de defensor privado de los imputados DANIEL JOSÉ LEAL ROMERO y RICARDO VILISQUIZ, contra la profesional del derecho JESAIDA DURAN, en su carácter de Jueza Cuarta en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto central del mencionado escrito es que sea separada del conocimiento de la causa la jueza recusada, por considerar que se encuentra incursa en las causales establecidas en el artículo 89 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Actuaciones que, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 15 de febrero de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 18 de febrero del año que discurre, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró la admisibilidad de la misma, declarando aperturado el lapso probatorio, tal como lo estipula el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que siendo la oportunidad de ley, y este el Tribunal Colegiado afirma su competencia para resolver el incidente planteado, procediendo a resolver el fondo del mismo, revisando los argumentos expuestos tanto por el abogado que presenta la incidencia de recusación, lo expuesto por la jueza recusada, así como el análisis realizado a los medios de prueba promovidos y evacuados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECUSANTE:
El profesional del derecho WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, actuando en este acto con el carácter de defensor privado de los imputados DANIEL JOSÉ LEAL ROMERO y RICARDO VILISQUIZ, contra la profesional del derecho JESAIDA DURAN, en su carácter de Jueza Cuarta en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentando su escrito de recusación en los numerales 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los respectivos argumentos:
La parte recusante alegó que: “…El Juez, en el ejercicio imparcial de la justicia considerada ésta como garantía del Debido Proceso, no puede ni debe estar viciado como Órgano Subjetivo por alguna circunstancia que afecte su imparcialidad, en el presente caso, según la Causa de marras, se dio apertura al correspondiente Juicio Acusatorio Oral y Público, donde las partes (Fiscal del Ministerio Público y Defensas Privadas) expusieron de forma oral los Fundamentos de sus pretensiones, pero aún más, fue escuchada la víctima de la causa e interrogada tanto por las partes como por el Juez de la causa, ciudadana Abogada JEDSAIDA DURAN, siendo el caso que, en el devenir del tiempo para celebrar las continuaciones de ese Juicio, el mismo no pudo ser reanudado al Dieciséis Avo (sic) día siguiente a la fijación del último acto judicial (Apertura de Juicio), en la presente causa, y dado que en esa apertura de juicio la propia Jueza preguntó a la víctima "sobre quiénes fueron las personas que portando arma de fuego le golpearon, le sometieron y le robaron su vehículo desde su propia casa de habitación", y oyó de viva voz de la víctima de marras la respuesta de esta a su pregunta, con lo que ciudadanos Magistrados de Corte de Apelaciones, la CIUDADANA JUEZA HOY RECUSADA ADQUIRIÓ Y SE FORMÓ IDEAS PRECONCEBIDAS SOBRE LA INTERVENCIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE MIS DEFENDIDOS DE CAUSA EN LOS DELITOS IMPUTADOS Y ACUSADOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO FISCAL Y POR LOS CUALES ESTABAN SIENDO JUZGADOS EN ESA OPORTUNIDAD DEL JUICIO CORRESPONDIENTE, lo que conllevan dichas ideas preconcebidas a afectar indudablemente su imparcialidad al momento de decidir la presente causa en la Apertura y Decisión mediante Sentencia Definitiva en la celebración del nuevo juicio acusatorio oral y público, y afirmamos sin lugar a dudas por máximas de experiencias comunes a todos los operadores del sistema de Justicia al que hace referencia el Párrafo In Fine del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Ciudadana Jueza hoy Recusada está prejuiciada por el conocimiento y la opinión que tiene de la causa en general, y de la participación de mis Defendidos y de la víctima en particular, todo lo cual afecta su imparcialidad al momento de decidir la misma, y ante la duda razonable de que conociendo la Jueza recusada la opinión de la única víctima sobre la intervención de mis Defendidos de causa en los delitos por los cuales fueron acusados, y de que ésta (La Jueza) se formó un criterio de condena en la causa de marras, y para garantizar no solo el derecho de defensa (Art. 49 C.R.B.V.) a mis Defendidos de causa ante el nuevo Juicio Acusatorio Oral y Público, sino también la Apertura y Culminación de un Nuevo Juicio que garantice la pulcritud y majestad del Poder Judicial sin prejuzgamiento ni conocimiento alguno de la causa que se ventilará en el Nuevo Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es que esta Corte de Apelaciones declare CON LUGAR el presente motivo que hace procedente a Derecho la Recusación de marras…”.
En este mismo orden de ideas, señaló que: “…promuevo a tenor del contenido del Artículo (sic) 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el video y audio de la Apertura del Primer Juicio en la presente causa y el Acta de Apertura del mencionado juicio, de conformidad con la Sentencia No. 2224 de fecha 29 de Julio de 2005. de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero, a fin de demostrar que la ciudadana Jueza preconcibió ideas de responsabilidad penal de mis Defendidos de causa, al preguntar a la víctima sobre la intervención de estos en los delitos por los cuales fueron acusados formalmente, así como también tuvo conocimiento de las preguntas que le hicieron el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa el día de la apertura a la víctima de marras, lo que indudablemente constituye una Causal que afecta la imparcialidad de dicha ciudadana Jueza en la nueva apertura del Nuevo Juicio acusatorio Oral y Público en la presente causa…”.
Como segunda causal de recusación la fundamentó en el numeral 6 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, esgrimieron que: “…El día 20 de Enero de 2016, no pudo reanudarse el Juicio ya que era el Dieciséis Avo (sic) día, por lo que la Jueza de la causa ordenó la perdida de la inmediación y por ende la realización para el día Jueves 11 de Febrero de 2016, de un nuevo juicio acusatorio oral y público en la misma causa, y llegado el día 22 de Enero de 2016 los abogados Defensores de los imputados de la causa, hicimos acto de presencia en el Despacho de la ciudadana Jueza Cuarta de Juicio, ciudadana Abogada JEDSAIDA DURAN, a fines de conocer la fecha exacta en que se realizaría el Nuevo Juicio en la presente causa, en esa misma fecha del 22 de Enero de 2016 la Jueza además de discutir sobre la perdida de la inmediación con nosotros los Abogados Defensores, se alteró v comenzó a vociferar un conjunto de opiniones respecto de la causa perdida, v ordenándonos que no abandonáramos el Despacho porgue "ella iba a hablar con la Ciudadana Fiscal de la causa", y salió a buscar a dicha Fiscal Abogada ERIKA PAREDES, con quién mantuvo comunicación por espacio de más de veinte (20) minutos, sobre la causa sometida a su conocimiento, con lo cual configuró la causal a que se refiere el ordinal 6o del Artículo (sic) 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sin la presencia de los Defensores (sic) Privados la ciudadana Jueza hoy recusada por la presente causal, mantuvo directamente comunicación sobre la causa de marras con la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a-quo, posteriormente luego de más de veinte (20) minutos entró a su Despacho (sic) (La Jueza) y se encerró a puerta cerrada en su despacho, y dado que ni siquiera nos dirigió la palabra, los Abogados (sic) tuvimos que abandonar el Despacho Judicial de marras, siendo testigos de esta actitud de la Ciudadana Jueza recusada, tanto el Secretario del Despacho así como los demás Funcionarios que laboran en ese Juzgado Cuarto de Juicio…”.
Finalmente concluyó el recusante, esgrimiendo que: “…RECUSO FORMALMENTE A LA JUEZA PROFESIONAL JEDSAIDA DURAN, Órgano Subjetivo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, por las dudas de su imparcialidad y por los actos realizados en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las Leyes, el Código de Ética del Juez, los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela, que prevalecen en el Ordenamiento Jurídico Interno, Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por tal motivo solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Zulla, declaren con lugar la presente Incidencia de Recusación con fundamento en las dos (2) causales up supra explanadas, y ordene apartar a la Jueza Recusada de la presente causa de conformidad con el Primer Párrafo del Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda asi mismo con los establecido en el Párrafo In Fine del Articulo 96 ejusdem y Párrafo Primero del Artículo 97 ejusdem…”.
III
INFORME DE LA JUEZA PROFESIONAL RECUSADA
La profesional del derecho JESAIDA DURAN, en su carácter de Jueza Cuarta en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a redacción informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, dejando establecido, entre otras cosas, las siguientes:
“(Omissis)
En este sentido se observa que el Abogado (sic) William Simancas indica que mi Imparcialidad (sic) se encuentra comprometida por el solo hecho de haber escuchado a la victima (sic) en el juico Interrumpido (sic), evidenciándose de la lectura de las actas procesales, que no se ha omitido opinión que comprometa mi imparcialidad, pues no había dictado sentencia, cuando ocurrió la interrupción del debate oral y público, mas aún, el que haya presenciado alguna de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y público, no determina que necesariamente, esté incursa en causal de inhibición y por consiguiente susceptible de ser recusada, puesto que no me he formado un criterio anticipado, y si bien es cierto que presencie alguna de las pruebas promovidas como fue la declaración de la victima (sic), esto no obsta para que pueda ser imparcial, ante la eventual celebración de un nuevo juicio, donde se evacuaran de nuevo y en su totalidad estos órganos, y será, una vez concluido el debate, con fundamento en la sana critica y las máximas de experiencia, que se definirá si existe culpabilidad o inculpabilidad, y en base a ello es que se procederá a dictar sentencia, ya sea ésta absolutoria o condenatoria.
En razón de lo antes expuesto, considero que los motivos que consta en el escrito de recusación, no se pueden subsumir dentro de las causales invocada, al no desprenderse alguna actuación de mi parte, contenida en el expediente, de la cual se verifique que existe un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad, en virtud que en modo alguno, pueden interpretarse que el hecho de haber evacuado alguna de las pruebas, implica que me haya formado un criterio previo, cuando claramente no realice la valoración de las pruebas evacuadas, dado que al no concluir el acta por la emisión de la sentencia definitiva, no ha existido tal valoración, ni tampoco ha habido razonamiento judicial alguno que evidencie opinión o resolución de la controversia.
Así entonces si el juez recibe pero no valora las pruebas no puede afectarse la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional. Tan cierto es lo anterior, que para mantener inalterable el principio de inmediación, el legislador prevé la interrupción del juicio, cuando la prolongación excesiva de la suspensión atenta contra la memoria de los jueces, estableciendo un límite en el tiempo de las suspensiones de las audiencia, por lo que no puede argüir el recusante para apartar a la juez (sic) del conocimiento de la causa la recepción de alguna prueba, dado que no se ha producido la respectiva decisión donde se debe hacer la valoración para acoger o desestimar los órganos de prueba; por lo que en conclusión, reitero que no puede declararse con lugar la presente recusación, por cuanto no me encuentro incursa en ninguna de las causales establecidas en la ley, puesto que mi actuación ha sido basada en el respeto al derecho constitucional que asiste a las partes como lo es el de un Juez Imparcial, contenido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mas aun cuando el recusante se basa incluso en FALSO SUPUESTO DE HECHO al señalar preguntas especificas realizadas por mi persona a la victima (sic) cuando el TRIBUNAL no realizo (sic) ninguna pregunta a la victima (sic) de autos.
En relación a la SEGUNDA CAUSAL INTERPUESTA, vuelve nuevamente el recusante en incurrir en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, puesto que tal y como se evidencia en actas de juicio respectivo la cual promuevo como prueba, el ACTO DE INTERRUPCION (sic) DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic) se verifico el día 11 DE ENERO DE 2016 en el cual la defensa no asistió y el traslado de los acusados tampoco se realizo, situación que además se repitió en varias oportunidades durante las suspensiones del debate, en las cuales la defensa pese a estar notificada no asistía a los actos, y los acusados fueron incluso declarados contumaces por negarse a ser trasladados, tal y como consta en comunicaciones del director del reten el marite donde informa al tribunal tal negativa, siendo que la defensa se presento (sic) la DESPACHO EL DÍA 12 DE ENERO para conocer la nueva fecha del juicio, donde se les informo (sic) que el juicio se había interrumpido y se fijo nuevamente al requerir hablar con mi persona sobre la causa les referí que debía estar presente la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) ABG. ERIKA PAREDES, por lo cual le solicite al SECRETARIA DEL TRIBUNAL ABG. LUIS CARLOS GONZALEZ (sic) que se comunicara vía telefónica con esta para que se apersonara al Tribunal, informando la misma al secretario que no podía acercarse por cuanto se encontraba en la celebración de una AUDIENCIA PRELIMINAR en el Tribunal SEGUNDO ITINERANTE EN MATERIA DE DELITOS ECONOMICOS (sic) Y FRONTERIZOS EN LA CAUSA 2CIE-274/VP03R201502956, lo que evidencia, que mal pude establecer una comunicación de 20 MINUTOS INCLUSO ENCERRADA EN EL DESPACHO COMO REFIERE EL ABOGADO WILLIAN SIMANCAS cuando la fiscal del ministerio publico (sic) se encontraba en otro ACTO con el tribunal itinerante, circunstancia que se le informo a los abogados defensores y continúe en mi despacho en mi función jurisdiccional, indicando los abogados que VOCIFERE UN CONJUNTO DE OPINIONES SOBRE LA CAUSA, señalamiento que realiza en forma genérica sin indicar cuales opiniones supuestamente manifesté, opiniones que n indican pues NO LAS REALICE pues lo único que se indico sobre la causa fue la nueva fecha del juicio. Posteriormente el día 20 de Enero fecha fijada para el INICIO DEL JUCIIO ORAL Y PUBLICO (sic) los abogados defensores NO SE PRESENTARON y según me informa EL SECRETARIO ABG. LUIS CARLOS GONZALEZ (sic) se presento el abogado WILLIAN SIMANCAS al tribunal dos días después en forma alterada indicando que si yo no me había inhibido de la causa por haberse interrumpido el juicio que si no lo hacía me recusaría, a lo cual el secretario le indico que el juicio se había diferido y fijado nuevamente, situación que sucedió SIN MI PRESENCIA pues para el momento yo había salido del DESPACHO.
(Omisis)
Finalmente requiero a esa alzada, que la recusación interpuesta sea declarada SIN LUGAR por infundada y temeraria por parte del profesional del derecho WILLIAN SIMANCAS, y de igual modo se le haga el llamado de atención para que en lo sucesivo litigue de buena fe y se abstenga de interponer recusaciones temerarias en contra de los administradores de Justicia
(Omissis)”. (Destacado de la parte recusada).
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 23 de febrero de 2016, se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevándose acabo la audiencia oral recepcionándose las pruebas correspondientes, tal como lo establece el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de la anuencia del profesional del derecho WILLIAM ALBERTO SIMANCA ROJAS, la profesional del derecho JESAIDA KARINA DURÁN MORENO, en su condición de Jueza adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de igual forma se deja constancia que en la Sala contigua se encuentra el funcionario testigo promovido por la parte recusada abogado LUIS CARLOS GONZÁLEZ BARBOZA, seguidamente se realizó el acto, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que el Tribunal Colegiado se acogió al lapso dispuesto en el artículo in comento.
V
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los argumentos expuestos por el profesional del derecho WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.986, actuando en este acto con el carácter de defensor privado de los imputados DANIEL JOSÉ LEAL ROMERO y RICARDO VILISQUIZ, contra la profesional del derecho JESAIDA DURAN, en su carácter de Jueza Cuarta en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del mencionado escrito que sea separada del conocimiento de la causa la jueza recusada, por considerar que se encuentra incursa en las causales establecidas en el artículo 89 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la lectura del escrito de recusación la parte recusante, invocó la causal 8 del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, referida a lo siguiente“…Cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”; por estimar que se halla comprendida en la circunstancia, cuando la jueza recusada en la audiencia de apertura del juicio oral y público, la jueza le preguntó a la víctima sobre quienes fueron las personas que portando arma de fuego le golpearon, le sometieron y le robaron su vehículo desde su propia casa de habitación, por lo que a juicio del recusante la jueza adquirió y se formó ideas preconcebidas sobre la intervención y responsabilidad penal de sus defendidos en la causa en los delitos imputados y acusados en el escrito acusatorio fiscal y por los cuales estaban siendo juzgados en esa oportunidad, situación de esta que a decir del recusante la jueza recusada formó su criterio de condena en la causa de marras, por lo que solicita sea apartada del conocimiento de la causa para garantizar no solo el derecho a la defensa, sino la garantía de la imparcialidad y el debido proceso, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente como segunda causal invocó el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone que: “…Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas (…) sobre el asunto sometido a su conocimiento…”; manifestando el recusante que en fecha 22 de enero de 2016, la jueza además de discutir sobre la perdida de la inmediación con los abogados defensores, se alteró y comenzó a vociferar un conjunto de opiniones respecto a la causa perdida, y ordenándoles que no abandonaran el despacho porque ella iba hablar con la Fiscal y salió a buscar a la Fiscal Erica Paredes, con quien mantuvo comunicación por espacio de más de veinte minutos sobre la causa sometida a su conocimiento, con lo cual configuró la causal invocada, en razón de lo anterior solicitó que la presente incidencia de Recusación sea declarada con lugar con fundamento en las dos causales, y ordene apartar a la Jueza Recusada de la presente causa, de conformidad con el primer párrafo del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 96 y 97 eiusdem.
Frente a ese contexto, antes de dirimir la incidencia planteada, los integrantes de esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran oportuno y conveniente referir que el precepto contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados; por lo tanto, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano,, exigiendo que los órganos encargados de impartir justicia sean imparciales, constituyendo una garantía mínima que a priori está en el juzgador o juzgadora mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En este orden de ideas, la institución procesal de la recusación e inhibición ha sido concebida como un medio procesal, cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe poseer el juez o jueza al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia. En tal sentido, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación de él o la jurisdiscente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer. Así las cosas, la doctrina ha definido la Recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).
De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, cuyo objeto es separar del conocimiento de la causa al juez o jueza, que se encuentra dirimiendo la controversia, cuando se estime comprometida su competencia subjetiva. A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1673, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con referencia a la institución dejó asentado el siguiente criterio:
“(…omissis…) la figura de la recusación ha sido definida como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
Ello es así, por cuanto al debatirse la competencia subjetiva del juzgador, que constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino en cuanto a la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo ello con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…omissis…)”. (Destacado).
Atendiendo a lo anterior se observa que el instituto procesal de la recusación, tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia patria, tiene por finalidad preservar la imparcialidad que inviste al juez o jueza, al momento de dirimir la controversia sometida a su conocimiento como órgano jurisdiccional, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación de él o la jurisdicente viciado de parcialidad, pues el juzgador o la juzgadora en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.
En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias formen parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”. (Las Negritas y el subrayado son de la Sala).
Resulta oportuno resaltar, el criterio señalado en la sentencia No. 370 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual estableció:
“(Omissis) El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.
Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado. (Omissis) ”. (Destacado de la Sala).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se infiere que las incidencias de recusación o de inhibición, constituyen un obstáculo subjetivo afectando la esfera de desenvolvimiento del sentenciador o sentenciadora, comprometiendo su imparcialidad. Ahora bien, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso sub iudice el profesional del derecho WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.986, actuando en este acto con el carácter de defensor privado de los imputados DANIEL JOSÉ LEAL ROMERO y RICARDO VILISQUIZ, en el asunto principal No. VP03-P-2015-001826, seguido en contra de los imputados de marras, a quienes se les instruye asunto penal por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, incidencia presentada en contra la profesional del derecho JESAIDA DURAN, en su carácter de Jueza Cuarta en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basando su recusación en dos causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como previamente se apunto, con respecto a las causales dispuestas en las numerales 6 y 8 del artículo in comento, siento esta: “…Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas … sobre el asunto sometido a su conocimiento…” y “…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”; según criterio del recusante existen motivos que afectan la imparcialidad de la funcionaria recusada, lo cual lesiona, en su opinión, sobre el fondo de la controversia, violando el debido proceso, el principio de igualdad procesal y la seguridad jurídica.
En cuanto al primer supuesto invocado por el profesional del derecho WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.986, actuando en este acto con el carácter de defensor privado de los imputados DANIEL JOSÉ LEAL ROMERO y RICARDO VILISQUIZ, referido a la causal 8 del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, por estimar que en la apertura del juicio oral y público, la profesional del derecho JESAIDA DURAN, en su carácter de Jueza Cuarta en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le correspondió proceder a recepcionar la testimonial de la victima, ofrecida como medio probatorio, siendo escuchada e interrogada tanto por las partes como por la Jueza recusada, por lo que, a juicio del recusante, la jueza adquirió y se formó ideas preconcebidas sobre la intervención y responsabilidad penal de sus defendidos en causa en los delitos imputados y acusados en el escrito acusatorio fiscal y por los cuales estaban siendo juzgados en esa oportunidad, situación que a decir del recusante, la jueza recusada formó su criterio de condena en la causa de marras, por lo que solicita sea apartada del conocimiento de la causa para garantizar no solo el derecho de defensa a sus defendidos ante el nuevo Juicio Oral y Público, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también la apertura y culminación de un nuevo Juicio que garantice la pulcritud y majestad del Poder Judicial sin prejuzgamiento ni conocimiento alguno de la causa que se ventilara en el nuevo juicio.
Ante tales premisas, estas jurisdicentes procedieron a revisar las actas, así como el acervo probatorio consignado en la presente incidencia, específicamente el medio de reproducción que de la causa No. 4J-1186-15, de fecha 6 de octubre de 2015, así como el testigo promovido LUIS CARLOS GONZÁLEZ BARBOZA; evidenciándose que en la audiencia del acto de apertura a juicio oral y público, la profesional del derecho JESAIDA KARINA DURÁN MORENO, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a dar inició al acto, dándole la palabra a la Representante Fiscal, con el objeto de realizar su discurso de apertura, así como le dio la palabra a los abogados WILLIAM SIMANCAS y HUMBERTO LINARES, imponiendo a los acusados DANIEL JOSÉ LEAL ROMERO y RICARDO VILISQUIZ, del precepto constitucional y de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, declarándose la apertura de la recepción de pruebas en el presente juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 338 de la Norma Penal Adjetiva, seguidamente en ese mismo acto se procedió a escuchar la testimonial del ciudadano LUIS SANTO GONZÁLEZ, en su carácter de víctima, procediendo a efectuar preguntas, tanto el Ministerio Público, de los defensores privados, dejando constancia que la jueza no le efectuaría preguntas.
De lo anterior se evidencia que si bien las partes intervinientes en el proceso penal, escucharon la testimonial de la víctima de marras en la apertura del juicio oral y público, juicio este que fue interrumpido por circunstancias ajenas a la voluntad del Tribunal, concretamente por la incomparecencia de los defensores de confianza del imputado, según se evidencia del auto de interrupción de Juicio Oral y Público, que riela inserto al folio treinta y seis (36) de la presente incidencia contentiva de recusación, ello no demuestra que la funcionaria recusada tenga ideas preconcebidas sobre la responsabilidad penal de los acusados, toda vez que el escuchar la deposición de cualquiera declaración de los testigos promovidos como medios de prueba, en este caso de la víctima, en el acto de apertura a juicio oral y público, no implica per se que se encuentre parcializada, puesto que la recusada en ningún momento valoró o analizó la declaración de la testimonial de la víctima, o emitió algún pronunciamiento con respecto a la culpabilidad o inocencia de los encartados de autos, ni siquiera formuló preguntas a la víctima, una vez concluida su declaración testimonial, tal como se evidencia en el acta de apertura de Juicio Oral y Público, de fecha 06-10-2015, la cual riela inserta a los folios 13 al 18 de la presente incidencia.
En tal sentido, mal puede considerar el recusante que la jueza de instancia preconcibió o anticipó ideas sobre la responsabilidad de los acusados DANIEL JOSÉ LEAL ROMERO y RICARDO VILISQUIZ, solamente por haber escuchado en el acto de apertura a juicio oral y público la deposición de una testimonial, en este caso de la víctima LUIS SANTOS GONZÁLEZ, si bien el juicio oral y público iniciado fue interrumpido, no obstante a ello la jueza de instancia puede nuevamente aperturarlo pues esta no valoró ni apreció dicha testimonial, y tampoco fue comparada con el resto del cúmulo probatorio para arribar conclusión, y mucho menos emitió un fallo.
Dentro de esta perspectiva, a criterio de estas juzgadoras, la actuación desplegada por la funcionaria recusada, al recibir o recepcionar la declaración testimonial de la víctima en el acto del inicio del Juicio Oral y Público en la presente causa, no demuestra que la misma se encuentre parcializada o que haya formado criterio propio en los términos que el recusante alega, ni mucho menos constató esta Alzada que efectivamente la Jueza JESAIDA KARINA DURÁN MORENO, se haya formado algún criterio sobre la responsabilidad de los encartados o cualquier pronunciamiento que cuestione sin lugar a dudas que ha dejado de ser objetiva en su condición de jueza en el asunto principal, de manera que constata esta Alzada que este particular no constituye una causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad de la recusada, tal como lo establece el numeral octavo del artículo 89 del Código Orgánico Procesal penal, motivo por el cual la presente causal debe ser desestimada. Así se decide.-
En cuanto a la segunda causal de recusación, contenida al numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a: “…Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas … sobre el asunto sometido a su conocimiento…”, en el caso concreto, el profesional del derecho WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, actuando en este acto con el carácter de defensor privado de los imputados DANIEL JOSÉ LEAL ROMERO y RICARDO VILISQUIZ, recusó a la profesional del derecho JESAIDA KARINA DURÁN MORENO, manifestando el recusante que en fecha 22 de enero de 2016, la jueza además de discutir sobre la perdida de la inmediación con los abogados defensores, se alteró y comenzó a vociferar un conjunto de opiniones respecto a la causa perdida, ordenándoles que no abandonaran el despacho porque ella iba hablar con la Fiscal y salió a buscar a la Fiscal Erica Paredes, con quien mantuvo comunicación por espacio de más de veinte minutos sobre la causa sometida a su conocimiento, a su decir con lo cual configuró la causal invocada.
Planteada la anterior premisa, este Cuerpo Colegiado analizó los medios de prueba ofrecidos, y verifica del video, del informe de recusación presentado y de la declaración testimonial rendida por el secretario adscrito al Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia abogado LUIS CARLOS GONZÁLEZ BARBOZA en la audiencia oral efectuada por este Tribunal Colegiado en fecha 23 de febrero de 2016, que dichos argumentos son subjetivos y no demuestran alguna causal que haga suponer que la jueza de instancia se encuentre parcializada.
Bajo estas premisas, evidencian estas jurisdicentes que no consta en actas la presunta conducta alegada por el recusante, con respecto a la presunta parcialidad, ni mucho menos evidenció este Tribunal Colegiado que efectivamente la Jueza JESAIDA KARINA DURÁN MORENO, se extralimitó en el cumplimiento de sus funciones o haya realizado algún acto en concreto que cuestione sin lugar a dudas su objetividad en su condición de jueza en el asunto principal.
En el caso de autos, observan estas jurisdicentes, de los medios de prueba ofrecidos por las partes que, no existen basamentos serios, medios de prueba concretos o contundentes, debidamente comprobados, que de alguna manera permitan demostrar o sospechar la parcialidad de la juzgadora sujeta al presente procedimiento de recusación, y menos aún que permitan inferir, a las juezas que conforman esta Sala que la funcionaria recusada, actúo o decidió de forma parcial, y en consecuencia no se evidencia la existencia de motivos que afecten la imparcialidad de la juzgadora recusada, o que se haya violentado el principio de Igualdad entre las partes.
En este sentido, debe esta Sala puntualizar, que para la procedencia de la referida causal, quien la alega, está en la obligación de demostrarla sin que medie duda alguna, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, como lo es el supuesto hecho que la ciudadana jueza formó o creó un criterio propio sobre el asunto penal debatido, situación esta que no se verifica del contenido de la recusación, ni del informe, evidenciándose que fue un acto de apertura de inicio del juicio oral y público, y posteriormente un acto de interrupción del mismo, igualmente no se evidencia alguna actitud desplegada por la recusada, en la cual sea puesta en tela de juicio la imparcialidad que le inviste como órgano jurisdiccional, por lo tanto no sólo basta que el recusante crea que la jueza de juicio se encuentre afectada de imparcialidad, sino que para que procede la recusación el recusante debe probar por cualquier medio que la jurisdicente trastocó su objetividad, en razón de lo anterior a juicio de estas jurisdicentes, la presente causal no quedó comprobada y por lo tanto no procede en derecho. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones antes expuestas, quienes conforman esta Sala de Alzada, consideran que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el profesional del derecho WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.986, actuando en este acto con el carácter de defensor privado de los imputados DANIEL JOSÉ LEAL ROMERO y RICARDO VILISQUI, en contra de la profesional del derecho JESAIDA DURAN, en su carácter de Jueza Cuarta en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al haber evidenciado que no se encuentra resquebrajada la conducta objetiva de la jueza de instancia, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la transparencia de la administración de justicia. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el profesional del derecho WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.986, actuando en este acto con el carácter de defensor privado de los imputados DANIEL JOSÉ LEAL ROMERO y RICARDO VILISQUI, en contra de la profesional del derecho JESAIDA DURAN, en su carácter de Jueza Cuarta en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza recusada y a la jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 107-16 de la causa No. VK01 X-2016-000001.-
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA